REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Zulia
EXP: 2507-2011
RESOLUCION DE CONTRATO
DEMANDANTE: FRANCISCO GARCERAN ESPINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.350.509, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio NILSCHMID SANTIAGO y CLEMENTINA MANUCCI, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 65.526 y 17.151, respectivamente
DEMANDADO: FREDDY GERARDO RUIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.114.390, domiciliado en el Municipio Los Taques, de la Parroquia Judibana, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
Ocurre por ante de esta jurisdicción los abogados NILSCHMID SANTIAGO y CLEMENTINA MANUCCI, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 65.526 y 17.151, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO GARCERAN ESPINOSO, antes identificado, alegando: Nuestro representado celebro contrato de Opción de Compra con el ciudadano FREDDY GERARDO RUIZ GARCIA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.114.390, domiciliado en el Sector 4 de febrero Comunidad Creolandia, Municipio Los Taques de la Parroquia Pubiana, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Esta opción se evidencia de Contrato de Opción de Compra, celebrado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 17 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 05, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre el bien mueble anteriormente identificado, que acompañamos marcado con la letra “B”. Pero el caso, Ciudadano Juez, que el ciudadano FREDDY GERARDO RUIZ GARCIA, ha incumplido en el pago establecido en el contrato celebrado con nuestro representado como son los pagos de las cuotas semanales en el plazo establecido de 36 meses, que se venció el día 28 de Febrero de 2009, a las que está obligado según la CLAUSULA SEGUNDA. Habiendo incumplido el presente contrato de Opción a Compra celebrado con mi representado, ya que a la fecha ha cancelado CIENTO UNO SEMANAS de las CIENTO CINCUENTA Y OCHO SEMANAS, convenidas entre las partes, quedando pendientes por pagar CINCUENTA Y SIETE SEMANAS a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 50,00) diarios y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 350,00) semanal de las acordadas en el contrato hasta la fecha de presentación de esta Demanda, dejo de cumplir con el pago correspondiente, violando lo establecido en la CLAUSULA SEPTIMA del contrato que establece: SI EL PROMITENTE COMPRADOR, DEJARA DE CANCELAR UNA (1) SEMANA O RETRASARSE EN SU DEPOSITO SIN CAUSA BIEN JUSTIFICADA, EL PROMITENTE VENDEDOR, PUDIERA DEJAR SIN EFECTO ESTA NEGACIÓN. Siendo el saldo deudor por el ciudadano FREDDY GERARDO RUIZ GARCIA, es la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.F. 19.920,00), que equivalen a DOSCIENAS SESENTA Y DOS CON CIENTO SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (262,106 UT). Demanda cuyo valor estimamos sumando la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.F. 19.920,00), más el 25% que corresponde de las costas y honorarios profesionales que es la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.F. 4.980,00) que sumados totalizan la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 24.900,00), que equivale a TRESCIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (327,64 UT).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente:”….Toda instancia se extingue por el transcurso de un (l) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, y como quiera que desde el día veintiséis (26) de Abril de 2011, fecha en que se efectúo el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de Un (l) año, lapso mayor al exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, éste Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 ejusdem, considera que la instancia en éste proceso está extinguida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención en éste proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ.
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO.-
LA SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA.-
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once (11:00 am.) minutos de la mañana se dictó y público el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. JAKELINE PALENCIA.-
LUG/jl
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