REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.071-2010.-
Motivo: DESALOJO.-
La presente litis se inicia cuando el profesional del derecho ciudadano EDUARDO SANDREA ROO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.055.615, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.747, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunilla del Estado Zulia, en su carácter de representante legal de los ciudadanos BERNARDO BLANCO JONES, CECIL BLANCO JONES, LEOPOLDO BLANCO JONES y RICARDO BLANCO JONES, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. 3.118.267, 8.118.303, 3.118.287 y 3.118.290, respectivamente, y de este domicilio. incuó formal demanda contra de la Sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARTIN TOVAR PONTE C.A,, en la persona del ciudadano RODOLFO JOSE BERMUDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.303.907 en su condición de Presidente de la empresa, debidamente representado por el profesional del derecho, ciudadano DANIELE AUGUSTO COMBATTI SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.746, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del Juicio por DESALOJO.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 07 de Junio de 2.010, se ordenó la citación de la demandada, Sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARTIN TOVAR PONTE C.A, en fecha 09 de Junio de 2010, el Alguacil natural de este Tribunal diligencio informando haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada Sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARTIN TOVAR PONTE C.A, en fecha 20 de Julio de 2.010 el Alguacil estampó diligencia informando haber sido imposible la citación de la demandada Sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARTIN TOVAR PONTE C.A, plenamente ya identificada, en fecha 26 de Julio de 2010, previa solicitud de la parte actora este Tribunal ordenó librar cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento a la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARTIN TOVAR PONTE C.A, en fecha 12 de Agosto de 2010, el apoderado actor mediante diligencia consignó los diarios Panorama y La verdad, en fecha 19 de Octubre de 2010, la Secretaria del Tribunal diligencio dejando constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17 de Noviembre de 2010, el profesional del derecho ciudadano DANIEL AUGUSTO COMBATTI SULBARAN, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO JOSÉ BERMUDEZ GONZALEZ, representante legal de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARTIN TOVAR PONTE C.A., consignó Poder Notariado, dándose por Notificado en su carácter de demandado, en fecha 22 de Noviembre de 2010, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus probanzas las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 25, 30 de Noviembre de 2.010 y 02 y 07 de Diciembre de 2.010, Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
DEL CONTRADICTORIO
Alega la parte actora que los hermanos BERNARDO, CECIL, LEOPOLDO, RICARDO Y RAMI BLANCO JONES, son únicos y exclusivos propietarios pro indivisos de un inmueble conocido como Edificio “MINA”, identificado con el No,.9B-69 de la nomenclatura de este Municipio, ubicado en la Calle 85, también conocida como Calle Falcón, entre las Avenidas 9 y 9-B, de la hoy Parroquia Bolívar en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fomentada esa edificación sobre una extensión de terreno propio que presenta una forma poligonal con superficie total de Un Mil Quinientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Centímetros Cuadrados (1.575,35 Mts.2), y cuyo inmueble en general les pertenece debidamente, de la manera y forma siguiente: PRIMERO: EL TERRENO: Surge como producto de la adquisición en compra que hicieron conjunta y progresivamente de cuatro (4) parcelas de terreno propio, todas conexas o adyacentes las unas a las otras, entre los años 1974 y 1989, hasta conformar el lote o extensión ya citada de 1.575,35 Mts.2. Tales adquisiciones en compra de esas cuatro parcelas aludidas, se detallan individualmente así: A) Primera Adquisición: Por compra que hicieron a la señora MARIA EDELMIRA MONTIEL DE MORALES, de un inmueble distinguido con el No.9B-69, casa denominada “Valencia” (demolida por nosotros posteriormente para dar paso a la construcción del edificio allí existente), en la calle 85 (Falcón), con su terreno propio, en jurisdicción del antiguo Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo), mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de Abril de 1974, bajo el No.24, Protocolo 1°, Tomo 2°, indicándose en esta escritura como medidas y linderos los siguientes: NORTE, mide 14,90 metros y linda con la Calle 85, Falcón, que es su frente; SUR, mide 13,40 metros y linda con Antonio Quintero Parra; ESTE, mide 42,40 metros y linda con propiedad de José Beuses; y OESTE, mide 42,40 metros y linda con Noemí Pirela.- En este documento de compra se señala que la vendedora adquirió el inmueble que nos vendió, con las medidas indicadas, del ciudadano Antonio Quintero Parra por documento registrado el día 8 de Septiembre de 1961, bajo el No.71, Protocolo 1°, Tomo 1°, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.- B) Segunda Adquisición: Por compra que hicieron a la SUCESIÓN DE JOSE JESÚS FUENMAYOR ASTIER, de una pequeña parcela de terreno con dos pequeñas casas, según consta de escritura registrada en fecha 10 de Febrero de 1977, bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 11°, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia , el cual cita como medidas y linderos los siguientes: NORTE, mide cinco (5) metros y linda con inmueble que es o fue de Antonio Sierralta; SUR, mide nueve (9) metros y linda con la Calle 86 (Pichincha); ESTE, mide veintinueve metros (29 mts.) y linda con inmueble que es o fue de la Sucesión de Evencio Añez; y OESTE, mide veintinueve metros (29 mts.) y linda con la Sucesión de Jesús Fuenmayor, intermedio terreno del Ejecutivo del Estado Zulia. Se hace constar en este documento de adquisición que el causante Jesús Fuenmayor adquirió esta parcela del señor Heriberto Mavarez, en mayor extensión, mediante documento registrado el día 10 de Noviembre de 1952, bajo el No.58, Protocolo 1°, Tomo 6°, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia. C) Tercera Adquisición: Por compra que hicieron también de una pequeña parcela de terreno propio que mide de Norte a Sur veintitrés metros (23 mts.), y de Este a Oeste, cinco metros (5 mts.), con estos linderos: NORTE, Antonio Sierralta: SUR, Calle 86 (Pichincha), su frente; ESTE, Antonio Quintero Parra; y OESTE, José Jesús Fuenmayor. Este inmueble fue adquirido de la ciudadana CLARA AURORA BOSCAN DE SANCHEZ, según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 27 de Noviembre de 1980, bajo el No.30, Tomo 36, y cuya escritura en copia certificada será protocolizada debidamente. D) Cuarta y última Adquisición: Corresponde a una compra que, también en forma conjunta, hicieron igualmente los demandantes en conjunto al ciudadano DANIEL ANTONIO GARCIA, según se evidencia de instrumento registrado el día 28 de Agosto de 1989, bajo el No.33, Protocolo 1°, Tomo 18, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia. En este documento se indica que la parcela de terreno propio adquirida por nosotros con una superficie de 700 Mts.2, tiene los siguientes linderos: NORTE, linda con propiedad que es o fue de José del Carmen Morales; SUR, linda con vía pública; ESTE, linda con propiedad que es o fue de Nicolás Ríos y Manuel Corzo; y OESTE, linda con propiedad que es o fue de la familia Rosales y Ramón Romero, manifestando nuestro vendedor en esa oportunidad haber adquirido ese terreno por documento protocolizado en fecha 17 de Marzo de 1981, bajo el No.9, Protocolo 1°, Tomo 22 en la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.- SEGUNDO: EL EDIFICIO: Surge por haber sido edificado mediante crédito otorgado por una entidad financiera, y cuya construcción se hizo totalmente sobre la primera parcela de terreno que adquirieron en compra los hermanos Blanco de la ciudadana MARIA EDELMIRA MONTIEL, en la forma indicada como A) Primera Adquisición. Esa construcción que se denomina EDIFICIO “MINA”, al cual hacen referencia fue edificada de principio por una sociedad mercantil de su pertenencia como únicos socios que son, la cual se denomina ORGANIZACIÓN LOS BLANCO S.R.L., debidamente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 27 de Enero de 1971, bajo el No.17, Tomo 35 de los Libros de Registro y Comercio que llevaba dicho Tribunal. Esa empresa mercantil, como persona jurídica, les vendió y adquirieron en forma conjunta a titulo personal los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre ese edificio, mediante documento registrado en fecha 6 de Febrero de 1981, bajo el No.18, Protocolo 1°, Tomo10°, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.- El Edificio “MINA” en mención, presenta las siguientes características: Consta de tres (3) plantas, estando erigida esta construcción mediante el sistema constructivo tradicional con fundaciones puntuales formadas por zapatas y pedestal de concreto armado, sobre las cuales se apoyan vigas de riostra, columnas, vigas de carga y vigas de corona de concreto armado. Losas de piso, concreto armado, y entrepisos y techos de losa nervada y concreto armado. Pisos de cemento cubiertos con baldosas de vinilo paredes de bloques de arcilla, friso liso, pintura en paredes internas y externas, puertas de madera entamborada y metálicas, incluyendo tres con rejas de seguridad, ventanas de celosía de aluminio y vidrio, tipo romanilla, con rejas protectoras; presenta además sus instalaciones eléctricas y tuberías de aguas blancas y negras, con estas dependencias en cada planta o piso: En la Planta Baja: Existen tres salones, cuatro salas sanitarias, un depósito, sala de reuniones, sala de información, recepción, secretaría y dirección; también un pasillo cubierto y otras instalaciones, entre ellas jardineras construidas con ladrillos, bancas de concreto y escaleras de acceso al primer piso.- En el Primer Piso: Existen cinco salones, cinco salas sanitarias, pasillo cubierto y escaleras de acceso a la Planta Alta.- En la Planta Alta: Existen cinco salones, dos salas sanitarias, pasillo cubierto y una escalera metálica con escalones de concreto, de acceso a la planta del techo. Como complemento, entre otros aspectos, presenta ocho closets, ventanas para aire acondicionado, ductos para aire acondicionado en la tercera planta, un tanque subterráneo para almacenamiento de agua, con sistema hidroneumático, dos tanques elevados de fibra de vidrio para almacenar y distribuir agua por gravedad, transformadores eléctricos, jardineras en fachada principal, portón reja deslizante de dos hojas en fachada principal, portón batiente en acceso al estacionamiento posterior hacia la calle 86.-
Aluden los accionantes que se da el caso que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo. en fecha veintidós (22) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (28-04-1994), anotado bajo el No.12, Tomo 69 de los libros de autenticaciones correspondientes, en su condición de propietarios del inmueble procedieron en forma conjunta, como en efecto lo hacen, a celebrar un Contrato de Arrendamiento por escrito y a tiempo determinado con la UNIDAD EDUCATIVA “MARTIN TOVAR PONTE”, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (11-02-1994) , bajo el No.9, Tomo 17-A, posteriormente modificada su Acta Constitutiva Estatutaria, según se desprende de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios protocolizada el día seis (06) de Abril de 1994, por ante el ya citado Registro Mercantil, bajo el No.24, Tomo 1-A, debidamente representada por su Junta Directiva integrada para ese entonces por su Presidente de nombre Eudys St John, su Director Gerente Leopoldo Cardozo Galué y su Gerente General Eva Cardozo Galué, identificados en el texto de ese Contrato, el cual tuvo por objeto el arrendamiento del inmueble descrito y deslindado en la Sección anterior del presente Capítulo Primero de este Libelo de Demanda, y cuyas características generales quedaron debidamente especificadas en el contenido de la Cláusula PRIMERA del mencionado contrato de arrendamiento, y que a la letra cita textualmente: “PRIMERA: “LOS ARRENDADORES” dan en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA” quien lo recibe en tal concepto, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un edificio y el terreno sobre el que está construido, identificado con el nombre de “MINA”, ubicado en la calle 85, antes Falcón, signado con el No.9B-69, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Dicho edificio consta de tres (3) plantas……..” (a juzgar del contenido de esta Cláusula, esta construcción se refiere indudablemente a la misma edificación descrita estructuralmente en la anterior Sección I de este escrito), pero finaliza diciendo esta Cláusula Primera lo siguiente: (Cito textualmente) “LA ARRENDATARIA conviene en utilizar el edificio aquí arrendado, únicamente como sede para impartir los servicios educativos para los cuales está facultada, y en no cambiar su destino sin la autorización previa y por escrito de “LOS ARRENDADORES”.(Subrayado nuestro).- A continuación, y de conformidad con la Cláusula SEGUNDA del mismo contrato de arrendamiento, a juzgar de su contenido expreso, se estableció, y así lo aceptaron las partes, un lapso de duración contractual de dos (2) años, contado a partir del día 16 de Mayo del año 1994, y que al vencimiento del mismo , es decir, si ninguna de las partes contratantes hubiere dado aviso por escrito de su voluntad en contrario con treinta (30) días continuos de anticipación, se considerará prorrogado por dos (2) años más”.
Alega la parte demandante que en este sentido, quiere esto decir que de acuerdo con el contenido de esta Cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento en cuestión, éste comenzó a regir entre las partes, el día dieciséis (16) de Mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) y su término fijo y natural fue a los dos (2) años, o sea el día dieciséis (16) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), pero como ninguna de las dos partes avisó a la otra al vencimiento de ese primer lapso con treinta (30) días continuos de anticipación y por escrito a ese vencimiento, se consideró lógicamente prorrogado entre las partes este contrato por una sola vez y por dos (2) años más, habiendo finalizado legalmente el mismo para el día DIECISEIS (16) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998), lo que quiere decir entonces que para esta última fecha indicada ocurrió el vencimiento definitivo de ese contrato a tiempo fijo o determinado.-
Indican los actores que se dio el caso que como a partir de esa fecha del vencimiento definitivo de ese contrato, LA ARRENDATARIA ha quedado o se ha mantenido ocupando el inmueble, hasta hoy, indudablemente debemos interpretar que desde el día 16 de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta la fecha actual, dicho contrato de arrendamiento ha continuado o se ha mantenido bajo la figura jurídica de un contrato que de tiempo fijo o determinado como era inicialmente, pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, debido a la TACITA RECONDUCCION que ha venido prorrogándose en el tiempo y por bienios a partir de la última fecha en mención, siendo de advertir que aún cuando LA ARRENDATARIA ha venido pagando o cancelando a LOS ARRENDADORES, los cánones mensuales desde esa fecha hasta hoy, el canon mensual actual desde hace varios años es de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.F 4.000,oo), en relación con lo convenido inicialmente por las partes en lo que respecta a este canon mensual que rigió de principio, el cual de acuerdo con el contenido textual de la Cláusula TERCERA del contrato en referencia, es el siguiente: “TERCERA: El canon de arrendamiento de los primeros seis (6) meses de vigencia de este contrato, es decir, del 16 de Mayo al 16 de Noviembre de 1994 es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), y el canon de los seis (6) meses que van del da 17 de Noviembre de 1994 al 15 de Mayo de 1995, es de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo), pagaderos por adelantado en dinero de libre circulación en el país, los cinco (5) primeros días de cada mes, en el Edificio “MINA”, objeto de este contrato. El canon de arrendamiento del segundo año de vigencia de la presente convención, será el que acuerden sus otorgantes un (1) mes antes del término del primer año de vigencia de la relación contractual contenida en este documento, es decir, entre el 16 de Abril de 1995 y el 16 de Mayo de 1995” (Fin de la cita textual correspondiente a esta Cláusula Tercera). Lógicamente y por lo que se refiere a esas cantidades originales tales cantidades corresponden al régimen monetario que imperaba para aquellas fechas. Por supuesto, posteriormente se fue aumentando este canon en el tiempo, y desde hace ya varios años se ha mantenido en la suma mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo), tomando en cuenta el sistema actual cambiario implantado desde hace pocos años por el Estado. Sin embargo, dicha cantidad correspondiente a ese canon mensual que paga o cancela LA ARRENDATARIA a LOS ARRENDADORES por concepto de arrendamiento en la forma señalada, aún cuando es muy bajo relativamente tomando en cuenta una serie de factores, se ha mantenido sin aumento o alteración alguna en el transcurso del tiempo, y en realidad LA ARRENDATARIA, por lo que a esta obligación contractual se refiere, cumple cabal y puntualmente con el pago mensual de ese canon, pero hemos de aclarar que como se verá mas adelante, el objeto principal de esta demanda no se fundamenta precisamente en esto, sino que obedece a otros variados y suficientes factores o elementos de incumplimiento de parte de LA ARRENDATARIA, según lo que se dispone en el mismo contrato de arrendamiento tantas veces mencionado, el cual plantea en su contenido otra serie de deberes y obligaciones que ha debido cumplir fehacientemente LA ARRENDATARIA y evidentemente no lo hizo a juzgar de las actitudes de incumplimiento cabal y efectivo al mismo, en las cuales incurre de principio y ha venido incurriendo, y que son fácilmente demostrables.
Aluden los demandante que el aludido contrato de arrendamiento se plantean entre otras Cláusulas las siguientes, que rezan (Cito textualmente): “QUINTA: “LA ARRENDATARIA” no podrá realizar en lo arrendado ningún tipo de reformas, mejoras o bienhechurías, sin el consentimiento previo dado por escrito por “LOS ARRENDADORES”.- “SEXTA: Por cuanto este contrato se considera celebrado INTUITE PERSONAE en relación con “LA ARRENDATARIA”, en consecuencia, ésta no podrá cederlo, ni traspasarlo en forma alguna, total ni parcialmente, bajo pena de nulidad, sin haber obtenido previamente la autorización expresa, vale decir, por escrito, de “LOS ARRENDADORES” quedando prohibidas las llama das “Cesiones de Arrendamiento”, “Ventas de Punto”, “Traspaso de Locales”, etc., sin la autorización previa referida, y cualquier intento de violar esta disposición será considerada como doloso y dará lugar a que “LOS ARRENDADORES” intenten las acciones legales pertinentes, inclusive el desalojo inmediato de la persona o personas que total o parcialmente hubiese ocupado el edificio objeto de este arrendamiento”.-.-.-.-,-OCTAVA: “LA ARRENDATARIA” declara que recibe el edificio “MINA” en buenas condiciones de funcionabilidad, conviniendo las partes que al término de este contrato cualquiera fuera la causa, podrá “LA ARRENDATARIA” recuperar aquellos elementos o accesorios de su propiedad o pertenencia que haya colocado en la edificación y que sean factibles de quitar o desmontar, como por ejemplo pantallas de iluminación o instalaciones superpuestas, siempre y cuando no lleguen a afectar la planta o estructura principal del edificio, ya que ésta deberá devolverlo a “LOS ARRENDADORES” en condiciones normales de funcionamiento, y cualquier construcción o mejoras estables que “LA ARRENDATARIA” desde el mismo momento que reciba la edificación, haya hecho o construido sin el consentimiento de sus propietarios, quedarán en beneficio del inmueble sin que “LOS ARRENDADORES” deban pagarle absolutamente nada por ese concepto al término de este contrato; asimismo “LA ARRENDATARIA” declara que el sistema contra incendio se encuentra funcionando y se compromete a velar por su mantenimiento, quedando obligada a responder y a reponer por cualquier daño que sufra, siempre y cuando fuere imputable a ella.”.- “NOVENA: Los servicios de agua, aseo urbano, energía eléctrica, teléfono y cualquier otro servicio público utilizado por “LA ARRENDATARIA” en el edificio, serán canceladas por ésta, y se obliga, al término del presente contrato, a entregar a “LOS ARRENDADORES” los recibos debidamente cancelados o las solvencias en todo caso.”.- “DECIMA: “LA ARRENDATARIA” queda obligada a entregar el inmueble arrendado en este acto, una vez terminada la vigencia de esta contratación, en las buenas condiciones de funcionamiento en que lo recibe, incluidos sus equipos sanitarios e instalaciones de agua, electricidad y teléfonos. Asimismo, se obliga a realizar por su cuenta, aquellas reparaciones menores que necesite el inmueble.”.- “DECIMA PRIMERA: CLAUSULA DE GARANTIA: Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en este instrumento “LA ARRENDATARIA” entrega a “LOS ARRENDADORES” a la firma de este contrato, y en calidad de DEPOSITO, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) en dinero efectivo de circulación legal en el país a entera satisfacción de éstos, cantidad que será devuelta a “LA ARRENDATARIA” al terminar la vigencia de este contrato, siempre y cuando haya cumplido con todas y cada una de sus obligaciones.”.- “DECIMA SEGUNDA: Los gastos que ocasione este contrato hasta su terminación, incluyendo Honorarios de Abogados, correrán por cuenta de “LA ARRENDATARIA”.- “DECIMA CUARTA: Para todos los efectos de este contrato, se elige como domicilio especial la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a la jurisdicción de cuyos Tribunales expresamente se someten las partes.”.-
Indican los actores que el contenido textual de todas y cada una de las cláusulas indicadas es claro y preciso, y lo ideal hubiera sido de parte de LA ARRENDATARIA haber cumplido fehacientemente con los deberes y obligaciones que en ese contrato de arrendamiento se habían estipulado, de acuerdo con las cláusulas inherentes a tales obligaciones a ser cumplidas por ella, como arrendataria, durante el término y vigencia del mismo, pero no fue así en efecto, a pesar de que ellos como parte propietaria y arrendadora de ese inmueble lo entregaron directamente a la arrendataria, libre de obstáculos y de personas, en óptimas condiciones en relación con los tres (3) pisos o plantas que conforman esa edificación, incluyendo pintura, puertas y ventanas completas, tuberías, griferías, instalaciones sanitarias y eléctricas, y solvente en cuanto a servicios públicos, etc., es decir, apto para ser utilizado por LA ARRENDATARIA, como institución educativa seria y responsable, y esperábamos que así fuera completamente durante el uso o utilización que le iban a dar a su edificación, para cumplir con el objetivo que como empresa les corresponde legalmente, como lo es en su caso el impartir enseñanza privada. Lamentablemente, no fue ni ha sido así a ese respecto, por cuanto con el transcurso del tiempo en que lo han venido ocupando, y pese a sus reclamaciones, objeciones y/o sugerencias, han notado que gradualmente han incumplido garrafalmente con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento que tienen celebrado, de una u otra forma, hasta el punto que deseamos terminar ya con esa convención escrita que los vincula, debido a tales incumplimientos de LA ARRENDATARIA, cuya situación a todas luces grave e irregular constituye de su parte una violación irrestricta a los términos y condiciones a los cuales estaba obligada a cumplir como arrendataria, y no lo hicieron, reservándose en este sentido las acciones legales correspondientes bien contra ella o contra cualquier otra persona natural o jurídica que haya o pueda haber intervenido también ilegalmente.
Aluden los accionantes que en base a lo anterior, señalan que LA ARRENDATARIA, por lo que respecta a la Cláusula PRIMERA, en cuanto a su obligación de “no cambiar su destino único como sede para impartir los servicios educativos para las cuales esta solo facultada, sin la autorización previa y por escrito de nuestra parte como arrendadores, no lo hicieron así por cuanto han dispuesto o utilizado en la segunda planta, uno de los locales para permitir que directamente o a través de terceros practiquen o realicen actividades comerciales, toda vez que en ese lugar existe a todas luces un negocio de compra-venta no solo de papelería, sino de otras mercancías, es decir, una especie de quincallería bien surtida, o sea que han destinado el uso de nuestro inmueble a actividades distintas a las educativas, así sea en forma parcial, pero sin nuestro consentimiento escrito, ya que no se trata solo de realizar allí funciones que tengan que ver de una u otra forma con papelería o fotocopias que puedan ser requeridas por estudiantes, sino también de ropa, gafas, relojes, etc. dentro de la edificación arrendada, tal cual se evidencia de inspección ocular judicial que demarcada con la letra D) acompañamos en este mismo acto, anexo a este libelo; Igualmente LA ARRENDATARIA por lo que respecta a la Cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento que tenemos celebrado, ha incumplido con su contenido por cuanto bajo ningún respecto podía realizar en nuestro inmueble, sin nuestro consentimiento escrito, reformas, mejoras o bienhechurías, y procedió a edificar en determinado momento, como así lo hizo abiertamente y sin derecho alguno para hacerlo, dentro del ángulo Sureste de la superficie definida y cercada del terreno que conforma al mismo, una construcción de bloques de regulares dimensiones donde aparentemente realizan actividades de laboratorio para su institución, la cual no existía allí anteriormente. Evidenciándose esta irregular situación en el contenido de la misma inspección ocular judicial marcada bajo la letra D) antes señalada.
Indican los demandantes que existen otras circunstancias violatorias de parte de LA ARRENDATARIA en cuanto al incumplimiento de lo establecido en las Cláusulas del contrato de arrendamiento que tienen celebrado, que no pueden pasar por alto, tan interesantes como las anteriormente planteadas, toda vez que las consideran aún mucho mas significativas y de mayor importancia, ya que tienen que ver por un lado con el estado estructural interno actual de su inmueble que le han arrendado con depreciación apreciable. Se trata de daños considerables causados al inmueble los cuales no son producto del uso normal, sino a la irresponsabilidad demostrada y puesta de manifiesto por LA ARRENDATARIA, al no cuidar de dar simple y adecuado mantenimiento al mismo, o haber efectuado las reparaciones que en cada caso específico han debido hacerse o realizarse, ya que recibió de su parte esa edificación en condiciones óptimas para su funcionamiento, tal cual lo declararon según se ve del contenido de la Cláusula OCTAVA del contrato (anteriormente transcrita), y deben entregarnos ese inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron, tal cual se plantea igualmente en la Cláusula DECIMA del mismo contrato que tienen celebrado; pero es que existen deterioros considerables en pisos, techos, puertas, ventanas, paredes, es decir en varias instalaciones dentro de ese inmueble que son extremadamente notorios, muy especialmente en accesorios y piezas sanitarias, todo lo cual ha depreciado considerablemente el inmueble en menoscabo del mismo, lo cual, al igual que otros aspectos violatorios de parte de LA ARRENDATARIA quedó demostrado a través o mediante la inspección ocular judicial y a la cual hemos hecho referencia, la cual fue practicada el día 13 de Marzo del 2009 con la asistencia legal de un experto, quien presentó al mismo tiempo su informe escrito en dicha oportunidad, y lo anexamos también en este mismo acto junto con los resultados de dicha inspección judicial, a los efectos probatorios correspondientes , demarcado bajo la letra E). Quedando por tanto demostrado el incumplimiento de LA ARRENDATARIA, en relación al contenido contractual y textual de las cláusulas en mención, hemos considerado de gran trascendencia también LA VIOLACION IRRESTRICTA DE PARTE DE LA ARRENDATARIA AL CONTENIDO DE LA CLAUSULA SEXTA DEL MISMO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE TENEMOS CELEBRADO YA QUE DE ACUERDO CON LA MISMA, NO PODIA ELLA POR NINGUN MOTIVO CEDER, TRASPASAR EN FORMA ALGUNA, TOTAL NI PARCIALMENTE BAJO PENA DE NULIDAD ESTE CONTRATO, SIN HABER OBTENIDO PREVIAMENTE LA AUTORIZACION EXPRESA, VALE DECIR, POR ESCRITO DE NUESTRA PARTE COMO PROPIETARIOS Y ARRENDADORES QUE SOMOS DE ESA EDIFICACION, HABIENDO INCUMPLIDO ABIERTAMENTE Y A TODAS LUCES TAMBIEN CON ESA OTRA OBLIGACIÓN, AL PERMITIR EN FORMA PERMANENTE, DIRECTA Y VOLUNTARIA QUE OTRA INSTITUCION EDUCATIVA TAMBIEN PRIVADA DE NOMBRE “INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGOGICO “MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO”, CUYA RECTORÍA SE UBICA EN LA CIUDAD DE CARACAS, PERO CUYA INSTITUCIÓN VIENE ALLI REALIZANDO ABIERTA, DOLOSA E ILEGALMENTE ACTIVIDADES PEDAGOGICAS, TOMANDOSE EN CUENTA NUESTRA FALTA DE AUTORIZACIÓN PARA HACERLO, Y ASI HA QUEDADO DEMOSTRADO PALPABLEMENTE TAL COMO SE EVIDENCIA DEL CONTENIDO DE LA MISMA INSPECCION OCULAR REALIZADA EN FECHA 13-03-2009 POR EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS URBANOS DE MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, AL CUAL HIZO MENCION ANTERIORMENTE, ACOMPAÑANDO LOS RESULTADOS DE LA MISMA, BAJO LEGAJO DEMARCADO CON LA LETRA D) YA MENCIONADO, EN CUYO CONTENIDO EXISTEN IGUALMENTE FOTOGRAFIAS RELACIONADAS CON ESA INSPECCION JUDICIAL, DENTRO DE LAS CUALES SE INCLUYEN ENTRE OTRAS TAMBIEN DE CARÁCTER PROBATORIO, LAS RELACIONADAS CON LA PUBLICIDAD CONJUNTA QUE MANTIENEN AMBAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS EN LA PARTE FRONTAL DEL EDIFICIO DE NUESTRA PROPIEDAD ARRENDADO. TODO LO CUAL ALLI SE MANIFIESTA AL IGUAL QUE LAS ACTIVIDADES DIARIAS QUE ALLI REALIZAN AMBAS EN EXTRICTA VIOLACION A LA NORMA O CLÁUSULA CONTRACTUAL SEXTA YA MENCIONADA, LA CUAL EN SU PARTE FINAL INDICA EXPRESAMENTE “…….QUEDANDO PROHIBIDAS LAS LLAMADAS “CESIONES DE ARRENDAMIENTO”, “VENTAS DE PUNTO”, “TRASPASO DE LOCALES”, ETC., SIN LA AUTORIZACION PREVIA REFERIDA, Y CUALQUIER INTENTO DE VIOLAR ESTA DISPOSICION SERA CONSIDERADA COMO DOLOSO Y DARA LUGAR A QUE “LOS ARRENDADORES” INTENTEN LAS ACCIONES LEGALES PERTINENTES, INCLUSIVE EL DESALOJO INMEDIATO DE LA PERSONA O PERSONAS QUE TOTAL O PARCIALMENTE HUBIESEN OCUPADO EL EDIFICIO OBJETO DE ESTE ARRENDAMIENTO” (fin de la cita).-
Indican los demandantes que no obstante todo lo expresado anteriormente, sin embargo de su parte como propietarios arrendadores no habían propuesto esta demanda con antelación, existiendo como se ve suficientes elementos de base o de juicio para hacerlo, como lo es en tal caso del desalojo planteado en la Ley de la materia, debido a las variadas o diversas manifestaciones personales de LA ARRENDATARIA, ya que desde el pasado año, tanto esa institución como la otra entidad pedagógica también privada que viene ocupando y laborando en forma irregular o ilegalmente su inmueble en la forma expuesta, dejaron traslucir su firme intención de adquirir en compra ese inmueble, pero todo ello obedeció al vedado propósito de su parte de que no intentar acciones legales en su contra por todas las violaciones que ha tenido y sigue teniendo el contrato de arrendamiento en mención según lo expuesto, y finalmente llegan a la conclusión de que aun cuando estuvieran dispuestos inmediatamente a recibir un precio muy por debajo del costo real de ese inmueble que ocupan, el deseo de ambas por adquirirlo realmente en compra bajo cualquier circunstancia que consideran justa y atractiva en especial para LA ARRENDATARIA con quien tienen directamente la relación arrendaticia desde hace varios años, y tienen la primera opción era sin embargo ilusorio de su parte obedeciendo solo a tácticas dilatorias para lograr un cometido. Tal retraso en intentar de nuestra parte estas acciones legales que estamos ahora ejerciendo, favorecieron indudablemente a LA ARRENDATARIA hasta hoy, quien pese a ser una institución de enseñanza privada, ha incumplido el contrato en una gran parte de sus cláusulas, y mantienen aún su estrategia de seguir realizando allí actividades administrativas y educativas juntamente con el otro instituto pedagógico privado al cual le ha permitido también, como quedó demostrado, el uso de ese inmueble en forma ilegal, y tal retraso de su parte por iniciar las acciones ilegales aludidas, les ha permitido a ambas empresas desde el pasado año continuar con la suscripción de alumnos para un nuevo año escolar, tal como lo pretenden hacer nuevamente dentro de pocos días cuando finalice el período educativo 2009-2010 el cual concluirá próximamente dentro de dos meses, o sea para Julio o Agosto de este mismo año, en el supuesto negado de no tener obstáculos como lo pretenden, valiéndose indudablemente de sus promesas incumplidas hasta hoy, sobre su aparente intención de adquirir en compra ese inmueble, el cual precisamente nosotros estábamos o estuvimos dispuestos a venderles realmente a muy bajo costo a LA ARRENDATARIA, considerando de que se trata de una institución educativa aunque privada, aún cuando hubiere incumplido o violado en gran parte los términos del contrato de arrendamiento que tenemos celebrado. Fue por ello que aún teniendo la esperanza de llegar a un acuerdo final o definitivo de negociar con LA ARRENDATARIA a través de condiciones muy favorables para ella, procedimos a manifestar por escrito según documento auténtico (notariado) y de acuerdo con las condiciones legales previstas en los Artículo 44 y 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nuestra firme intención y voluntad de ofrecerle en venta a LA ARRENDATARIA ese inmueble, reconociendo aún el derecho preferente consecuencial que podrían tener, pero habiendo llevado a cabo esa notificación escrita a través o mediante la ciudadana Juez Noveno de Municipios Urbanos de Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco en fecha veintiocho (28) de Abril del dos mil diez (2010), no dieron respuesta alguna ni verbal ni escrita a su proposición de venta de nuestro edificio durante el transcurso de quince (15) días continuos posteriores a dicha notificación judicial, y de acuerdo con el Parágrafo Unico del precitado Artículo 44 “ejusdem”, hemos quedado con el pleno derecho a venderlo dentro del plazo de ciento ochenta (180) días según lo previsto en el Artículo 45 de la misma Ley de la materia, o preferiblemente a pedir el desalojo del inmueble de nuestra pertenencia arrendado, si existen fundamentos o condiciones legales para hacerlo, como en realidad los hay, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo que respecta a algunos de sus numerales. Anexamos también al libelo, estas actuaciones de Declaración Ofertiva Notariada así como la Notificación judicial en referencia, bajo la letra F), a efectos probatorios.
Aluden los actores que como quiera que por otro lado, están actualmente necesitando como músicos de profesión, de amplia trayectoria en el País y en especial en esta región zuliana de donde son oriundos, de una oficina amplia y que sea además adecuada para impartir enseñanza musical a niños y personas en general que así lo deseen, aparte de que también cuentan legalmente con equipos de grabación con el fin de establecer un estudio relacionado con esa actividad, pagando como están una alta suma de dinero por concepto de alquiler de un local si se quiere inadecuado y de muy poco espacio en otra edificación cercana donde poseemos una oficina, manteniendo depositados tales equipos y sin funcionar, amén de que en la actualidad estamos atravesando por una situación nada fácil económicamente por lo que nos es sumamente difícil seguir soportando dichos gastos de arrendamiento, cuyo canon mensual es muy superior aún al que nos viene cancelando LA ARRENDATARIA por el uso que hacen o vienen haciendo de su edificio “MINA”, el cual dieron en arrendamiento desde hace varios años, según lo expuesto, y lo que es aún mas, uno de ellos está careciendo de residencia fija familiar y está sometido también a pagar alto alquiler por una vivienda relativamente lejana al sitio común de trabajo que tienen que lo es el local que tienen bajo alquiler, es por todo ello que tienen la firme intención de que una vez recuperada totalmente su edificación, parte de ella será inmediatamente utilizada por él igualmente como residencia familiar, aparte por supuesto de quedar también con la responsabilidad administrativa y velar al mismo tiempo por la integridad física de las oficinas y el estudio de grabación que nos proponemos allí trasladar y establecer, todo de su exclusiva pertenencia, y sin gastos irrelevantes de pagos de alquileres en otros lugares.
Por todas las razones expuestas, los actores demandan por Desalojo a la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA “MARTIN TOVAR PONTE”, C.A., para que convenga en: 1) Cumplir con su obligación legal de entregar o devolverles como propietarios ARRENDADORES, a la mayor brevedad posible, dentro del lapso de tiempo que el Tribunal considere o estime conveniente , y totalmente desocupado el inmueble arrendado, a saber, el edificio o inmueble arrendado denominado “MINA”, ubicado como quedó dicho en la Calle 85, antes Calle Falcón, No. 9B-69, en la hoy Parroquia Bolívar, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el mismo buen estado en que lo recibiera, pintado, y en buenas condiciones de limpieza, instalaciones internas en excelentes condiciones es decir apto para su habitabilidad y funcionabilidad como tal, y solvente completamente en el pago de los servicios de mantenimiento, aseo, agua, energía eléctrica, teléfono, etc. y de cualesquiera otros gastos que se deriven de la ocupación del referido inmueble; 2) Cancelar a LOS ARRENDADORES, como parte DEMANDANTE, por concepto de indemnización por Daños y Perjuicios, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 147.100,83), estimado por concepto de depreciación de la estructura física del inmueble por daños apreciables al mismo, según se ve de informe escrito presentado por el experto nombrado por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, en la ocasión de llevar a cabo la inspección judicial a ese inmueble el día 13-03-2009; 3) Pagar las COSTAS de este proceso, de conformidad con la Ley. De no convenir la parte Demandada en nuestros pedimentos, pedimos como DEMANDANTES que sea condenada por el Tribunal conforme a los mismos, con los demás pronunciamientos de Ley.
Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por no ser cierto los hecho narrados en la misma y consecuencialmente improcedente el derecho alegado, por cuanto no es cierto que haya cambiado el uso y destino para el cual fue arrendado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por el cual surge esta demanda, ya que si bien es cierto que habilito una de las plantas para la actividades relativas a mejorar la actividad Educativa ya que en dicho local solamente fue usado para la venta de útiles de papelerías y fotocopiados, todo con la finalidad de evitar que los alumnos no se ausentar de la unidad educativa a realizar las compras de objetos de necesidad inmediata para la actividad educativa, para estos momentos esta área se encuentra funcionado como salón de clase debido esto al crecimiento de la matricula escolar, tal como demostraran en su debida oportunidad.
Indica la accionada que tampoco es cierto y por lo tanto lo rechaza y contradice, que haya realizado mejoras o bienhechurias en el inmueble arrendado sin el consentimiento de los arrendadores, por cuanto se desprende de la autorización firmada por el copropietario y arrendador del inmueble RAMI BLANCO JONES, de fecha diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Un (2001), quien estaba autorizado por demás arrendadores y copropietarios al cobro de los canos de arrendamientos y a la autorización de cualquier circunstancia relacionada con el contrato de arrendamiento, donde se autoriza a realizar reparaciones de estructura, cableados y autorización para ampliar la estructura del inmueble y extensión educativa.
Asimismo niega, rechaza y contradice por no ser cierto que haya violado en contenido de la Cláusula Sexta del Contrato de arrendamiento, ya que en ningún momento se ha efectuado ningún traspaso ni subarrendado de los locales que componen el inmueble arrendado, lo que si es cierto, es que con la autorización ya mencionada se le dio la autorizo de ampliar el nivel educativo de la educación primaria a la educación Universitaria Pedagógica “Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Arias Blanco”, según las establecidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la creación de una nueva configuración del nombre del Instituto y siguiendo estas reglas quedo configurado con el nombre mencionada, todo bajo la dirección y administración de la arrendataria o sea su persona.
También niega, rechaza y contradice, que haya causado al inmueble arrendado deterioro distinto aquellos productos del uso normal de las cosas, tal como quedo demostrado con la inspección judicial realizada por el Juzgado Octavo de Los de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Alude la parte accionada que los demandantes demandan por medio de una acción llamadas por ellos subsidiaria, demanda por Daños y Perjuicios la cual fue estimada por la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Cien Bolívares con Ochenta y tres Céntimos (Bs.147.100,83), basando la misma en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente, quienes manifiestan que dicho artículo es aplicado por analogía, lo que no es aplicable jurídicamente al caso que nos ocupa ya que esta demanda no esta referida a la ejecución del contrato o a la resolución del mismo, sino a una demanda por Desalojo, la cual es una acción autónoma contenida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por tanto solicita se declare improcedente y sin lugar esta mal llamada acción subsidiaria, por las razones expuestas niegan, rechazan y contradicen la demanda mal llamada Subsidiaria en todas y cada una de sus partes.
Por último la demandada alude que conforme a todos los fundamentos expuestos, y por las razones de hecho y de derecho que anteceden declare sin LUGAR la temeraria demanda en su contra.-
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Ratifica todas y cada una de sus partes los documentos, recaudos o anexos que bajo las letras A, B, C, D. E, F, acompañó junto al libelo de la demanda, y muy especial por lo que respecta a los documentos señalados y que constituyen a estos efectos, los anexos siguientes: a.- Poder original que me fuera conferido en su oportunidad, por mis representados, antes debidamente identificados, demostrando así mi plena representación; b.- Conforman estos anexos o recaudos documentación completa y en forma de legajo o compendio, en la cual se demuestra plenamente la propiedad y posesión legitima de mis representados, en cuanto a la superficie total de terreno, mediante varias parcelas adquiridas en compra por ellos en debida oportunidad, para de esa manera formar un solo lote de 1.575,35 Mts2 y posteriormente los derechos sobre la edificación construida en su interior denominada “MINA” todo lo cual conforma el inmueble arrendado, con la ubicación, características estructurales, medidas, superficie y linderos indicados específicamente en dichos instrumentos públicos los cuales doy por reproducidos en este acto; c.- documento que demuestra la cabal autenticidad y validez en cuanto al contrato de arrendamiento escrito celebrado de principio ad inicio por tiempo determinado entre ambas partes. En el mismo se destaca la plena identificación personal de todos mis representados obrando en su pleno derecho como personas naturales en una comunidad proindivisa voluntaria y ordinaria, como únicos propietarios y poseedores legítimos que lo son de ese inmueble, así igualmente por lo que se refiere a la parte arrendataria y hoy demandada, plenamente identificada como UNIDAD EDUCATIVA MARTIN TOVAR PONTE C.A., con sus respectivos datos constitutivos que no ofrecen dudas a este respecto. En este contrato, como se puede apreciar, aparecen todos los términos y condiciones de celebración en cuanto a los derechos y obligaciones para cada una de las partes a través de la cláusula que lo conforman, y también por lo que se refiere al inmueble arrendado, contrato que fue suscrito y otorgado por ambas partes, en fecha 22 de abril de 1994, bajo el N° 12, Tomo 69 ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo; estos medios probatorios no fueron tachados de falso por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.- d.- ratifica y hace valer anexo o recaudo en todo lo que comprende, ya que corresponde a una especie de legajo documental que esta referido a situaciones y actividades comprobatoria diversas preconstituidas y admitidas legalmente para acompañarlas al libelo, y esta compuesta de varios folios en su forma original que conformando una sola pieza se acompañó al libelo de demanda, comprendiendo la misma, entre otros aspectos, una inspección ocular judicial que de acuerdo con los artículos 1428, 1429 y1430 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del vigente Código de Procedimiento Civil, fuera practicada, como en efecto se hizo y se evidencia, el día 13 de marzo del 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco con la asistencia legal y expresa autorizada debidamente por Tribunal, de un experto quien al mismo tiempo y en ese instante, autorizado debidamente por el tribunal actuante, tomó varías fotografías que fueron agregadas al expediente, presentando igualmente un informe pericial escrito sobre cálculos por depreciación debido a daños ocasionados en la estructura de ese inmueble arrendado y que hizo en esa oportunidad, (agregándose ese informe Pericial al libelo como ANEXO E, que también asimismo ratifican y asimismo lo hacen valer en este acto a los efectos probatorios), de la cual se dejó constancia: “PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la fachada del lugar donde se encuentra constituido se evidencia un aviso que a la izquierda se lee: “U.E Martín Tovar. Inscrito en el M.E.C.D”, y a su derecha se lee: “Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Arias Blanco, Asociado a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador”; y en su centro se l: “Edificio Mina 9B-69, igualmente se deja expresa constancia que el inmueble donde se encuentra constituido corresponde a edificio de dos plantas, donde funciona la U.E Martín Tovar y el Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Arias Blanco, con pisos de caico en su entrada y en el interior del primer y segundo piso, sus pisos son de cemento. El Tribunal deja constancia que previo recorrido del inmueble a simple vista se observa que la edificación es vieja data y que se encuentra en buenas condiciones de uso de acuerdo a la actividad que se realiza. Observándose que las paredes se encuentran en regular estado y sus techos son de cielo raso, con algunas laminas faltantes, y en forma parcial desconchado el piso, en relación al particular segundo: El Tribunal deja expresa constancia que según manifestaciones de la notificada, ciudadana LUCRECIA BOSCAN DE VILCHEZ antes identificada, el arrendatario del inmueble propiedad de los hermanos Blanco. Es la Unidad Educativa Martín Tovar Ponte, y que existe un convenio temporal entre las autoridades de Unidad Educativa Martín Tovar Ponte y el Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Arias Blanco. En cuanto al TERCER PARTICULAR: previa solicitud del apoderado judicial de los solicitantes, y previo recorrido al inmueble el tribunal se constituyo en el primer piso del edificio y observo un salón pequeño donde funciona una papelera, quincalla, fotocopiadora, evidenciándose en la pared del lado izquierdo dos (2) avisos que se leen: el primero: “La Iglesia Cristiana Pentecostal de la Cruz solicita jóvenes en edades comprendidas de 10 a 30 años que deseen participar en el grupo de coreografía (Solo esfuérzate y se muy valiente por que grandes cosas tiene Dios preparadas para ti… Te esperamos Dios te bendiga en Gran Manera…”, y el segundo aviso: “SE ELABORAN TODO TIPO DE DIBUJOS… Información aquí. Dios te bendiga” (hay una flecha, señalando la papelería). Asimismo el tribunal previa solicitud de parte, se traslado al patio del edificio observándose un cafetín o cantina y varios salones. Se deja constancia que durante la evacuación de la presente actuación estuvo presente el abogado EDUARDO SANDREA ROO apoderado judicial de la parte actora”, prueba ésta que será apreciada en la parte motiva de la presente sentencia. Así se Establece.-
2.- Ratifica y reproduce el merito favorable de las actas contentivos del presente juicio, con respecto a estas invocaciones este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece..-
3.- Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS MATOS VILLEGAS, GUILLERMO HERNANDEZ ALVAREZ, CIRO ANGEL VILLALOBOS OSORIO, los cuales rindieron su declaración, en lo que respecta al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MATOS VILLEGAS, el mismo manifestó que conoce de vista trato y comunicación a los hermanos Bernardo Ceci Leopoldo, Ricardo y Ramy Blanco Jones desde hace aproximadamente 20 años desde que ellos adquirieron en ese tiempo; que es verdad y le consta que el inmueble fue arrendado por los demandantes a la Unidad Educativa Martín Tovar Ponte mediante contrato suscrito en el año 1994 para funciones de enseñanza privada; que es cierto y le consta que otro instituto de Educación Superior llamado Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Rafael Arias Blanco funciona al mismo tiempo allí desde hace varios años; que sabe y conoce que los hermanos Blanco no autorizaron de ninguna forma la ocupación de ese otro instituto y la construcción de nuevas mejoras por el arrendatario, por que se encontraba allí para realizar un ensayo, y entonces no pudo realizar el ensayo por una conversación que estaban teniendo los hermanos blancos por que esa construcción no se podía realizar, que no estaban de acuerdo con eso; que es cierto y le consta que el comunero propietario el señor Bernardo Blanco Jones, es quien siempre ha fungido de hecho como administrador del inmueble bajo el consentimiento de sus otros hermanos comuneros y todavía ellos le otorga eso para que los represente; que conoce bien y es cierto que el señor Ramy Blanco quien es propietario comunero vive en España desde el año 2005, y que mientras estuvo aquí en esta ciudad nunca estuvo autorizado por sus otros hermanos sino para cobrar la pensión mensual de arrendamiento del Edificio Mina a la arrendataria Instituto Martín Tovar Ponte C.A. Ramy, se fue a España con su familia y mientras estuvo en medio de la orquesta, estaba allí por los hermanos, el era quien venia a cobrar el arrendamiento, varias veces le dio el empujón para llevarlo a cobrar el arrendamiento y ocasionalmente iba su hermano Ricardo Blanco; que hace 25 años a tras incursionaba en la música y de una manera laboral comenzó el trato con los demandante, y como era una agrupación los ensayos eran muy seguidos, eran totalmente a diario de 3 a 41 hora de ensayo, y él permanecía allí por que venia de la costa Oriental de Lagunilla, y su mamá le decía que se quedara, luego ellos comentaban de los que pasaba con el edificio y por eso se daba cuenta de eso, por que él canto con la orquesta hace ya 35 años y por problemas de salud dejo de cantar allí; que le consta que quien administra la relación comercial entre los Arrendadores y Arrendatario del edificio Mina, que es el ciudadano Bernardo Blanco, a través de la orquesta siempre Bernardo era quien le pagaba y veía como le pagaba a los hermanos el trabajo y cuando venia el arrendamiento varias veces traslado a Ramy a cobrar, veía que le pagaba y el es el que representa todas las cosas pendiente que tienen en Juicio y la orquesta, y todavía tiene relación por que sale, consigue fiesta y se las presenta a ellos las opciones que hay, y quien es que decide es Bernardo y por eso da fe de eso; que es conocedor de la relación comercial entre el ciudadano representante Rodolfo Bermúdez de la UNIDAD Martín Tovar Ponte y los hermanos Blanco parte demandante, que no sabe quien es el señor Rodolfo Bermúdez, sabe que existe un contrato por que ellos lo dicen allí, y mencionaron que ellos se iban a mudar ya que allí funcionaba la oficina de los Blancos, y se mudarían por que ellos daban en arrendamiento el edificio para un instituto educativo que el vio que era Martín Tovar por que vio en un aviso; que la relación comercial de arrendamiento del edificio Mina con la demandada es como por el año 1993 a 1994, desde ese tiempo sabe que eso esta allí y no acudo ya a ese edificio por que ya no estaban allí sino en otra dirección, y anmiculada esta deposición con las pruebas documentales promovidas, se aprecia que el misma quedo contestes en el interrogatorio, por cuanto no presento ninguna contradicción en sus dichos, por lo que su testimonial es apreciada por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
En lo que respecta al ciudadano GUILLERMO SEGUNDO HERNANDEZ ALVAREZ, el mismo manifestó que conoce de vista trato y comunicación a los hermanos Bernardo Ceci Leopoldo, Ricardo y Ramy Blanco Jones desde hace aproximadamente 20 años; que es verdad y le consta que ese inmueble fue arrendado por ello a la unidad educativa Martín Tovar Ponte mediante contrato suscrito en el año 1994 para funciones de enseñanza privada; que es cierto y le consta que otro instituto de Educación Superior llamado Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Rafael Arias Blanco funciona al mismo tiempo allí desde hace varios años, por que vio en letras grandes ese letrero donde están identificados ambos institutos inclusive; que sabe y conoce que los hermanos Blanco no autorizaron de ninguna forma la ocupación de ese otro instituto y la construcción de nuevas mejoras por el arrendatario, a través de estos últimos años ha notado en ellos el desagrado por esa situación; que es cierto y le consta que el comunero propietario el señor Bernardo Blanco Jones, es quien siempre ha fungido de hechos como administrador de ese inmueble bajo el consentimiento de sus otros hermanos comuneros, por que como hermano mayor ha sido siempre el eje central de esa comunidad; que conoce bien y es cierto que el señor Ramy Blanco quien es propietario comunero vive en España desde hace 5 años y que mientras estuvo aquí en esta ciudad nunca estuvo autorizado por sus otros hermanos si no para cobrar la pensión mensual de arrendamiento del edificio mina a la arrendataria Instituto Marín Tovar Ponte C.A,, por que siempre en definitiva como eje central de esa comunidad quien tiene la palabra final y decisiva es el señor que antes afirma; que es comerciante, y la relación con los demandantes es de vista trato y comunicación desde hace muchos años, es en muchas oportunidades es de origen comercial, y desde luego en ese contexto en virtud que a través de los años he notado que son gente responsable obviamente las relaciones siempre fueron formidables; que no recuerda como se llama la persona con quienes los demandantes hicieron el contrato de arrendamiento, ni el año; que la relación comercial con los Blancos ha sido a través de 2 de sus hermanos incluyendo el señor Bernardo Blanco, en quien ha nota la gran preocupación y desagrado por las violaciones del contrato, que se lo manifestó en reiteradas oportunidades y lo conoció, en la sede anterior que ellos ocupaban como inquilino en el edificio o centro comercial denominado Landia; que desde hace bastante tiempo le notificaron y le enseñaron el contrato donde evidentemente hubo un traspaso a otra unidad educativa así como también un documento o un escrito donde se le dirigía una carta a la unidad Martín Tovar Ponte y en la configuración de la misma observo el sello y la firma de la otra unidad Educativa que no aparece el dicho contrato dejando esta actuación estupefacta; que no tiene ningún interés en absoluto, jamás he tenido ningún interés en la actuación que se esta desarrollando y mucho menos alguna acción de ningún índole en esa comunidad de los Blancos Jones, y anmiculada esta deposición con las pruebas documentales promovidas, se aprecia que la misma quedo contestes en el interrogatorio, por cuanto no presento ninguna contradicción en sus dichos, por lo que su testimonial es apreciada por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
En lo que respecta al ciudadano CIRO ANGEL VILLALOBOS OSORIO, manifestó que conoce de vista trato y comunicación a los hermanos Bernardo Ceci Leopoldo, Ricardo y Ramy Blanco Jones desde hace aproximadamente 20 años, desde que tenía 12 años y si del mismo modo conoce el edificio Mina Ubicada en la calle Falcón N° 85 N° 9b-69 en Maracaibo, por que vivia en ese mismo domicilio y varias veces paso y supo que era de ellos y quien no conoce a los hermanos blancos, por que también estudió en el colegio Unidad Educativa Joaquín Piña que queda a un lado y le llamo la tensión el nombre del edificio por que tiene nombre de un instrumento de percusión y aparte que también que el señor Ricardo Blanco que es radiólogo le hizo una placa cuando estaba chamo y fue en el hospital Chiquinquirá; que es verdad y le consta que ese inmueble fue arrendado por ellos a la Unidad Educativa Martín Tovar Ponte mediante contrato suscrito en el año 1994 para funciones de enseñanza privada, y supo del contrato por que una vez llevo unas copias del contrato que se la saco en Villa Inés que esta en el centro de copiado y se bajo y las llevó; que es cierto y le consta que otro instituto de Educación Superior llamado Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Rafael Arias Blanco funciona al mismo tiempo allí desde hace varios años, por que su residencia donde vivió bastante tiempo fue la Av. 13, calle 84-19 que es cerca y se la pasaba por allí es mas por allí había una heladería cerca, y allí había un aviso en la parte de arriba y se veía el nombre pues, y varias personas que estudiaban allí le mencionaron que estudiaban allí y allí fue cuando cayo en cuenta que también funcionaba un instituto y luego estudiaron 2 primos allí; que sabe y conoce que los hermanos Blanco no autorizaron de ninguna forma la ocupación de ese otro instituto y la construcción de nuevas mejoras por el arrendatario, varias veces, que estuvo en la oficina ubicada en el centro comercial Landia, escucho esta situación que se estaba suscitando en particular y normalmente le comentaron el problema que tenia, de hecho llevo a Ricardo a llevar unas cartas al edificio y le contaba; que es cierto y le consta que el comunero propietario el señor Bernardo Blanco Jones, es quien siempre ha fungido de hechos como administrador de ese inmueble bajo el consentimiento de sus otros hermanos comuneros, por que siempre que yo he visto que entre ellos conversan siempre es el señor Bernardo el que dirige y dice la última palabra; que si conoce bien y es cierto que el señor Ramy Blanco quien es propietario comunero se fue del país, y que mientras estuvo aquí en esta ciudad nunca estuvo autorizado por sus otros hermanos si no para cobrar la pensión mensual de arrendamiento del Edificio Mina a la arrendataria Instituto Martín Tovar Ponte C.A., y le pregunto por el a Leopoldo y le dijo que se había ido, y de hecho varias veces que supo después de haberle dado el aventón al señor Leopoldo, le preguntó y le dijo que solo iba a llevar el recibo o factura o no se los papeles esos, por el y que estaba sin trabajo y eso era una entrada que el tenia; que de profesión es productor de empresa a una empresa que se dedica a la elaboración, producción de cualquier tipo de evento público y privado a nivel empresarial, espectáculos públicos y privados a índole llamada FC STATUS GRUP, esta ubicado en el centro comercial mall Delicias plaza local B-12, su edad es 35 años y actualmente es el gerente de la empresa; que la orquesta que conoce son los Blancos y no tiene ningún tipo de relación de vista hola y comparte con ellos, y anmiculada esta deposición con las pruebas documentales promovidas, se aprecia que el misma quedo contestes en el interrogatorio, por cuanto no presento ninguna contradicción en sus dichos, por lo que su testimonial es apreciada por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promueve el Merito Favorable de las Actas Procesales, que arrojan a su favor, en tal sentido, queda reiterado que la adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el debe de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece
2.- Promueve constante original en dos (2) folios útiles, la aprobación y aceptación de las ampliaciones educativas de las ejecuciones de obras y reparación de la edificación hecha por la parte demandada, este instrumento fue impugnado por la parte demandada, aunado al hecho que si bien solicito el reconocimiento del instrumento por parte del ciudadano RAMI BLANCO JONES, la misma no se llevo a cabo, por lo que el mismo no es apreciado por esta Juzgadora por haber sido impugnado y por no haber la parte promovente realizado la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de la misma, de manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el mismo carece de todo valor probatorio. Así se Decide.-
3.- Promueve original constante en cuatro (4) folios útiles, emanados de Instituto Autónomo de los Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se determina las condiciones de funcionalidad en que se encuentra la edificación en donde funciona la Unidad Educativa MARTIN TOVAR PONTE, correspondiente a los años 2005, 2006, 2009 y 2010, y a tal efecto solicitó prueba de informe al Cuerpo de Bombero de Maracaibo del Estado Zulia, evacuada la prueba el órgano indico: “
4.- Promueve Permiso de buen funcionamiento emanado del Poder Popular para la Salud a través de la Secretaria de Salud del Ejecutivo del Estado Zulia, de los locales que componen el inmueble donde funciona la Unidad Educativa MARTIN TOVAR PONTE, constante de tres (3) folios correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009, y a tal efecto solicitó prueba de informe a la Secretaria de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, Dirección de Salud Ambiental, evacuada la prueba el órgano indico: “Al respecto, esta Dirección certifica las constancias emitidas y otorgadas a la referida Unidad educativa y que reposa en nuestros archivos, entre los que se encuentran: 1) Constancias de Cumplimiento de Normas Técnicas, N°:00781-2010 (Exp: DP-02974), con fecha: 09-03-10 (vigente, se anexa copia) 2) Constancia de Cumplimiento de Norma Técnicas N°:00857-2009, con fecha: 06-02-09, 3) Constancia de Cumplimiento de Norma Técnicas N°:7470-2006, con fecha: 20-11-06, 4) Constancia de Cumplimiento de Norma Técnicas N°:2515-2005, con fecha: 26-06-05, por lo que esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se Decide.-
5.- Promueve Inspección Judicial realizada por el Juzgado Octavo de Los de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de Octubre del 2010, constate de veintinueve (29) folios útiles, de la cual se dejó constancia: “PARTICULAR PRIMERO: El Práctico-Asesor designado, expone: “Desde el punto de vista de su estado de conservación y mantenimiento, se nota el inmueble objeto de esta diligencias, en buen estado de conservación.-Este inmueble se encuentra sometido a constante utilización por ser sede de una unidad educativa, a la cual concurre una población significativa que se alberga durante las horas de vigilia de la impartición de enseñanza”.- Con relación al PARTICULAR SEGUNDO: se deja expresa constancia en acta, con la debida asistencia del Práctico-Asesor señalado de lo siguiente: Se observa la existencia de diferentes edificios, de tal modo que existe un edificio principal de tres (03) nivel que contiene la mayor cantidad de aulas estando en la planta baja el área administrativa de la unidad educativa en cuestión; adosado a este edificio principal, se observó otra edificación de dos (02) plantas la cual es de reciente construcción de acuerdo con los materiales utilizados, a la cual se accesa mediante escalera metálica de escalones de concreto.-Similarmente a este, en cuanto a sus niveles, existe otro modulo de tamaño más pequeño enlazado con el anterior módulo adosado mediante una pasarela metálica y una escalera con escalones de concreto.- Entre estas unidades y otra con dos aulas, media el área de estacionamiento vehicular cuya pavimentación con concreto asfáltico es de reciente ejecución y sobre la cual se han pintado las demarcaciones de la cancha deportiva de uso múltiples.- La unidad contentiva de dos (02) aulas esta construida al fondo del terreno que forma parte de la propiedad haciendo esquina.- Se observa en buen estado de conservación”, prueba ésta que será apreciada en la parte motiva de la presente sentencia. Así se Establece.-
6.- Promueve Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, de fecha 02 de Noviembre de 2.010, justificativo de testigo donde intervinieron las ciudadanas MIRTA MORILLO DE TORRES, ANA TERESA FLEIRES LUZARDO y MARINA RAMONA MORILLO SOTO, instrumento éste que fue ratificado en juicio por las testigos antes indicadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo es valorado por este Juzgadora en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-,
7.- Promueve registro de control y evaluación de estudios y coordinación de planteles privados, emanado del Poder Popular para la Educación, que componen nomina del personal directivo y docente, constate de dos (2) folios útiles, y a tal efecto solicitó prueba de informe al Ministerio del Poder Popular para la Educación, que componen nomina del personal directivo y docente, evacuada la prueba el órgano indico: Al respecto cumplimos en informarle, una vez revisado el archivo respectivo del plantel, que en fecha 20/05/2.010, se recibió por ante la Coordinación de Planteles Privados, ente otros recaudos, La Nomina del Personal Directivo y Docente correspondiente al año escolar 2009-2010, de la institución educativa en referencia, por lo que esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se Decide.-
8.- Promueve misiva enviada por la Secretaria del Consejo Directivo ciudadana Virginia Morakis S, en donde se le informa por el Consejo Directivo Nº 190, de fecha 12 de Diciembre de 1.995, al ciudadano Profesor José Vílchez, le ha designado Coordinador de la Oficina del Programa de Profesionalización de Maracaibo a partir del 11 de Enero de 1.996. La cual se explica por si sola, contentivo de un (1) folio útil, y a tal efecto solicitó prueba de informe al Consejo Directivo ciudadana Virginia Morakis S, evacuada la prueba el órgano indico: “Me permito informarle que en los expedientes de este Departamento de Ingeniería Sanitaria, consta que para la mencionada Unidad Educativa, se emitieron los siguientes permisos: Año Escolar (2005- 2006) Permiso N° 309 de fecha 02-11-2005. Año Escolar (2006- 2007) Permiso N° 309 de fecha 13-02-2007. Año Escolar (2008- 20069 Permiso N° 309 de fecha 29-01-2009, por lo que esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se Decide.-
9.- Promueve misiva enviada por la Administradora Lic. Ana Lizardo, del Instituto Universitario Pedagógico “Monseñor Rafael Arias Blanco”, en donde se hace constar que la ciudadana Lucrecia Boscan de Vílchez desempeñaba el cargo de Coordinadora de las Áreas Pedagógicas y las fases, sede Maracaibo. La cual se explica por si sola, contentivo de un (1) folio útil, y a tal efecto solicitó prueba de informe a la Administradora Lic. Ana Lizardo, del Instituto Universitario Pedagógico “Monseñor Rafael Arias Blanco, evacuada la prueba el órgano indico: “Me dirijo a usted a fin de informar ante este Tribunal, en respuesta al Oficio N° 576-2010 de fecha 25 de Noviembre de 2010, que la constancia emitida a favor de la ciudadana LUCRECIA BOSCAN DE VILCHE, portadora de la cédula de identidad N° 3.512.884, donde se indica que laboró en este Instituto desde Octubre de 1991, hasta marzo de 2010, como profesora contratada, en el cargo de COORDINADORA DE LAS ÁREAS PEDAGOGICAS Y LAS FASES, SEDE MARACAIBO, es real y verdadera, por lo que esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se Decide.-
10.- Promueve la testimonial jurada de las ciudadanas EULISES JOSÉ RAMOS, MIRTA MORILLO, ANA TERESA FLEIRES LUZARDO, CONSUELO ELENA HERRERA COLINA y MARINA RAMONA MORILLO SOTO, de las cuales en lo que respecta a las ciudadanas EULISES JOSÉ RAMOS, MIRTA MORILLO, CONSUELO ELENA HERRERA COLINA y MARINA RAMONA MORILLO SOTO, no rindieron su declaración por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual emitir algún juicio de valor. Así se Establece.-
En lo que respecta a la ciudadana ANA TERESA FLEIRES LUZARDO, la misma manifestó: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rodolfo Bermúdez González, y los ciudadanos Bernardo Ven Ceci, Leopoldo José y Ricardo José Blanco Jones y los que son Bernardo Ven Ceci, Leopoldo José y Ricardo José Blanco Jones estos son hermanos; que sabe y le consta que el ciudadano Rami Blanco Jones, autorizó al ciudadano Rodolfo Bermúdez González a realizar mejoras en el inmueble arrendado y extender a los nieles educativos la enseñanza, hizo primeramente firmando que estaba de acuerdo, y que allí estuviese funcionando el Instituto de mejoramiento del Monseñor Arias Blanco; que sabe y le consta que a partir de unos años para acá hasta la fecha, el señor Ricardo Blanco Jones, es el autorizado para cobrar y administrar todo lo referente con el arrendamiento, es el quien va a buscar el pago de eso, ya que ha visto que el va y le hacen entrega del cheque; que sabe y le consta que el ciudadano Rodolfo Bermúdez, o el administrador José Vilchez de la Unidad Educativa Martín Tovar Ponte, le han solicitado y le han hecho del conocimiento de nuevas mejoras como construcción de nuevas aulas, al señor Ricardo Blanco Jones, y han respondido verbalmente, por cierto que pidió 2 cupos para 2 alumnos uno de ellos un ahijados y a otro niño, y por ello autorizo la creación de nuevas aulas ya que no había capacidad para tantos niños, los niños que anteriormente mencionó llevan por nombres Freddy Rivera y Erly el apellido no lo recuerda, ellos son de bachilleratos; que sabe y le consta que el ciudadano Ricardo Blanco Jones, en representación de sus hermanos Bernardo, CECI y Leopoldo como se ha hecho uso y costumbre de ir a cobrar el arrendamiento todo lo autoriza verbalmente, delante de nosotros para que haya testigo, el dice que la palabra de un hombre se respeta, como por ejemplo una vez que se realizo un contrato de arrendamiento del año 1994, y más nunca lo renovaron los aumentos de arrendamiento se han hecho verbalmente y amistosamente y se ha aumentado el canon cada 2 años y de forma amistosa; que sabe y le consta que al ciudadano Ricardo Blanco Jonez, se le notifico y autorizo en los actuales momentos de construir una nueva aula para darle cupo a alumnos de la comunidad que estaba solicitando el ingreso a la institución, y que entre eso el señor Ricardo solicito cupo para la familia, he hicieron el aula nueva para ubicar a los nuevos alumnos, y anmiculada esta deposición con las pruebas documentales promovidas, se aprecia que el misma quedo contestes en el interrogatorio, por cuanto no presento ninguna contradicción en sus dichos, por lo que su testimonial es apreciada por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
11.- Promueve Inspección Judicial en la Calle 85 (antes Falcón) entre la avenida 9 y 9B, denominado Edificio Mina, donde funciona la unidad Educativa MARTIN TOVAR PONTE, la cual fue realizada por el Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2.010, en la cual se dejo constancia: “En cuanto al primer particular este Tribual deja constancia con la debida asistencia del practico asesor antes identificado, que el estado del inmueble antes señalado donde funciona la UNIDAD EDUCATIVA MARTIN TOVAR PONTE C.A, se encuentra tanto en sus áreas externas como internas conservado y mantenimiento. Dicha Unidad Educativa, para el momento de la inspección se observó que esta en proceso de pintar las paredes y acondicionando un aula de las tres que se encuentran al final de la Unidad Educativa. En cuanto al particular segundo este Tribunal deja constancia con la debida asistencia del practico asesor antes identificado, que la UNIDAD EDUCATIVA MARTIN TOVAR PONTE C.A es un inmueble constituido por dos (2) pisos, la cual según la asistencia del practico asesor ya identificado, es de reciente data, para entrar a dicho inmueble se observa un corredor el cual se observa en buen estado y por el lado del estacionamiento el piso al final al lado del área de la cantina se encuentra quebrado. Para acceder a las aulas y oficinas que e encuentran en el primer piso es por las escaleras una de concreto y otra de metal y escaleras de concreto alguna quebrajada. En la planta baja y los dos pisos se observa que esta conformado por varios salones de clase, los cuales se observan en buen estado excepto el último salón del piso uno (1) que se observa en las paredes y techo algunos espacios húmedos. En la planta baja y el primer piso se observan oficinas las cuales se encuentran en buen estado las paredes y piso, por cuanto el cielo raso algunos tienen huecos pequeños. En el primer piso donde están las oficinas se observa un salón donde se observan archivadores y equipos. Los baños que se encuentran dentro de la Unidad educativa se observan en regular estado, por cuanto se observa que los inodoros están manchados, al igual que la cerámica de los baños. El cielo raso que se encuentra en el último piso alguno tiene huecos. Igualmente, en la planta baja se observa un área para la cantina. En el medio de la Unidad Educativa donde el tribunal esta constituido se observa que el suelo esta recubierto de asfalto y pintado. Las aulas que se encuentran al fondo de la Unidad educativa Martín Tovar Ponte C.A. son construcciones nuevas”, prueba ésta que anmiculada con las pruebas evacuadas en el presente proceso, queda ratificado su contenido, por lo que es apreciada por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
12.- Promueve prueba de información al SAIME, prueba que no fue evacuada, por lo que esta Juzgadora no tiene material sobre la cual emitir algún pronunciamiento de valor. Así se Establece.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Conforme a lo antes indicado esta Juzgadora considera conducente y aunque no sea el objeto del presente proceso analizar en primer lugar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia existente primariamente sobre el bien objeto del mismo para esclarecer el presente caso y al respecto se aprecia de las actas procesales especialmente del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 22 de Abril de 1.994, anotado bajo el Nº 12, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, que en su cláusula Segunda establece lo siguiente: “De manera expresa se establece, y así lo aceptan las partes contratantes, que el lapso de duración del presente contrato es de dos (2) años contados a partir del día 16 de Mayo de año 1.994, y al vencimiento del mismo, es decir, si ninguna de las partes contratantes hubiere dado aviso por escrito de su voluntad en contrario con treinta (30) días continuos de anticipación, se considerará prorrogado por dos (2) años más” … (Omissis)”, de la cláusula antes transcrita se aprecia que la voluntad de los contratantes era mantener una relación a tiempo determinado por haber establecido una prórroga contractual, salvo notificación de las partes de la no prorroga contractual del contrato, notificación que no consta en actas por lo que vencido como fue el lapso arrendaticio, es decir, el 16 de Mayo de 1.996, el mismo se prorrogó en su única prorroga contractual hasta el 16 de Mayo de 1.998, vencida como fue la única prórroga contractual, habiendo recibido y aceptado la parte actora el pago de los cánones de arrendamiento de los meses siguientes, se produce un consentimiento tácito por su parte, en el sentido de querer seguir manteniendo el carácter de arrendadora y en cuanto a la demandada que ésta siguiera poseyendo el inmueble en calidad de arrendataria, lo que no es más que consintió que se produjera la tácita reconducción que hace que el contrato de arrendamiento naciente resulta a tiempo indeterminado, el cual conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para terminar con una relación arrendaticia bajo contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, es a través del desalojo, con fundamento en una de sus causales, por lo que siendo el contrato de arrendamiento existente entre las partes a tiempo indeterminado, la acción elegida por la parte actora para terminar con la relación arrendaticia es la establecida por la Ley. Así se Decide.-
Ahora bien la parte actora fundamenta su pretensión en los literales a), d) e) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referidos:
“d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”.
De manera que existiendo una relación arrendaticia entre las partes, le corresponde a esta Juzgadora verificar la procedencia de la acción solicitada, al respecto la parte demandante al fundamentar su acción en las causales antes indicadas, le corresponde a esta Juzgadora analizar la configuración o existencia de cada una de ellas y al respecto en lo relativo al literal d), alegado por la parte actora por cuanto la demandada ha dispuesto o utilizado en la segunda planta, uno de los locales para permitir que directamente o a través de terceros practiquen o realicen actividades comerciales, toda vez que en ese lugar existe a todas luces un negocio de compra-venta no solo de papelería, sino de otras mercancías, es decir, una especie de quincallería bien surtida, o sea que han destinado el uso del inmueble a actividades distintas a las educativas, tal y como se evidencia de Inspección Judicial realizada en fecha 13 de marzo del 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, al respecto observa este Juzgado que la referida inspección judicial dejó constar que en el inmueble objeto de la relación arrendaticia, en el primer piso del edificio se observó un salón pequeño donde funciona una papelería, quincalla, fotocopiadora, evidenciándose en la pared del lado izquierdo dos (2) avisos que se leen: el primero: “La Iglesia Cristiana Pentecostal de la Cruz solicita jóvenes en edades comprendidas de 10 a 30 años que deseen participar en el grupo de coreografía (Solo esfuérzate y se muy valiente por que grandes cosas tiene Dios preparadas para ti… Te esperamos Dios te bendiga en Gran Manera…”, y el segundo aviso: “SE ELABORAN TODO TIPO DE DIBUJOS… Información aquí. Dios te bendiga” (hay una flecha, señalando la papelería).-
Al respecto esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, suscrito por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, Volumen 1, que entre otras cosas indica cuales son los requisitos para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y al respecto indica:
“Celebrado el contrato, no está permitido que alguna de las partes lo cambie o modifique sin el concurso de la otra parte, pues los contratos tienen fuerza de ley ente las partes y no pueden revocarse, sino por mutuo consentimiento, así como deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a toda las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley (arts. 1.159 y 1.160 CC) Se comprende que el destino del inmueble guarda relación con el uso concedido por las autoridades municipales, por que hay inmuebles a los que no puede darse un uso distinto al que las mismas autoricen, pero otros que non requieren de esa autorización por que por su naturaleza tienen una destinación que ad initio se presume, como ocurre con una casa o apartamento que se comprenden son para habitación, pero que no obstante, el arrendatario podría destinarlo a usos no permitidos. La referencia al cambio del uso o destino por el arrendatario, que se estipulo en el contrato, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, deriva del principio según el cual el arrendatario de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias (1°, art 1.592 CC); así como del otro principio de acuerdo con el cual si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto, o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato (art. 1.593, CC) acción esta que no es aplicable al caso en comento (contrato verbal o por escrito a tiempo indefinido) de existir un contrato a tiempo determinado…. (Omissis)”.
Al respecto se aprecia de las pruebas aportadas por las partes, en especial de la Inspección Judicial realizada en fecha 13 de marzo del 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, prueba ésta que anmiculada con las pruebas evacuadas en el presente proceso, queda ratificado su contenido, por lo que es apreciada por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.- y las testimoniales juradas rendidas en la presente causa, esta Juzgadora ha podido constatar que si bien en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, específicamente en el primer piso existe un salón pequeño donde funciona una papelería, quincalla, fotocopiadora, la existencia de este salón con tales funciones, no significa que se le haya dado un uso distinto al inmueble arrendado, es decir, conforme a la doctrina antes citada dársele un uso distinto al inmueble esta referido a que se le de al inmueble objeto del contrato de arrendamiento un uso diferente para el cual se estableció, y conforme a las inspecciones judiciales evacuadas el inmueble esta siendo utilizado para actividades educativas, la cual resulta ser la misma actividad que las partes pactaron, tal y como se desprende de la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento suscrito, con fundamento en lo antes indicado se desprende la no configuración de la causal d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referida a el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Así se Establece.-
Ahora bien le corresponde a esta Juzgadora constatar la configuración de la causal d) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en la cual invoca el actor que se encuentra incursa la parte demandada, por cuanto efectuó reformas al inmuebles no autorizadas como fue dentro del ángulo Sureste de la superficie definida y cercada del terreno que conforma al mismo, realizó una construcción de bloques de regulares dimensiones donde aparentemente realizan actividades de laboratorio para su institución, la cual no existía allí anteriormente.-
Al respecto esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, suscrito por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, Volumen 1, que entre otras cosas indica cuales con los requisitos para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y al respecto indica:
“DETERIORO DEL INMUEBLE Y REFORMAS NO AUTORIZADAS A tenor de los preceptuado ene. Literal e) del artículo 34 de LAI, procederá el desalojo del inmueble arrendado, cuando el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los proveniente del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. Como se observa, allí está la presencia de un incumplimiento imputable al arrendatario, ente la ausencia de conservación del inmueble, pues los deterioros mayores la norma los atribuye a una actividad de arrendatario que los ocasione, en cuyo caso los mismos nada tienen que ver con aquellos que pudieren sucederse por causa ajena no imputable a los provenientes de fuerza mayor o caso fortuito. E igualmente aquellas modificaciones o reformas inconsentidas por el arrendador que, realizadas por el arrendatario al inmueble, por ser tales podrían significar el propio deterioro y en todo caso una alteración que impide la devolución del inmueble en el mismo estado en que lo recibió.
a. Que el arrendatario haya causado deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble. En efecto, el arrendatario está obligado a devolver el inmueble tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el locador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor (art. 1.594, CC); pues el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriere la cosa arrendada, a no ser que pueda haberse ocasionado sin culpa suya, y también responde de las pérdidas o deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios (art. 1.597, CC). Sin embargo la sanción en contra del arrendatario, a que se refiere la norma en comento, deriva de la conducta o actividad del mismo que no tiene justificación o eximente de responsabilidad, por que en su propia intervención por los miembros de la familia o por los subarrendados, la que origina el daño que se califica como “deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble”, es decir, aquellos que no se permiten o toleran por que exceden los que pueden producirse por el uso normal, que son justificados por el propio uso como goce a que tiene derecho, y que por tanto, no significan incumplimiento alguno. Sin embargo, el problema consiste en determinar qué son deterioros mayores, que permitan o autoricen el desalojo, en contraposición con los deterioros menores. Los deterioros mayores ocasionados por el arrendatario o imputables al mismo, hacen procedente el desalojo; y no así los deterioros menores que hacen resoluble el contrato, aun cuando éste sea por tiempo indefinido.
La dificultad subsiste en cuanto a determinar cuándo se está en presencia del deterioro mayor, o del menor, porque la cantidad del deterioro queda sometida a una particular valoración o apreciación; complejidad que se evidencia con mayor perfil así los contratantes no determinaron o establecieron las bases para conocer cuándo se da el uno y cuándo el otro. Por eso, se trata de una comprobación o apreciación que requiere conocimientos especiales (art 1.422, CC).
b) Que el arrendatario haya efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. Este principio guarda relación a su vez con aquel según el cual, el arrendatario debe devolver la casa tal y como lo recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador (art. 1.594, CC). En efecto, el arrendatario de realizar reformas al inmueble, sino en la modificación del mismo de modo que puede causarle daños al propietario, incumpliendo así con la obligación que tiene de devolverlo en la misma forma en que lo recibió… Omissis”
Al efecto observa esta Juzgadora que el actor fundamenta la presente causa en la inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco en fecha en fecha 13 de marzo del 2009, inspección ésta que anmiculada con las pruebas evacuadas en el presente proceso, queda ratificado su contenido, por lo que es apreciada por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-; de igual forma se aprecia de las actas la inspección judicial realizada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de Octubre del 2010, inspección ésta que anmiculada con las pruebas evacuadas en el presente proceso, queda ratificado su contenido, por lo que su testimonial es apreciada por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-, de la cual se desprende que la pavimentación con concreto asfáltico es de reciente ejecución; así mismo este Juzgado aprecia de las actas procesales en especial el Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, de fecha 02 de Noviembre de 2.010, en la declaración rendida por la ciudadana ANA TERESA FLEIRES LUZARDO, que la misma indica que la demandada realizó reparaciones, mejoras, cambio piso de vinil a cerámica, y en la declaración realizada por la ciudadana MARINA RAMONA MORILLO SOTO, que la demandada cambió piso de vinil a cerámica, asfalto la parte trasera del inmueble que era de arena, construyó dos aulas en la parte trasera y una modificación en la parte de arriba un baño en cubículos, lo que prueba que la parte demandada realizó reformas al bien objeto del contrato de arrendamiento. Así queda Establecido.-; ahora bien le corresponde a este Juzgado verificar si las reformas efectuadas al inmueble fueron autorizadas por el arrendador, en el presente caso parte actora, y al efecto riela en las actas un instrumento que según el escrito de contestación a la demanda, alude la demandada prueba que el ciudadano RAMI BLANCO JONES, le autorizó a realizar reparaciones estructurales, de cableado y ampliación de la estructura del inmueble arrendado y extensión educativa, el cual riela en el folio 170, al respecto de las acta se evidencia que este instrumento fue impugnado por la parte actora, y el promovente no realizó prueba de cotejo para demostrar su autenticidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que promovió el reconocimiento del instrumento, por parte del ciudadano RAMI BLANCO JONES, tal acto no fue impulsado ni se llevó a efecto, en virtud de lo cual no es apreciado por esta Juzgadora dicho instrumento, en consecuencia, el mismo carece de todo valor probatorio. Así se Decide.-; de igual forma la accionada posteriormente durante la etapa probatoria alude que la autorización realizada por el ciudadano RAMI BLANCO JONES, fue verbal, tal alegato no fue demostrado en las actas, ya que si bien se desprende del Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, de fecha 02 de Noviembre de 2.010, en la declaración rendida por la ciudadana MIRTHA MORILLO DE TORRES, que todo lo realizado fue autorizado por Rami, y de la declaración de la ciudadana ANA TERESA FLEIRES LUZARDO, que las reparaciones fueron con consentimiento de los dueños, tales manifestaciones no están dirigidas a demostrar que la autorización aludida por la parte demandada fue escrita o verbal, y habiendo quedado sin valor probatorio el instrumento acompañado como prueba de la autorización dada, y no siendo demostrado igualmente que la autorización fue verbal, ya que si bien en las deposiciones de la ciudadana Ana Teresa Freires Luzardo, la misma indica que le consta que al ciudadano Ricardo Blanco Jonez, se le notifico y autorizo la construcción de una nueva aula, no es menos cierto que según los dichos de la demandada quien autorizó a realizar reparaciones estructurales, de cableado y ampliación de la estructura del inmueble arrendado y extensión educativa, fue el ciudadano RAMI BLANCO JONES, lo que hace ver que las pruebas promovidas y evacuadas se contradicen entre si por cuanto no corroboran la persona que supuestamente los autorizó a realizar tales actuaciones, de manera que habiendo quedado demostrado la realización de reparaciones estructurales y ampliación de la estructura del inmueble arrendado, sin la debida autorización del demandante, con fundamento en lo antes indicado se desprende la configuración de la causal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referida a que el arrendatario haya efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. Así se Establece.-
Así mismo le corresponde a esta Juzgadora constatar la configuración de la causal g) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en la cual invoca el actor que se encuentra incursa la parte demandada, por cuanto la demandada permitió en forma permanente, directa y voluntaria que otra institución educativa también privada de nombre “INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGOGICO “MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO”, cuya rectoría se ubica en la ciudad de Caracas, pero cuya institución viene allí realizando abierta, dolosa e ilegalmente actividades pedagógicas, sin su autorización.-
Al respecto esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, suscrito por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, Volumen 1, que entre otras cosas indica cuales son los requisitos para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y al respecto indica:
“CESIÓN Y SUBARRENDAMIENTO INCONSENTIDOS
De acuerdo con el literal g) ex articulo 34 en comento, constituye causal de desalojo que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
a. Cesión del contrato
La cesión prohibida del contrato de arrendamiento por el arrendatario, consiste en el traslado de la condición o posición jurídica de éste en beneficio de un tercero, sin el consentimiento del arrendatario; en cuyo caso el arrendador continúa en su misma posición que ha tenido, frente a un cesionario con el cual él no tiene ninguna vinculación. Con la cesión autorizada o consentida se pretende trasladar al aparente cesionario, las acreencias obligaciones y derechos del arrendatario a que se refiere el contrato, y la misma ley, pues de haber sido consentida por escrito la cesión es indudable que la misma implica el traslado todo del contenido del contrato en orden a los derechos y las obligaciones del mismo. La cesión inconsentida por el arrendador constituye un incumplimiento definitivo por el arrendatario, de la obligación que tiene de continuar como tal hasta la conclusión o extinción del contrato y cumplir sus obligaciones, pues el mismo fue celebrado en atención a la persona del locatario, su especial consideración de persona aceptada por el locador, que lo llevó a darle en arrendamiento el inmueble correspondiente; y es con él mismo y no con otra persona, con quien se atenderá en sus relaciones vinculantes. El arrendatario cede el contrato por razones económicas o simplemente como una liberalidad, y la forma de la misma no interesa porque ha podido ser instrumentada o simplemente verbal, que en todo caso se observará la cesión realizada con la presencia del tercero o cesionario ocupando el inmueble y poseyendo el mismo. La cesión inconsentida es ineficaz ante el arrendador y no produce, por tanto, la transferencia de la relación arrendaticia, manteniéndose, en consecuencia, en su plenitud las obligaciones del arrendatario cedente, y ante su incumplimiento de no ceder es la cesión realizada su incumplimiento absoluto o definitivo del arrendatario, conducente a la terminación del contrato mediante la acción de desalojo, en la cual el tercero cesionario carece de legitimidad activa para intervenir por que la cesiones ineficaz y la ley no le concede ningún derecho; y al propio tiempo una cesión así considerada suprime por sí misma los derechos del arrendatario desde ese momento, a menos que el arrendador llegare a tolerar o consentir posteriormente ese acto que no le, había perjudicado. En consecuencia, el arrendador no es el cesionario y éste no es arrendatario de aquel, por lo cual el cesionario al parecer de derechos no tiene cualidad alguna frente al arrendador (vid. Art.15, Cap. 1).
b. Subarrendamiento del inmueble Mutatis mutandi, valogan aquí los comentarios que hicimos al considerar el artículo 15 de LAI, en cuanto la relación arrendaticia (Cap.1). En efecto, tal como esa norma indica, es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurri8ran en las sanciones previstas en este Decreto sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo; y cono el literal g) ex articulo 34, en comento, establece como causal del desalojo inmobiliario haya subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; es de considerar, entonces los efectos que produce el subarrendamiento parcial o total efectuado por el arrendatario sin esa autorización.
a) Entre el arrendador y el subarrendado, la relación arrendaticia se mantienen incólume, a menos que aquel posteriormente la haya consentido o autorizado, pues la nulidad de que está inficionado ese subarrendamiento no es absoluta sino relativa, tratándose de que puede ser confirmada, pues es convalidadle y prescriptible. El arrendatario sigue en su condición de tal ante el arrendador y carece de cualidad, para oponer el subarrendamiento al arrendador por el hecho de la sublocación no autorizada, tienen como un fundamento para la acción de desalojo que ese acto es un incumplimiento definitivo o absoluto del deber de no subarrendar, conducente a la terminación del contrato mediante esta acción.
b) Entre el arrendador y el subarrendatario no existe ningún vínculo ni obligaciones de alguna naturaleza, puesto que el subarrendado carece de eficacia y validez, con vista a la referida prohibición. Por tanto, el supuesto sublocación carece de cualidad para exigir arrendador algún derecho, pues ninguno ha emergido por que su vinculo con el mismo es inexistente. En consecuencia, el tercero celebró un contrato que no puede oponer al arrendador y ante la acción de desalojo de aquel, éste no tiene cualidad alguna y ante la acción de desalojo de aquel, este no tiene cualidad alguna para intervenir dada la nulidad del contrato celebrado.
Entre el subarrendador y el subarrendador y el subarrendatario tampoco existe sublocación alguna, pues la misma al carecer de validez y eficacia como consecuencia de la ausencia de autorización del arrendador, sólo asiste entre aquellos obligaciones diferentes que nada tienen que ver con la sublocación nulas…. (Omissis)”
Observa esta Juzgadora de la Inspección Judicial realizada en fecha 13 de marzo del 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, inspección ésta que anmiculada con las pruebas evacuadas en el presente proceso, queda ratificado su contenido, por lo que es apreciada por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-, que en la misma se dejó constar que en la fachada del inmueble se evidencia un aviso que a la izquierda se lee: “U.E Martín Tovar. Inscrito en el M.E.C.D”, y a su derecha se lee: “Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Arias Blanco, Asociado a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador”; y en su centro se lee: “Edificio Mina 9B-69; igualmente deja expresa constancia que el inmueble donde se encuentra constituido corresponde a edificio de dos plantas, donde funciona la U.E Martín Tovar y el Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Arias Blanco y que la notificada ciudadana LUCRECIA BOSCAN DE VILCHEZ manifestó que el arrendatario del inmueble es la Unidad Educativa Martín Tovar Ponte, y que existe un convenio temporal entre las autoridades de Unidad Educativa Martín Tovar Ponte y el Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Arias Blanco; del mismo modo se aprecia de la inspección judicial realizada por el Juzgado Octavo de Los de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de Octubre del 2010, inspección ésta que anmiculada con las pruebas evacuadas en el presente proceso, queda ratificado su contenido, por lo que es apreciada por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-, en especial de las fotografías consignadas al efecto de la ilustración de la inspección evacuada que se observa una fotografía donde aparecen en la fachada del inmueble un aviso que a la izquierda se lee: “U.E Martín Tovar. Inscrito en el M.E.C.D”, y a su derecha se lee: “Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Arias Blanco, Asociado a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador”; del mismo modo el demandado en su escrito de contestación de demanda indica que en ningún momento ha efectuado traspaso ni subarrendado los locales que componen el inmueble arrendado, por cuanto lo cierto, es que con la autorización se le permitió ampliar el nivel educativo de la educación primaria a la educación Universitaria Pedagógica “Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Arias Blanco”, es decir, la creación de una nueva configuración del nombre del Instituto, bajo la dirección y administración de la arrendataria o sea su persona; primeramente de las pruebas se desprende que en el inmueble arrendado se encuentran funcionando la U.E Martín Tovar y el Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Arias Blanco. Así queda Establecido.-; ahora bien le corresponde a este Juzgado verificar si el funcionamiento de los mismos fue autorizado por el arrendador, en el presente caso parte actora, y al efecto riela en las acta un instrumento que según el escrito de contestación a la demanda, alude la demandada prueba que el ciudadano RAMI BLANCO JONES, le autorizó a realizar la extensión educativa, el cual riela en el folio 170, al respecto de las acta se evidencia que este instrumento fue impugnado por la parte actora, y el promovente no realizó prueba de cotejo para demostrar su autenticidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que promovió el reconocimiento del instrumento, por parte del ciudadano RAMI BLANCO JONES, tal acto no fue impulsado ni se llevó a efecto, en virtud de lo cual no es apreciado por esta Juzgadora dicho instrumento, en consecuencia, el mismo carece de todo valor probatorio. Así se Decide.-; ahora bien la demandada alude que el Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Arias Blanco, es una extensión educativa de la U.E Martín Tovar, pero de las actas no se desprende prueba alguna de tal alegato, por lo que se considera que son dos instituciones educativas diferente independiente una de la otra, ya que no riela acta alguna donde se desprende la creación de una nueva configuración del nombre del Instituto sino por el contrario, en la fachada del inmueble se aprecian las dos vayas con nombres distintos, una con la U.E Martín Tovar y la otra con el nombre de Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Arias Blanco, y al respecto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se desprenda que el mismo fue suscrito entre los ciudadanos BERNARDO BLANCO, CECIL BLANCO, LEOPOLDO BLANCO, RICARDO BLANCO y RAMI BLANCO, en su condición de arrendadores y la Unidad Educativa MARTIN TOVAR PONTE, C.A. en su condición de arrendataria, por lo que en el contrato no se hace mención del INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO MONSEÑOR ARIAS BLANCO, de lo que se desprende que el mismo se encuentra en el inmueble, en calidad de sub-arrendamiento, el cual conforme a las probanzas no fue autorizado por el demandante, lo que hace consecuencialmente que quedo demostrado la existencia de un sub-arrendamiento no autorizado por el demandante, con fundamento en lo antes indicado se desprende la configuración de la causal g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referida a que el arrendatario haya sub-arrendado el inmueble sin autorización por el arrendador. Así se Establece.-
De manera que conforme a lo antes indicado y en aplicación a las disposiciones antes transcritas, se desprende de las actas procesales que la parte actora logró demostrar que la demandada se encuentra incursa en las causales e) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referidas a que el arrendatario haya efectuado reformas no autorizadas por el arrendador y a que el arrendatario haya sub-arrendado el inmueble sin autorización por el arrendador, y no habiendo la parte demandada logrado desvirtuar los alegatos de la actora, como lo es el demostrar haber efectuado las reformas con autorización y haber tenido autorización para la ampliación del nivel educativo, causales en las que alega el actor estar incursa, es por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada con fundamento en los literales e) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se Decide.-
Del mismo modo los accionante reclaman la cancelación de la indemnización por Daños y Perjuicios, estimada en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 147.100,83), derivado de la depreciación de la estructura física del inmueble por daños apreciables al mismo.-
Al respecto esta Juzgadora trae a colación lo establecido los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que establece:
Artículo 506 Ejusdem: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
En consecuencia y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente litis, se evidencia que la parte actora en ningún momento logró demostrar que la parte accionada le haya ocasionado daños y Perjuicios, que generaran la cancelación de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 147.100,83), derivado de la depreciación de la estructura física del inmueble por daños apreciables al mismo, de manera que no habiendo la parte actora promovido ningún medio de prueba que lograra demostrar la reclamación de daños y perjuicios, es razón por la que no debe proceder este pedimento. Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano EDUARDO SANDREA ROO, en su carácter de representante legal de los ciudadanos BERNARDO BLANCO JONES, CECIL BLANCO JONES, LEOPOLDO BLANCO JONES y RICARDO BLANCO JONES, contra la Sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARTIN TOVAR PONTE C.A, identificados en actas por DESALOJO, en consecuencia se condena al demandado a: Entregar el bien inmueble constituido por un Edificio denominado “MINA”, identificado con el No,.9B-69 de la nomenclatura de este Municipio, ubicado en la Calle 85, también conocida como Calle Falcón, entre las Avenidas 9 y 9-B, de la hoy Parroquia Bolívar en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Dicho edificio consta de tres (3) plantas discriminada así: PLANTA BAJA: mide treinta y cuatro metros con veinticinco centímetros (34,25 Mts) por ocho metros con cinco centímetros (8,05 Mts); contiene tres (3) oficinas, una oficina con closet y dos (2) baños y una (1) oficina con closet; y dos baños en pasillo; PRIMER PISO: mide treinta y cuatro metros con cinco centímetros (34,05Mts) por ocho metros con cinco centímetros (8,05 Mts); contiene dos (2) oficinas, y tres baños en pasillo; SEGUNDO PISO: mide veinticinco metros con setenta centímetros (20,70Mts) contiene ocho metros con cinco centímetros (8,05 Mts), contiene cuatro oficinas, dos (2) oficinas con closet y un (1) baño en pasillo. El edificio “MINA” esta constituido de concreto armado, conforme a las técnicas y especificaciones de la construcción e Ingeniería actual; techos de platabanda, piso de granito, paredes de bloque de arcilla y frizadas; sus instalaciones de electricidad, aguas negras y blancas, teléfono y sistema contra incendio están totalmente embutidas en piso, losas y paredes; y las ventanas son de vidrio y aluminio del tipo de romanilla, totalmente desocupado de personas y cosas y solvente completamente en el pago de los servicios públicos. Así Decide.-
Así mismo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2.012. Años: 200º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Quince (3:15 PM) de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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