REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.354-2.011
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACION.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano los ciudadanos Abogados MARISABEL RANGEL ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, inscrita bajo los números N° 91.235 actuando en representación como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil RANGER DEL ZULIA C.A (RANZUCA) incuó formal demandada contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHITOS FRITERIA C.A en la persona de su representante Legal el Ciudadana NOE ISAAC VILCHEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.667.044, en relación al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 02 de Marzo de 2.011, se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHITOS FRITERIA C.A en la persona de su representante Legal el Ciudadana NOE ISAAC VILCHEZ ACOSTA, la misma se configuro en fecha 25 de Octubre del 2.011 cuando el Juzgado Quinto Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, ejecuto la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 24 de Marzo del 2.010, cuando el Apoderado Judicial de la Parte Actora la Abogada Marisabel Rangel Atencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.235, y la Parte Demandada el Ciudadano Noe Isaac Vilchez Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.667.004 con carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, “Inversiones Chitos Friteria C.A” y debidamente asistido por el Abogado Luis Manuel Añez Lopez inscrito bajo el N° 56.835 celebraron convenimiento, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:
“… (Omissis) ” Pagarle en este acto a la parte actora, es decir, la Sociedad Mercantil RANGER DEL ZULIA C.A (RANZUCA), la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.3.230,oo) en forma de cheque de la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL N° 56000400 a nombre de RANZUCA, quedando restante el monto de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.230,oo) pagader0s en un plazo de quince (15) días , en la modalidad de cheque y el mismo será consignado en este Tribunal Ejecutor, el día Ocho (8) de Noviembre de 2011 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) Convenimiento Judicial éste que lo celebramos de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el presente la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MARISABEL RANGEL ATENCIO, expone:”Visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada y hoy ejecutada, en nombre de mi representado y con facultad expresa para ello acepto el referid ofrecimiento por via de convenimiento judicial por la cantidad de TES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.3.230,00) la cual recibo en cheque No.56000400 girados contra la entidad Banco Occidental de Descuento C.A.,aceptando que dicho pago corresponde la mitad de la obligación principal, los intereses y honorarios profesionales, y quedando restantes la cantidad de TES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.3.230,00), la cual podra fin al presente juicio, y razón por la cual solicito A ESTE Tribunal Ejecutor se abstenga de ejecutar la medida para la cual ha sido comisionado y no remita loa presente comisión hasta tanto se verifique el cumplimiento de lo aquí acordado, en virtud del presente convenimiento”.


MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Observa esta Jurisdicente que el el Apoderado Judicial de la Parte Actora la Abogada Marisabel Rangel Atencio, y la Parte Demandada el Ciudadano Noe Isaac Vilchez Acosta, con carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, “Inversiones Chitos Friteria C.A” y debidamente asistido por el Abogado Luis Manuel Añez Lopez todos identificados anteriormente, con el carácter acreditado en actas, convinieron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente por total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2012. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria

ABOG. NORIBETH. H. SILVA P
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00 M) del mediodía, y se ordena el Archivo del Expediente constante de Veintiocho (28) folios útiles en la pieza principal y Cuarenta y Seis (46) folios utiles en la pieza de Medida con un total de Setenta y Cuatro (74) folios utiles.- La Secretaria

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-