JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 14 de Mayo de 2.012.
200º y 153º.

Exp. N° 3.473-2.012.-
La presente litis se inicia cuando el ciudadano JOSE DIOGENES FERNANDEZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.052.368, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.408, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ODILIO MANJARRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.934.835, , domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda Contra la empresa SEGUROS PIRAMIDE C.A., por COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

Admitida como fue la demanda y la reforma de la demanda por éste Juzgado en fecha 26 de Octubre de 2.011 y 30 de Enero de 2.012, respectivamente se ordenó la citación de la demandada SEGUROS PIRAMIDES C.A., en la persona de su Presidente ciudadano FELIX ROMAN MORENO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.314.513, domiciliada en el Area Metropolitana de caracas, y a tales efectos se libró boletas de citación y exhorto en fecha 01 de Febrero de 2.012, resultas que fueron consignadas en fecha 19 de Marzo del presente año, resultando infructuosa la citación personal de la demandada, en virtud de lo cual la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación conforme a lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, resultas que fueron agregadas al expediente en fecha 23 de Abril de 2.012, al respecto en fecha 09 de Mayo del presente año el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito informando que en 18 de Abril de 2.012 las partes intervinientes en el juicio fueron convocados por la Superintendencia de las Actividades de Seguros de Venezuela a un acto y en virtud del mismo habiendo estado representada la demandada por el abogado Francisco Paz, la misma quedó citada para el presente proceso, al respecto sobre lo alegado para resolver el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Trae a colación el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”
Al respecto el Dr. Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente: “ La citación es necesario como un medio necesario y no como un fin, en el sentido de que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual sí es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales: nadie puede ser juzgado sin ser oído; la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso (Art 49 Const. Rep.). Por consiguiente, aun faltando la citación, perdura la validez del proceso sin que el demandado ha ejercido su defensa o la ha podido ejercer con todas las garantías del caso. Nótese que en el artículo 212 el legislador alude al vicio de citación, según se ha visto como razón de indefensión antes que como un supuesto de nulidad absoluta que no pueda ser subsanado.

De lo que se puede establecer que la citación es el acto mediante el cual se hace del conocimiento del demandado que existe un proceso en su contra, emplazándolo a los fines de que dé contestación a la demanda; si bien la citación es un acto fundamental del proceso, desde donde arranca el juicio, tiene por objeto emplazar al demandado o querellado para que en el plazo que establece la ley, dé contestación a la pretensión contenida en el libelo y exponga al juez, sus alegatos y defensas.

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. La citación también puede ser hecha en forma personal, mediante la entrega al demandado de la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, a través del Alguacil. De igual manera, es posible la citación presunta del demandado, situación que ocurre cuando de autos se advierta que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo. En estos casos —establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil— se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Para darse por citado por el demandado, sólo será admitido el apoderado que exhiba poder con facultad expresa para ello, de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 19 de Septiembre del 2002, en la cual se establece lo siguiente:”La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del Juicio y es además, garantía esencial del Principio del Contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro cumple con la función comunicación de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”

En base a lo antes indicado observa esta Juzgadora que en el presente proceso el alguacil del Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas se traslado a la dirección señalada por la parte actora como el lugar donde podría ubicar a la accionada, habiendo sido imposible la citación personal, el actor solicitó la citación por correo establecida en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, y la misma resultó infructuosa por cuanto la empresa de correo indicó que la compulsa fue rechazada.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 10 de Mayo de 2000, se pronuncio sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”

De manera que conforme a lo antes indicado y en aplicación a las disposiciones legales, criterios doctrinales y jurisprudencias y habiéndose constatado que en las actas no se evidencia la citación de la parte demandada conforme a las previsiones establecidas por el ordenamiento jurídico, téngase citación personal, citación por correo o citación cartelaria, ARTÍCULOS 218, 219 Y 223 DEL Código de Procedimiento Civil, de ninguna forma este Juzgado puede considerar citada a la demandada y por consiguiente emplazada para el acto de la contestación a la demanda cuando en acta no se evidencia su citación, si bien acudió a un acto administrativo por ante la Superintendencia de las Actividades de Seguros de Venezuela, su comparecencia por ante ese órgano es solo para dilucidar el asunto para el cual fue llamada, más no para tenerse como citada para un acto judicial, ya que si bien la parte actora indica que fue otorgado poder amplio y suficiente al abogado que acudió al acto, no es menos cierto que de la copia de la carta poder anexada se evidencia que el poder fue otorgado solo para representar a la empresa por ante la Superintendencia de la Actividad Asegurador, por lo que el mismo no configura un poder general con amplias facultadas, que tal como ante se indicó en caso de existir poder para poder configurarse la citación de la empresa mediante apoderado, solo será admitido cuando el poder indique facultad expresa para darse por citado de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no existiendo en actas que se haya realizado la citación de la parte demandada, en consecuencia se NIEGA el pedimento realizado por el abogado José Diógenes Fernández Montiel en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Manjares, referida a que la parte accionada ya se encuentra emplazada en el presente proceso, y por ende se insta a la parte actora a seguir gestionando la citación de la parte demandada. Así se Decide.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria Temporal.-

ABOG. AYERIM A. RAMOS U.-