REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.534-2011.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.085.611, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.157, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FINAN, C.A, incuó formal demanda contra de la ciudadana KARELIS MORELO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.866.529, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la COBRO DE BOLIAVRES INTIMACION.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 19 de Marzo de 2.012, se ordenó la citación del demandado ciudadano KARELIS MORELO PEROZO, en fecha 11 de Abril de 2.012 la parte actora estampo diligencia solicitando se libren los recaudos de Intimación en donde fueron librados por este Tribunal en el mismo día, en fecha 04 de Mayo del 2.012 la parte actora estampa diligencia solicitando se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines solicitados lo cual este tribunal oficio en fecha 09 de Mayo del 2.012 bajo el N° 300-2.012, posteriormente en fecha 14 de Mayo del 2.012 comparecieron por ante este Tribunal la parte Actora la Sociedad Mercantil “FINAN C.A” debidamente representada en este acto por su Apoderada Judicial la Abogada MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.085.611 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el número 124.157, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, y por otro lado los ciudadanos KARELIS MOLERO PEROZO y JORGE LUIS PORTILLO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.866.529 y V-10.447.601 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado WILMER ENRIQUE PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.723.126 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el No. 50.226 celebraron Transacción, la cual el Tribunal pasa a transcribir la Transacción celebrado entre las partes:
“Primero: Nosotros KARELIS MOLERO PEROZO y JORGE LUIS PORTILLO RANGEL, actuando en nuestro propio nombre y debidamente asistidos en este acto por el Abogado WILMER ENRIQUE PORTILLO, ya identificado, declaramos: I) Nos damos por citados en el presente juicio para todos sus efectos; y II) Renunciamos al término y/o lapso de contestación a la demanda que nos concede la Ley. Segundo: Nosotros KARELIS MOLERO PEROZO y JORGE LUIS PORTILLO RANGEL, actuando en nuestro propio nombre y debidamente asistidos en este acto, declaramos: Reconocemos y aceptamos la deuda que mantenemos con FINAN, C.A., antes identificada, por la suma total de CUARENTA Y CINCO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.022,oo), derivada de las treinta y un (31) Letras de Cambio libradas por la Sociedad Mercantil FINAN, C.A., las cuales aceptamos para ser pagadas a la orden de dicha empresa, y que se encuentran detalladas en el libelo de demanda y anexadas en original marcadas con las letras “B1” a la “B14”, y con las siglas “C1” a la “C17”. Tercero: En vista de lo anterior “LOS DEMANDADOS” proponen como fórmula transaccional a “LA DEMANDANTE”, a los fines de poner fin al presente juicio y/o sus incidencias, pagar al momento de la firma de la presente Transacción ante el Tribunal de la causa, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,oo), como pago total por concepto de las Letras de Cambio descritas en el libelo de demanda, que adeudan a “LA DEMANDANTE”. Asimismo “LOS DEMANDADOS” se obligan por medio del presente documento a pagar todos los gastos que se deriven de la Depositaria Judicial SANTA MARÍA C.A., donde actualmente se encuentra el vehículo propiedad de la demandada KARELIS MOLERO PEROZO, el cual posee las siguientes características: MARCA: DODGE; MODELO: DODGE CALIBER L; AÑO: 2009; COLOR: NEGRO; PLACA: AB101NM; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3J148A591519552; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL., CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, con ocasión de la Medida Preventiva de Embargo decretada en el presente juicio sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, y debidamente ejecutada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cuarto: “LA DEMANDANTE” acepta la propuesta Transaccional presentada por “LOS DEMANDADOS”, siempre y cuando paguen en los términos expuestos en la cláusula Tercera de la presente Transacción, y cumplan totalmente con las obligaciones asumidas según este mismo documento. Quinto: Ambas partes renuncian recíprocamente a las acciones civiles, mercantiles, penales, administrativa, que indirectamente hayan podido surgir como consecuencia del presente juicio, por lo que en consecuencia nada quedan a reclamarse con relación al objeto en este juicio debatido, renunciando a cualquier acción relacionada con este proceso, siempre y cuando cumplan “LOS DEMANDADOS” con lo estipulado en esta transacción. Sexto: De igual forma “LA DEMANDANTE” y “LOS DEMANDADOS” convienen en que con la suma ofrecida y aceptada quedan incluidos honorarios profesionales de Abogados, con motivo del presente juicio; así como también, los que se causaren con relación al presente acto de autocomposición procesal, y en consecuencia nada quedan a reclamarse por concepto de honorarios profesionales derivados de dicho proceso y/o sus incidencias e incidentes. Séptimo: “LA DEMANDANTE” solicita al Tribunal suspender la Medida Preventiva de Embargo decretada en el presente juicio, que recae sobre bienes muebles propiedad de LOS DEMANDADOS; y en tal sentido, solicita que se oficie a la Depositaria Judicial SANTA MARÍA, C.A., a fin de que haga entrega del vehículo descrito en la Cláusula Tercera de esta Transacción, a su propietaria ciudadana KARELIS MOLERO PEROZO, ya identificada. A los fines de dicha entrega LOS DEMANDADOS se obligan a pagar todos los gastos que se deriven de la Depositaria Judicial, tal como quedó establecido en la referida Cláusula Tercera de esta Transacción. Octavo: En virtud de todo lo expuesto anteriormente, LA DEMANDANTE y LOS DEMANDADOS, solicitan respetuosamente del Tribunal, una vez revisados los requisitos de ley: i) Se sirva impartir su debida homologación a la presente Transacción a los fines de que produzca los efectos Legales correspondientes, y ii) Una vez homologada la Transacción, suspendida la Medida de Embargo y librado el correspondiente oficio a la Depositaria Judicial, declare terminado el presente juicio y se sirva archivar el presente expediente. Noveno: Por último, solicitamos al Tribunal se sirva expedirnos dos (2) copias certificadas del presente acuerdo, con inclusión del auto que imparta la homologación..”

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”


Observa esta Jurisdicente que cuando la Sociedad Mercantil “FINAN C.A” debidamente representada en este acto por su Apoderada Judicial la Abogada MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, y por otro lado los ciudadanos KARELIS MOLERO PEROZO y JORGE LUIS PORTILLO RANGEL, asistidos en este acto por el Abogado WILMER ENRIQUE PORTILLO, todos identificados en actas y con el carácter acreditado en actas, transaron en la obligación reclamada, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción realizado por las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente. Así mismo se levanta medida preventiva decretada por este Juzgado en fecha 27 de Marzo de 2.012, y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, almirante padilla y Páez de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Mayo del 2.012; del mismo modo se ordena expedir dos (02) copias Certificadas de la transacción y de la presente resolución; y por ultimo se ordena oficial a la depositaria Judicial Santa Maria a los fines pertinentes. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2012. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO


La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde, se expidieron las copias certificadas se oficio con el N° 315-2.012 y se archivo el expediente constante de sesenta y cuatro (64) folios utiles en la pieza principal y Cuarenta y Cinco (45) folios utiles en la Pieza de Medida, para un total de Ciento Siete (107) folios Utiles.- La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-

AJAC/NS/AYE