REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.517-2012.-
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).-

La presente litis se inicia cuando los abogados ABDON MEDINA CASTILLO y SANDRA ZABALA PAZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Números V- 4.535.963 y 7.712.732, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 34.078 y 152.752, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DANILO ANTONIO YNESTROZA COY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.333.626, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ASOCIACION COOPERATIVA EMPAQUETADORA Y DISTRIBUIDORA MARA R.L., de este mismo domicilio, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Admitida como fue la demanda y reforma de la demanda por éste Tribunal en fecha 07, 22 de Febrero de 2.012 y 19 de Marzo de 2.012, respectivamente, se ordenó la citación de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA EMPAQUETADORA Y DISTRIBUIDORA MARA R.L., a tal efecto en fecha 21 de Marzo de 2.012, la parte actora diligenció solicitando se libraran los recaudos de intimación, los cuales fueron librados en la misma fecha, en virtud de lo cual en la misma fecha el alguacil de este tribunal informo mediante diligencia haber recibido los emolumentos necesarios por parte del apoderado actor, en fecha 26 de Abril de 2.012, el ciudadano Wilmer Segundo Castro Paz, en su carácter de representante de la ASOCIACION COOPERATIVA EMPAQUETADORA Y DISTRIBUIDORA MARA R.L., debidamente asistido por el abogado Carlos Aguaje inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.630 y los abogados ABDON MEDINA CASTILLO y SANDRA ZABALA PAZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DANILO ANTONIO YNESTROZA COY, celebraron Transacción, la cual el Tribunal pasa a transcribir la Transacción celebrado entre las partes:
“…PRIMERO: La parte demandada permanecerá en inmueble por el transcurso de Tres (3) meses a partir del día 16 abril del 2012, obligándose a entregarlo libre de personas y bienes y solvente en cuanto a servicios públicos se refiere, obligándose igualmente el arrendador a hacer entrega en el mismo acto de las cantidad retenida como depósito en garantía. SEGUNDO: La parte demandada hace entrega a los apoderados de la parte actora de la cantidad exacta de Veinte mil bolívares (bs. 20.000) por concepto de los meses transcurridos de Enero,. Febrero, Marzo y Abril de 2012 # Cheque 0093530259 Banco Fondo Común con fecha 02-05-2012 a favor de la parte actora. TERCERO: La parte demandada hace entrega a los apoderados de la parte actora de la cantidad de Doce mil Bolívares (bs. 12.000) por concepto de Honorarios Profesionales de conformidad con los artículos 277 y 282 del Código de Procedimiento Civil con cheque # 9493530260 a favor de los apoderados”.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”


Observa esta Jurisdicente que cuando el ciudadano Wilmer Segundo Castro Paz, en su carácter de representante de la ASOCIACION COOPERATIVA EMPAQUETADORA Y DISTRIBUIDORA MARA R.L., debidamente asistido por el abogado Carlos y los abogados ABDON MEDINA CASTILLO y SANDRA ZABALA PAZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DANILO ANTONIO YNESTROZA COY, todos con el carácter acreditado en actas, transaron en la obligación reclamada, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción realizado por las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo hasta el total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año 2012. Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-