REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2133-2012
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos RICARDO DE JESUS BARRIOS HERNANDEZ y NILA MARGOT LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-5.052.152 y V-3.506.741, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.91.241, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 07 de Febrero de 2012, disponiéndose la citación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 16 de Abril de 2012, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público.-
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos RICARDO DE JESUS BARRIOS HERNANDEZ y NILA MARGOT LEAL, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 25 de Julio de 1990, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta No.197.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
La Secretaria,
ABOG. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ
En la misma fecha siendo las once (11:00 am) de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,
ABOG. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ
LUG/jl
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