REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo 24 de Mayo de 2.012
200° y 153°


Expediente Nº 3.346-2.011
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPO CONVERSION EN DIVORCIO.-

La presente solicitud fue presentada por los ciudadanos: FERMIN ADOLFO BEGAZO CANO y NINOSCAR IRIS FLEIRE, Peruano el Primero de los nombrado y venezolana la Segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.258.060 y 7.612.288, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado ANGEL ADONAY MARQUEZ, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.588, y de este mismo domicilio.

Mediante escrito presentado en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.011, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, los ciudadanos: FERMIN ADOLFO BEGAZO CANO y NINOSCAR IRIS FLEIRE, antes identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano: ANGEL ADONAY MARQUEZ, identificado en autos, solicitaron la Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.011, se Decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos: FERMIN ADOLFO BEGAZO CANO y NINOSCAR IRIS FLEIRE.-

En fecha 21 de Mayo de 2012, los ciudadanos: FERMIN ADOLFO BEGAZO CANO y NINOSCAR IRIS FLEIRE, plenamente identificados, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano: ANGEL ADONAY MARQUEZ, venezolano, mayor de edad Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.588, solicitaron la conversión de la solicitud de separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.-

Al respecto este Juzgado trae a colación el contenido del primer segundo aparte del artículo 185 del Código Civil que establece:

“... (Omissis) También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En virtud de lo antes indicado observa este Órgano Jurisdiccional constata en primer lugar que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Marzo 1.985, por ante el Prefecto y Secretario del entonces Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 228, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud de conversión de separación de cuerpo en divorcio. Así se declara.

En segundo lugar constata este Juzgado que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos: FERMIN ADOLFO BEGAZO CANO y NINOSCAR IRIS FLEIRE, plenamente identificados, es decir, el 24 de Febrero de 2.011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en las actas procesales que las partes se hayan reconciliado, es por lo que, quedó configurado lo previsto en la parte infine del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual considera este Tribunal procedente declarar la CONVERSION de la solicitud de separación de cuerpos en DIVORCIO. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos FERMIN ADOLFO BEGAZO CANO y NINOSCAR IRIS FLEIRE, en fecha 09 de Marzo 1.985, por ante el Prefecto y Secretario del entonces Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, acta de matrimonio signada con el Nº 228.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2.012. Años: 200º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H SILVA P.-