REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP: 11-3666
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES:
Demandante: ANA BEATRIZ MONTES PEREZ
Abogado Asistente CIRO ANGEL PARRA BADELL
A favor de los menores: MIA CHIQUINQUIRÁ ARAUJO MONTES
Demandado: ERWINSON CARMELO ARAUJO LEÓN

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana ANA BEATRIZ MONTES PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.694.688, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Segundo para el área de LOPNNA, Extensión Santa Bárbara de Zulia, abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL; actuando en representación de la menor MIA CHIQUINQUIRÁ ARAUJO MONTES de 10 meses de edad; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano ERWINSON CARMELO ARAUJO LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.185.119, domiciliado en e sector Maiquetía avenida 1ª, casa No. 8-147, de la Parroquia San Carlos de Zulia, jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; manifestando que de la relación con el mencionado ciudadano procrearon a su menor hija antes nombrada, pero que el prenombrado ciudadano dejó de cumplir con las obligaciones alimentarías para con su hija, habiendo sido infructuosos los intentos para que el prenombrado padre cumpla cabalmente con dicha obligación de pensión de alimento; razón por la cual demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 381 de la misma ley; al ciudadano ERWINSON CARMELO ARAUJO LEÓN, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha 03 de Marzo del año 2011 ordenando en la pieza principal la citación del demandado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 13 de mayo del año 2011 la demandante asistida por el Defensor Público Ciro Parra Badell solicitó medida de embargo preventivo del 50% de las prestaciones sociales en virtud del conocimiento que el demandado de autos termino su relación laboral e la empresa del señor Salvador Masseo, por lo que se acordó de conformidad a lo solicitado abriéndose pieza de medidas a tal efecto, librándose oficio al Banco Bicentenario aperturando una cuenta de ahorros a nombre de la demandante y en beneficio de la menor.-

En fecha 19 de mayo del año 2011, se recibió cheque de las prestaciones sociales que le correspondían al demandado de autos en beneficio de la menor de marras.-

En fecha 09 de Junio del año 2011, se recibió Boleta de notificación del Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente Y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 15 de Febrero del año en curso se citó al demandado de autos quedando citado para el acto conciliatorio de ley.-

En fecha 24 de Febrero del año en curso, se llevo a cabo el acto conciliatorio entre las partes, deja constancia que no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, presente el defensor público Ciro Parra Badell, así como el demandado de autos y acompañado de la Defensora Pública Primera para el área de LOPNNA, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien ofreció en el acto 200,oo bolívares mensuales, así como también el 50% de los gastos de salud, y de navidad ya que tuvo un accidente de transito en una moto y le están practicando una serie de exámenes y cirugías consignando el periódico donde aparece la nota. Asimismo, informó que posee dos cargas familiares sus hijos Néstor David González y Alondra Alejandra González Castillo, consignando copias simples de las actas de nacimientos.-

En fecha 24 de Febrero del 2012, mediante escrito el demandado Erwimson Carmelo Araujo León, asistido por el Defensor Público Primero Maria Milagros Suárez, para el área de la LOPNNA, consignó escrito de contestación de demanda, donde niega rechaza y contradice los hechos alegados por la demandante, admite que la obligación de manutención es compartida, por lo cual la ciudadana Ana Montes tiene que colaborar también con el desarrollo integral de la menor de autos; y que no puede en estos momentos fijar una pensión de manutención digna ya que el 09 de Julio del año 2011 sufrió un accidente de tránsito y desde entonces ha quedado incapacitado para desarrollar actividades laborales ya que en su pie izquierdo tiene una herida complicada lo que amerita a estas alturas cirugías y reconstrucción, siendo costosos los tratamientos médicos, medicinas, consignando las pruebas documentales, en fecha 29 de febrero del año en curso.-

En fecha 06 de marzo del año en curso la demandante de autos asistida por el Defensor Público Segundo para el área de la LOPNNA Ciro Parra Badell, consigno el escrito de promoción de pruebas ratificando las pruebas consignadas en su escrito de demanda, el cual se admitieron en su totalidad cuanto en lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 12 de marzo del año en curso, vencido como se encuentran los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar la presente causa.-

Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente, y en virtud del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PARTE MOTIVA

La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECLARA.

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de su menor hija de nombre MIA CHIQUINQUIRÁ ARAUJO MONTES de 10 MESES DE EDAD, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a la copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda, insertas al folio tres (03) la cual no fué tachada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la menor con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante este Juzgador observa:

1.- Al folios tres (03) del expediente, se encuentra inserta Partida de Nacimiento, que acompañada como instrumento anexo a la demanda la cual como fue decidido ut supra este Juzgado le asigna valor probatorio.-

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada este Juzgador observa:

1.- Con respecto al extracto del periódico donde se evidencia el accidente automovilístico que sufrió el demandado de marras, este tribunal no le asigna valor probatorio por tratarse de un documento privado, tal como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, no demuestra el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención.-

2.- Con respecto a los informes médicos insertos a los folios del veintisiete (27) al treinta y uno (31) de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

3.- Con respecto a la constancia de concubinato inserta al folio treinta y tres (33), este Tribunal no le asigna valor probatorio ya que no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Con respecto a las partidas de mecimiento en original que se encuentran insertos al folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de las menores con respecto a su padre Erwinson Carmelo Araujo León y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de este de suministrarlo, demostrando así la carga familiar que cumplir y el deber que tiene con el resto de sus hijos.-.-

Por lo que, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la menor de autos, corresponde a este Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano ERWINSON CARMELO ARAUJO LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.185.119, domiciliado en e sector Maiquetía avenida 1ª, casa No. 8-147, de la Parroquia San Carlos de Zulia, jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los niños no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es indeterminada en virtud que no trabaja en ninguna dependencia pública ni privada, por lo que también es cierto que existe un riesgo manifiesto que el demandado no cumpla con sus deberes como padre ya que no demostró el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención, asimismo, la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”. y en virtud que hay que respetar el Principio Rector que constituye el pilar fundamental de todo niño como sujeto de derechos como lo es la Prioridad Absoluta donde hay que atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, porque simplemente el niño esta primero, es por lo que se acuerda sentenciar la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”, ya que la premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral es el Principio del Interés Superior del Niño, es por ello que debe sentenciarse la presente causa, por lo que se pasa a sentenciar la presente causa, así se decide.-

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

De un examen del caso de autos, observa este Juzgador, que no habiendo la parte demandada ciudadano ERWINSON CARMELO ARAUJO LEÓN, antes identificado, demostrado el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención, incoada por la ciudadana ANA BEATRIZ MONTES PEREZ, no habiendo demostrado el demandado el cumpliendo de sus obligaciones tanto para la menor de marras como los otros hijos que también tienen derecho a una vida digna y bajo los mismos derechos, así como no siendo las peticiones de la actora contrarias a derecho, los cuales se basan en conceptos contenidos en nuestra vigente Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente, en consecuencia, este Tribunal ha de considerar como no ciertas totalmente las aseveraciones de la actora contenidas en el Libelo de Demanda y Así se decide.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ANA BEATRIZ MONTES PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.694.688, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Segundo para el área de LOPNNA, Extensión Santa Bárbara de Zulia, abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL; actuando en representación de la menor MIA CHIQUINQUIRÁ ARAUJO MONTES de 10 meses de edad; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano ERWINSON CARMELO ARAUJO LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.185.119, domiciliado en e sector Maiquetía avenida 1ª, casa No. 8-147, de la Parroquia San Carlos de Zulia, jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.548,oo) como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional.
b) Fija como Pensión Alimentaria, el Veinte por ciento del Salario Mínimo (20%) actual decretado por el Ejecutivo Nacional, y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 309,6). Mensual.
c) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que equivale a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 774,oo).-
d) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que equivale a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 774,oo).-
e) Se fija para los gastos médicos que requieran la menor de autos, el cincuenta por ciento (50%), cuando así lo requieran.-

Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque a nombre del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para luego aperturar una cuenta de ahorro en un banco de la localidad a nombre y disposición de este Juzgado y en beneficio del menor de auto.-

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del Mes de Mayo del Dos Mil Doce (2012).-202° Años de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abog. José Manuel Colmenares G.,
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 121
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,