REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.512-2.012
Motivo: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
La presente litis se inicia cuando el ciudadano RODOLFO HAYDE DALTON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.625.178, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.883, actuando en su propio nombre, incuó formal demanda contra de la Sociedad Mercantil MOVIL CRASH C.A, en la persona del Vicepresidente el ciudadano YENIOR ARMANDO VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 06 de Febrero de 2.012, se ordenó la citación del demandado la Sociedad Mercantil MOVIL CRASH C.A, en la persona del Vicepresidente el ciudadano YENIOR ARMANDO VILLAVICENCIO, en fecha 15 de Febrero de 2.012 la parte actora estampo diligencia solicitando se libren los recaudos de Intimación en donde fueron librados por este Tribunal en el mismo día, en fecha 09 de Marzo del 2.012 el alguacil de este Tribunal estampa su exposición indicándole al tribunal que pudo lograr practicar la intimación al demandado consignando así la boleta firmada por el mismo, posteriormente en fecha 17 de Mayo del 2.012 comparecieron por ante este Tribunal la Sociedad Mercantil MOVIL CRASH C.A, debidamente representada por la Abogada en ejercicio MARLYN URDANETA BORJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.380 y por el otro lado el ciudadano RODOLFO HAYDE DALTON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.625.178 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.883 actuando como Apoderado Judicial de la Parte Actora celebraron Transacción, la cual el Tribunal pasa a transcribir la Transacción celebrado entre las partes:
“ PRIMERA: Cursa por ante este Tribunal formal demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, Interpuesta por EL DEMANDANTE, contra LA DEMANDADA. SEGUNDO: LA DEMNADADA, declara formal expresa e irrevocablemente que niega, rechaza y contradice en todas de sus partes el libelo de la demanda introducida por EL DEMANDANTE. TERCERA: LA DEMANDADA, declara que a objeto de culminar con este proceso ofrece pagar en este acto a EL DEMANDANTE, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000,oo) de la siguiente forma: 1) Cheque Bancario N° 87000775 de la Cuenta Corriente N° 0116-0127-82-0010869786, de fecha 16 de Mayo de 2.012, girado contra el Banco Occidental de Descuento, a favor del ciudadano RODOLFO HAYDE, por un monto de DOS MIL BOLIVARES QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BS. 2.500,OO) Y 2) QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BS. 500,oo) en dinero en efectivo de legal circulación en el País. CUARTA: EL DEMANDANTE declara en este acto, que acepta la oferta realizada por LA DEMANDADA referente a dar por terminado el presente proceso. QUINTA: LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE acuerdan que dan por concluida todas y cada una de las diferencias existentes entre ellos con ocasión de los hechos narrados en el escrito libelar, así como con ocasión de cualquier otra relación que los pudo haber ligado. Así mismo las partes de esta Transacción renuncian expresa y recíprocamente en este acto a las acciones civiles, mercantiles, penales, laborales y administrativas que directa o indirectamente hayan podido surgir como consecuencia de los hechos narrados en el libelo de la demanda, por lo que, en consecuencia, nada quedaran a reclamarse por este ni por ningún otro concepto renunciado a cualquier acción que haya surgido o podido surgir directa o indirectamente como consecuencia de los hechos narrados en el libelo de la demanda o en cualquier otro hecho. SEXTA: Cada parte se obliga a cubrir los gastos de juicios y de honorarios profesionales de sus abogados. SEXTA: Cada parte se obliga a cubrir los gastos de juicio y de honorarios profesionales de sus abogados. SEPTIMA: Por ultimo, las partes piden al Tribunal homologue la presente transacción judicial impartiéndole su aprobación y pasándolo con autoridad de Cosa Juzgada, previo el levantamiento de todas y cada una de las medidas dictadas en la presente causa particularmente la Medida Preventiva de Embargo, dictada por este Juzgado en fecha 02 de Mayo de 2.012 y ordene archivar el expediente..”
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Observa esta Jurisdicente que cuando la Sociedad Mercantil MOVIL CRASH C.A, debidamente representada por la Abogada en ejercicio MARLYN URDANETA BORJAS, y por el otro lado el ciudadano RODOLFO HAYDE DALTON, todos identificados en actas y con el carácter acreditado en actas, transaron en la obligación reclamada, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción realizado por las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente. Así mismo se suspende la medida Preventiva de Embargo decretado por el Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2.012 Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2012. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde, y se archivo el expediente constante de Ciento Veinticinco (125) folios útiles en la pieza principal y Once (11) folios utiles en la Pieza de Medida, para un total de Ciento Treinta y Seis (136) folios Utiles.- La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
AJAC/NS/AYE
|