REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.173-2010.-
Motivo: REIVINDICACIÓN.-

La presente litis se inicia cuando el profesional del derecho RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 16.560.108, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.738, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana INGRID CECILIA NAVARRO DE MAVAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 5.138.374, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadana SONIA PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados Víctor José Bracho Luengo y Franklin Osorio Valdes, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 53.691 y 132.876, respectivamente, con motivo de la REIVINDICACIÓN.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 30 de Septiembre de 2.010, se ordenó la citación de la ciudadana SONIA PÉREZ, la cual se configuró en fecha 08 de Febrero de 2.010, el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la ciudadana SONIA PÉREZ, dentro del lapso de contestación a la demanda la accionada no presentó escrito, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus probanzas las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 26 de Abril de 2.011, en fecha 30 de Junio de 2011, la parte demandada consignó escrito de Informe y en fecha 0 7 de julio de 2011, la parte actora consignó escrito de informe, en fecha 28 de Julio de 2.011 el Tribunal dicto auto para mejor proveer el cual fue debidamente realizado en fecha 31 de Enero de 2.012, estando dentro del lapso legal para sentencia el Tribunal lo realiza previa las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que es propietaria de un Inmueble constituido por una casa para vivienda familiar, situada en el Barrio Nueva Vía, Avenida 23, Nº 90-79 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de sala, cocina-comedor, tres (3) habitaciones, depósito, lavadero, un (1) baño y porche, construida con paredes de bloques, pisos de cemento y cerámica, techos de platabanda y zinc con materiales de concreto, construida sobre una extensión de terreno propio, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: Propiedad que es o fue de IDES y mide treinta y nueve punto sesenta metros (39.60mts); SUROESTE: Propiedad que es o fue de INDES, y mide veinticinco punto setenta y ocho metros (25,78mts); SURESTE: Propiedad que es o fue de Sucesión Cupelo, y mide en línea quebrada diecinueve punto cinco metros (19,5mts); OESTE: Vía pública o avenida 23, y mide seis punto cincuenta y cinco metros (6,55mts), todo lo cual hace una superficie de doscientos nueve punto treinta metros cuadrados (209,30mts2). Casa para vivienda familiar que mi representada ha construido con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas; y propiedad de la parcela de terreno que consta en documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha primero (01) de Agosto del año dos mil ocho (2008), bajo el NÚMERO 7, Protocolo 1º, Tomo 4.
Del mismo modo alega la accionante que una vez adquirida la propiedad del terreno donde se encuentra construida la casa, antes descrita, no la ha podido poseer totalmente, por cuanto una porción de terreno está siendo poseída ilícitamente, sin ningún tipo de documento y sin su consentimiento por la demandada, siendo específicamente la porción de terreno que está en la parte de atrás de la casa, la cual mide por el Noreste: 13,82 mts, aproximadamente, y linda con propiedad que es o fue de IDES; Suroeste: 13,15 mts, aproximadamente; y linda con propiedad que es o fue de IDES Sureste: 3,09 mts aproximadamente, y linda propiedad que es o fue de Sucesión Cupelo y Oeste: 3,74 mts aproximadamente, y linda con su casa.
Alega de la misma forma la demandante que el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes… Omissis Artículo 545 del Código Civil. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley Artículo 548 del Código Civil. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes… Omissis; así mismo alega que en la obra “CODIGO CIVIL DE VENEZUELA” de la Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, se cita según la doctrina lo que se entiende por Uso, Goce y Disposición, lo cual señalo a continuación: Uso: “Se entiende generalmente por ius utendi, derecho de usar la cosa, el poder de obtener de ella los provechos que derivan de tenerla a disposición, excluida la producción de su fruto. Comprende el aprovechamiento de todas las utilidades que la cosa por sí misma, directamente puede dar…” (Egaña, supra 28, pp. 213 y 214.” Usar una cosa es utilizarla, servirse de ella, como por ejemplo, es usuario-propietario el que posee y habita una casa; el que explota una hacienda en su nombre y por su riesgo…”. (Granadillo, supra 29, p. 59).Goce: “… Si el goce hasta cierto punto implica el uso de la cosa no se puede decir, sin embargo, que el que goza de una cosa en todo caso la usa. Gozarla es sacarle provecho, en un sentido económico, mientras que el uso solamente se restinje (sic) a utilizarla personalmente; en forma tal que dentro del goce se puede incluir el derecho de uso …” (Granadillo, supra 29, p. 60).“El ius fruendi es exclusivo, de suerte que el propietario de la cosa no sólo goza a su voluntad, sino que impide a los demás el goce de ella, excluyéndolos por tanto. Si se le quita a la propiedad el derecho de exclusión, se la destruye por completo, porque no puede haber ropiedad sin la distinción de lo mío y lo tuyo”. (Ramírez, supra 35, p. 32).“El ius fruendi … es el derecho que tiene el propietario de recibir lo que la cosa produce, bien natural o bien artificialmente…” (Egaña, supra 28, p. 214).Disposición: “… El ius abutendi, o sea derecho de abusar, comprende la posibilidad de disposición, tanto material como jurídica, de la cosa objeto de la propiedad. La disposición material legítima la destrucción eventual de la cosa, el establecimiento de linderos, la división y las modificaciones de su estructura, siempre y cuando con tales actos n se esté contrariando las limitaciones de la legislación…”. (Egaña, supra 28, pp. 214 y 215).“… El Derecho de propiedad sería incompleto si el propietario no tuviese la libre disponibilidad de la cosa y por eso, además del ius utendi y del ius fruendi tiene el ius abutendi. (La libre disponibilidad de los bienes es un principio que no sólo encuentra justificación en los supremos principios de la razón, sino que además está sancionado por el legislador, porque así lo exigen el interés social y el orden público), pues si se suprimiera el ius abutendi, lo mismo que el derecho de exclusión, la palabra propiedad carecería de sentido”. (Ramírez, supra 35, p. 32).“Disponer: es hacer de la cosa lo que su propietario quiera siempre que con el acto no se altere el orden público y las buenas costumbres…” (Granadillo, supra 29, p. 60).
Indica la actora que siendo el caso, que parte de la propiedad de su inmueble, está siendo poseído sin autorización por otra persona, lo que evidencia el buen derecho que le ampara para acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección y defensa de sus derechos e intereses, y muy especialmente que se le devuelva, restituya y entregue sin plazo algu¬no la descrita porción de terreno, por ser de su plena propiedad.
Alude la accionante que por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, acude para demandar por REIVINDICACION, a la accionada, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que la ciudadana INGRID CECILIA NAVARRO DE MAVAREZ, es propietaria del bien inmueble anteriormente identificado en éste Libelo de Demanda. SEGUNDO: Que detenta indebida¬mente dicho lote de terreno. TERCERO: Que devuelva, restituya y entregue sin plazo algu¬no el identificado lote de terreno. CUARTO: pagar los costos y costas del presente juicio. Así mismo, solicita la indexación y/o ajuste por inflación de la sentencia definitivamente firme, conforme a los índices inflacionarios calculados por el Banco Central de Venezuela.
PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Invoca a su favor el merito favorable que se desprende d e la actas procesales, con respecto a estas invocaciones este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece..-

2.- Promueve la siguiente prueba documental: Documento Registrado por ante el registro Público del Segundo circuit5o del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha primero (01) de Agosto del año 2008, bajo el N° 7, Protocolo 1°, Tomo 4, el cual riela en actas, instrumento éste que se estiman en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
1.- Promueve prueba documental condición marzo de 2011, instrumento éste que se estiman en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
2.- Consigna copia simple del documento de adquisición de su casa de fecha 19 de diciembre de 1987 autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, anotada bajo el N° 40, Tomo 1 donde le vende el señor OSWALDO GARCIA MUÑOZ, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
3.- Consigna copia simple del Documento de propiedad donde adquiere el señor OSWALDO GARCIA MUÑOZ del señor VICTOR RAFAEL MELAN ANDRADE debidamente autenticado por ante la notaria Pública tercera en fecha 05 de Diciembre de 1986 anotado bajo el N° 100 tomo 88, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
3.- Consigna copia simple del documento de propiedad del ciudadano VICTOR RAUL MELEAN ANDRADE quien adquirió del ciudadano LUIS GOMEZ TORRES NOVA de fecha 07 de Julio de 1971, y registrado en el oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo en fecha 26 de Julio de 1961 bajo en N° 26 del Protocolo 1° Tomo 8, con esta cadena documental se demuestra que el Inmueble objeto de esta demanda esta debidamente Registrado por lo tanto es de su propiedad, mal podría decir la ciudadana INGRID CECILIA NAVARRO DE MAVARES que es de su propiedad ya que la misma adquirió mediante un documento donde el Ides le otorga la propiedad y registrado en fecha 01 de Agosto de 2008 y mi propiedad y posesión la tengo desde el año 1987, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
4.- Consigna constancia de residencia de fecha 17 de febrero de 2011, emitida por el Registro civil Chiquinquirá donde hace constar los años que tengo viviendo en el inmueble, instrumento éste que se estiman en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
5.- Promueve la declaración de los ciudadanos ALBERTO MENDEZ, ANGEL SEGUNDO RUBIO, ROBINSON ALBERTO NAVA Y JORGE LUIS BARRIOS, de los cuales el ciudadano JORGE LUIS BARRIOS, no rindió su declaración por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual emitir algún juicio de valor:
En lo que respecta al ciudadano ALBERTO MENDEZ, el mismo manifestó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Sonia Pérez; que nació en el sector Nueva vía casa N° 90-85, y conoce a la señora Sonia desde que llego hace mas de 40 años; que cree que la casa de la señora Sonia Pérez tiene 3 cuartos, la sala, pasillo y la cocina; que la señora Sonia tiene ya con la parcela más de 35 años, lo cual eso era de los Cupelos, y el doctor el consultor de los Cupelos la autorizo para que cercara esa parte; que conoce a la señora Ingrid de Mavarez desde muy joven desde muchacha antes de casarse; que la señora Ingrid Mavarez vive en la comunidad desde más de 25 años; que la señora Sonia Pérez, en ningún momento ha vendido o traspaso a la ciudadana Ingrid Mavarez parte del parcelamiento del patio de su casa; que la casa de la señora Ingrid Mavarez no tiene algún tipo de acceso al patio de la señora Sonia Pérez, por que hasta donde llega la casa de la señora Ingrid, hasta donde ellos tienen ahorita construida la casa es donde tenia la cerca de los Cupelos; que la señora Sonia Pérez en su patio tiene sembrado son plantaciones como mata de mango, níspero esas matas; que con las 2 familias he tenido una amistad de la que se llama buena de la buena, de conversar con las 2 familias, decir confianza no pero si somos amigos tenemos buena amistad tanto con la señora Sonia como con Ingrid, se aprecia que la misma quedo contestes en el interrogatorio, por cuanto no presento ninguna contradicción en sus dichos, por lo que su testimonial es apreciada por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
En lo que respecta al ciudadano ANGEL RUBIO, el mismo manifestó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Sonia Pérez desde hace más de 50 años; que la ciudadana Sonia Pérez, vive en el sector Nueva vía casa N° 90-85, desde hace más de 50 años, por que ella se caso con el dueño de la casa y el falleció y quedo como heredara ella del inmueble; que la casa de la referida ciudadana esta constituida por sala, corredor, por 2 cuartos y el patio que tiene y tiene plantas por ellas y cercada por ella también; que conoce que la procedencia del inmueble ubicado detrás de la casa de la señora Sonia Pérez específicamente del patio, era prácticamente una casa donde vivió una señora y quedo abandonada por que ella falleció y no tenía familia, que hay varios inmuebles que han sido invadidos, por personas inescrupulosa igual como la que tiene alado de ella de frente a mano derecha esa fue de un inmueble que vivió una señora que falleció y no tenia familia y fue invadido por esa familia que vive allí; que le consta que la señora Sonia Pérez cerco y planto en el patio todos los árboles y la cerca que es de ciclón, salio del dinero de ella; que conoce de vista la ciudadana Ingrid de Mavarez, por que de trato no la conoce, por que son personas que no tienen comunicación con nadie; que conoce a la señora Ingrid Mavarez desde hace 10 años, por que eso fue invadido por ella cuando consiguieron el terreno vació que tumbaron la casa e hicieron una nueva; que la señora Pérez ocupa un terreno de aproximadamente como alrededor de 700 a 800 Mtrs2; que los linderos o los puntos cardinales son por el NORTE: el frente de la casa y colinda con la invasión de la Circunvalación N° 1, por el SUR: la invasión de los terrenos que fueron de la Alfarería Faria, por el ESTE: es donde vive Ingrid y por el OESTE: vive la familia Sánchez esa fue vendida a unos Japoneses; que la señora Sonia Pérez aproximadamente ocupa 2.000mts2 por que eso se lo dejo el Marido toda esa propiedad el señor Víctor Melean que ahora es difunto, se aprecia que la misma quedo contestes en el interrogatorio, por cuanto no presento ninguna contradicción en sus dichos, por lo que su testimonial es apreciada por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas orinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A fin de resolver la presente litis el Tribunal trae a colación lo dispuesto por la Jurisprudencia de fecha 21 de Junio del 2.000 emanada de la Sala de Casación Social la cual dispone lo siguiente:
“... (Omissis) .. Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa: “ Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De lo antes expuesto se evidencia que la parte actora cuenta con la acción Reivindicatoria, acción esta que es la que realmente por ser una acción de condena, satisficiera plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la practica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del fundo.
Lo expuesto en el parágrafo anterior, tiene su asidero en lo siguiente:
“Ambas sentencias son declarativas, pero en las condena se advierte un aliud (sic) significativo que no encontramos en las de simple o mera declaración. En la teoría radical de Ricardo Schmidt, la tutela jurídica que se obtiene por la mera declaración no es cualitativamente distinta de las que se alcanza con las de condena, siendo solamente en aquellas mas limitada y restringida que en esta, de modo que, si se las comprara, resulta que la mera declaración es un minus respecto de la condena, no en alitud (sic).
En los dos casos hay un momento común, que es declarativo de la voluntad de la ley. Esa declaración constituye la esencia misma del efecto jurídico característico conocido como cosa juzgada sustancial. Pero mientras que en un caso de tutela jurídica solicitada por las partes se logra y perfecciona con la pura y solitaria declaración, en el otro se requiere, además, un desarrollo ulterior de actividad jurisdiccional encaminada a realizar prácticamente el mandato concreto contenido en el derecho declarado”. (Loreto, Luis; Ensayos Jurídicos, Colección Grandes Juristas Venezolanos, Ediciones Fabreton-Esca, Caracas, 1.970, Pág. 168).
“La acción reivindicatoria es acción de condena o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que además de tener a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”. (Messinco, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, Págs. 365 y 366).
Sobre la acción Reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente: “La acción reivindicatoria constituye la defensa mas eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad, sin duda, puede resultar no sólo de documentos registrados. Sin embargo, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. Por otra parte, cuando ambos litigantes, en un juicio presentan títulos, la prueba del derecho de propiedad resulta del examen comparativo de los títulos, en primer lugar, completado por el estudio de las otras pruebas y circunstancias del proceso. Ahora bien, en el caso de autos el actor acompaño al libelo de la demanda el titulo de propiedad, debidamente registrado, en el cual fundo su derecho a reivindicar”. (Sentencia de la Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, de fecha 21 de Abril de 1.958).
“Debido a esta razón la recurrida declaró sin lugar la acción reivindicatoria, decisión ajustada a derecho, por que la prueba plena para la determinación del mejor derecho en los juicios de reivindicación, es aquellas que lleve a establecer de manera precisa y evidente, una situación legal mas ventajosa para una parte con respecto a su contraria, independientemente del origen y circunstancias posteriores de transmisión de ese derecho que en otras épocas impusieron en esta clase de juicios el examen de todos los títulos, desde los mas remotos hasta los mas recientes”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de Junio de 1.991, exp. Nº 90-671). .... (Omissis)....

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria debemos señalar lo siguiente:
“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto a la declaración de la posesión sobre la casa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (...), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada: a.- El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c.- La falta de derecho a poseer; d.- En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros tribunales: a.- Cosa singular reivindicable; b.- Derecho de propiedad del demandante; c.- Posesión material del demandado; d.- identidad de la cosa objeto de reivindicación.”.... (Omissis)...

Conforme a lo antes indicado esta Juzgadora observa que el fin principal del presente juicio es la reivindicación del inmueble plenamente deslindado en las actas, siendo la labor de esta sentenciadora declarar procedente o improcedente lo alegado.
En este sentido, se precisa que este tipo de acciones tienen como objeto fundamental la recuperación de una cosa por su propietario de la mano de cualquier poseedor o detentador. Esto significa, que el objeto de esta acción siempre será la cosa a reivindicar.
Ahora bien, resulta harto reconocer que para el caso en concreto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, debe el juez en su labor sentenciadora detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer se hayan cumplido con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta este sentenciador las consideraciones que el respetado tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales han establecido:
“Condiciones:
Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se refiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1° condiciones relativas al actor (Legislación Activa). Desde el derecho romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en al demanda y luego demostrarlo en el curso de proceso Omissis…
2° Condiciones relativas al demandado (Legislación Pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica restituir quien no consiguiera ni intentara.
… Omissis...
3° Condiciones relativas a la cosa. Que en esta materia cabe señalar que:
a) Se requiere la identidad entre las cosas cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
b) No puede reivindicarse la cosa genérica, lo cual no es sino simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosa genérica de modo que el demandante careciere de legitimación activa.
c) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no son reivindicables puesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto a reivindicación de dichos bienes procede si prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tesoro”.
En atención a estos acertados lineamientos doctrinario, debe este sentenciador atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisara si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa.
Con base a estas premisas, el relacionado tratadista concluye que el actor, siendo que dio origen con su demanda al juicio, debe en consecuencia probar durante el mismo:
a) Que es propietario de la cosa quien reivindica.
b) Que el demandado la posee; y,
c) La identidad de la cosa a reivindicar con la cosa poseída por el demandado.

Por su parte y como contradefensa, el demandado deberá evidenciar en el juicio que el actor no es el propietario; o que el no es el poseedor o detentador de la cosa; o que la cosa que posee no es la misma que pertenece al demandante, o que tiene frente al actor un derecho a poseerlo o que ha preescrito la acción.

Así las cosas, pasan de seguidas esta juzgadora, con base al acervo probatorio rielante en actas, a determinar el cumplimiento de las elementales condiciones señaladas.

Según la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, son los siguientes:
”En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.(www.tsj.gov.ve /decisiones. Caso Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer. Exp. Nº. AA20-C-2000-000822)“
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se desprende que para que prospere la pretensión reivindicatoria, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: 1) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y, 2) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.
Siendo éste el criterio jurisprudencial, el cual acoge este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es necesario examinar sí en la presente causa el actor logró demostrar de manera concurrente, los requisitos de procedibilidad de su pretensión para lo cual se observa:
En cuanto al primer requisito, a saber: Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar. En cuanto a este requisito, la casación venezolana, estableció:
“Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título”. (Ramírez y Garay CS2DF. 23-2-60. T.I. Pág.196s, tomado de Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).-
Sentadas las anteriores premisas, dicho acto traslativo de propiedad debe ser un justo título, por tanto, el mismo debe cumplir con las formalidades previstas por el ordinal 1ro. del artículo 1.920 del Código Civil, que señala:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse: 1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativos de la propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.
En concordancia con el único aparte del artículo 1.924 eiusdem, que establece: “Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”
En el presente caso, el actor para demostrar la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar, identificado plenamente en el libelo de la demanda, produjo junto con la misma, original de un documento público, documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha primero (01) de Agosto del año dos mil ocho (2008), bajo el N° 7, Protocolo 1º, Tomo 4; documento este al no haber sido tachado de falso en la forma prevista en el articulo 440 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, quedando apreciado en su valor probatorio en todo cuanto del mismo se desprende, que la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES) le vende pura y simple, libre de gravamen y sin reserva alguna a la ciudadana INGRID CECILIA NAVARRO DE MAVAREZ, una extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio Nueva Vía, avenida 23, N° 90-79 de la nomenclatura Municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORESTE: Propiedad que es o fue de IDES y mide (39,60mts); SUROESTE: Propiedad que es o fue de IDES y mide (25,78mts); SURESTE: Propiedad que es o fue de Sucesión Cupelo y mide en línea quebrada (19,05mts) y OESTE: vía pública o Avenida 23 y mide (6,55mts), todo lo cual hace una superficie de (209,30mts2), el cual fue valorado previamente en el texto de esta sentencia.
En consecuencia, se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos para la procedencia de la pretensión reivindicatoria. Así se Establece.-
En cuanto al cumplimiento del segundo requisito de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, a saber: que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada (identidad de la cosa).
Según ha determinado de manera reiterada la doctrina jurisprudencial, el medio de prueba idóneo y pertinente para demostrar este requisito de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, lo constituye la prueba de experticia.
Acerca de la importancia de esta prueba en el juicio reivindicatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, caso G.E, Betancourt contra C.A. La Electricidad de Caracas, publicada en el Tomo CCLV No. 255 del año 2008, mayo-junio de la Jurisprudencia Ramírez & Garay, pág. 613, ha señalado que el actor debe evacuar la prueba de experticia con el objeto de establecer certeza del bien ocupado por el demandado y que el área que pretende reivindicar:
“… a) En caso de la acción reivindicatoria es una prueba fundamental la prueba de experticia. En el juicio de acción reivindicatoria, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana …Se entiende de la denuncia en cuestión, que el formalizante pretende que: “…se case el fallo recurrido y se ordene que el Juez dé a la inspección judicial su pleno valor derivado de la aplicación de los artículos 898 y 938 del CPC (sic) en concordancia con el artículo 1398 del Código Civil, que exime a la parte actora de carga probatoria ya que goza de esa presunción juris (sic) tamtum (sic) y es a la parte demandada y no lo hizo al no efectuar prueba en contrario, ya que reservó en el artículo 898 del CPC (sic) la prueba en contrario al nacer la presunción desvirtuable…”El formalizante dirige su denuncia en torno a la validez o no del mérito de la prueba de inspección judicial extra litem, promovida en este proceso, y si la prueba está revestida o no de una presunción desvirtuable iuris tantum, que admite prueba en contrario, o de una presunción no desvirtuable iure et de iure, ya que a través de la misma se pretendió probar la identidad del bien reclamado por el demandante en reivindicación, con el bien detentado en posesión por el demandado, incurriendo a juicio del formalizante en falta de aplicación de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1398 del Código Civil. La Sala para decidir, observa: Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente Nº 2001-0084, fallo Nº 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció: “…Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara…”. De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto del litigio.”…

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:
“A mayor abundamiento se estima prudente acotar, que en casos similares al presente, en los cuales surgen dudas respecto a la titularidad sobre algún inmueble, la Sala ha dejado sentado que el medio idóneo para demostrarla es la prueba de experticia; así en decisión N° 2238, de fecha 11 de octubre de 2006 (caso: Antonio Martínez López vs. INAVI), se estableció lo siguiente: “(…) Advierte este Máximo Tribunal que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos.
De los autos se deriva que la parte actora no realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente posee el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), limitándose a consignar como fundamento de su demanda los documentos públicos mediante los cuales adquirió dicho inmueble, lo cual en criterio de esta Sala no resulta suficiente para establecer con certeza que los terrenos que el actor reclama sean los mismos o estén comprendidos dentro del inmueble que el INAVI adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº … De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se estima que el demandante no dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la demanda de reivindicación. Así se decide.(…)” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLIV (254) Caso: C. A. Ramírez en nulidad, pp. 457-459)”

Como se observa, según los precedentes jurisprudenciales antes trascritos, los cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de reivindicación de bienes inmuebles, cuando surjan dudas acerca de la identidad del bien objeto de litigio, es una prueba fundamental, el hecho de que la parte actora evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien que se dice propietario y el bien cuya detentación ilegal le atribuye a la parte demandada.
No obstante, del estudio exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, se pudo constatar que la parte demandada no produjo junto con el libelo de la demanda, ni ofreció durante el lapso de promoción de pruebas, medio de prueba alguna a fin de demostrar tal identidad del inmueble.
Se aprecia de la misma forma de las actas que el Tribunal dicto auto para mejor proveer referido a una inspección judicial y experticia, la cual fue realizada en fecha 31 de Enero del presente año y en la misma con la asistencia del experto WILMER JOSE SANCHEZ DAAL, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.771.296, se estableció que el inmueble ubicado en el Barrio Nueva vía, avenida 23, nomenclatura N° 90-79, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, presenta las siguientes medidas: OESTE: 4,75 Mts; NORESTE: 25,50 Mts; SUROESTE: 25,70 Mts y SURESTE: 5 Mts; y se encuentra dentro de los siguientes linderos: OESTE: via pública, avenida 23; NORESTE: inmueble signado con el N° 90-75; SUROESTE: inmueble signado con el N° 90-85 y SURESTE: con un terreno; que el inmueble ubicado en el Barrio Nueva vía, avenida 23, nomenclatura N° 90-85, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, presenta las siguientes medidas: OESTE: 8 Mts; NORTE: 39,30 Mts; SUR: 39,30 Mts y ESTE: 4,90 Mts; de igual forma deja constancia el Tribunal que el inmueble inspeccionado se encuentra dentro de los siguientes linderos: OESTE: via pública, avenida 23; NORTE: inmueble signado con el N° 90-95; SUR: inmueble signado con el N° 90-79 y ESTE: con un terreno; que existe un terreno que se encuentra en el Barrio Nueva vía, detrás de los inmuebles N° 90-79, 90-85, 90-95 y 90-101, en Jurisdicción de este Municipio Maracaibo, el cual presenta las siguientes medidas: por la parte trasera del inmueble signado con el N° 90-79, OESTE: 5 Mts; NORTE: 14,70 Mts; SUR: 14.70 Mts y ESTE: 5 Mts; por la parte trasera del inmueble signado con el N° 90-85, OESTE: 4.90 Mts; NORTE: 14,70 Mts; SUR: 13 Mts y ESTE: 4.90 Mts; por la parte trasera del inmueble signado con el N° 90-95, OESTE: 4 Mts; NORTE: 13 Mts; SUR: 13 Mts y ESTE: 5.25 Mts; y por la parte trasera del inmueble signado con el N° 90-101, OESTE: 3,70 Mts; NORTE: 13 Mts; SUR: 10,40 Mts y ESTE: 3,20 Mts, de manera que en la inspección judicial se dejó constancia de los linderos y medidas de los inmuebles propiedad de las partes, pero no consta de manera certera la identidad del inmueble propiedad de la demandante y que alega que detenta ilegalmente la demandada.-

Analizado el material probatorio cursante de autos, se puede concluir que no fue demostrado en juicio el segundo presupuesto de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria como lo es la identidad de la cosa, es decir, que la cosa de la que el demandante se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.
En efecto, luego de analizado el acervo probatorio que cursa en la presente causa, se logró determinar que la parte demandante ciudadana INGRID CECILIA NAVARFRO DE MAVAREZ, es la titular de la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar, consistente en una extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio Nueva Vía, avenida 23, N° 90-79 de la nomenclatura Municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORESTE: Propiedad que es o fue de IDES y mide (39,60mts); SUROESTE: Propiedad que es o fue de IDES y mide (25,78mts); SURESTE: Propiedad que es o fue de Sucesión Cupelo y mide en línea quebrada (19,05mts) y OESTE: vía pública o Avenida 23 y mide (6,55mts), todo lo cual hace una superficie de (209,30mts2).
Ahora bien, como se dijo, la accionante no logró probar en el presente juicio, uno de los requisitos de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, como lo es la identidad entre el inmueble del que se dice propietaria, antes identificado, y el inmueble que según adujo posee ilegítimamente la demandada, toda vez que, la accionante no promovió la prueba de experticia, medio idóneo para demostrar tal presupuesto.
En consecuencia, estudiada la presente causa, resulta forzoso para esta jurisdicente, declarar no procedente la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAM FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRIGUEZ en su condición de apoderado judicial d ela ciudadana INGRID CECILIA NAVARRO DE MAVAREZ contra la ciudadana SONIA PEREZ. Así se Decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Se condena en costa a la parte demandante ciudadana INGRID CECILIA NAVARRO MAVAREZ, por haber sido vencida totalmente en este proceso conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de 2.012. Años: 200º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinticinco (3:25 PM) minutos de la tarde y se libraron las boletas de notificación. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-