REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.2185-2012
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO MONTENEGRO PARRA y FANNY RAMONA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.824.741 y V-7.803.553, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho DURBAN BASABE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.41.659, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 12 de Marzo de 2012, disponiéndose la citación del Fiscal TRIGESIMO del Ministerio Público del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 12 de Abril de 2012, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público, quien manifestó su opinión favorable en fecha 18 de Abril del mismo año.-
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO MONTENEGRO PARRA y FANNY RAMONA BRITO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 17 de Septiembre de 1982, por ante el prefecto de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta No. 987
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombre JAKSANDRY CHIQUINQUIRA MONTENEGRO BRITO y GABRIELA DEL CARMEN MONTENEGRO BRITO, mayores de edad, según se evidencia en las partidas de nacimiento número 300 y 159 respectivamente, y si adquirieron bienes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
La Secretaria,
ABOG. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ
En la misma fecha siendo la una y treinta (01:30pm) de la tarde, se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,
ABOG. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ
LUG/jl
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