REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 10 de Mayo de 2.012.
200º y 153º.
Solicitud Nº 1.735-2.012.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-

Vista la anterior demanda recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos, referida a la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, realizada por la ciudadana HEMERLINA SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.059.056, debidamente asistido por el abogado David Borjas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.683, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en cuanto a la admisión se realizan las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales de la presente causa y con vista los instrumentos consignados, observa este Tribunal que, la presente demanda tiene por objeto la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, en el sentido de que alude que por error material en el acta de matrimonio colocaron que su nombre era EVELINA LUISA SOLARTE, cuando en realidad es HEMERLINDA SOLARTE, y fundamenta su petición en los Artículos 768, 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En primer término, de lo antes trascrito, y luego de analizar el Acta de Matrimonio se pudo constatar que la rectificación solicitada es el cambio de un nombre, más no un error de una letra en el nombre, de lo que se infiere que tal pedimento debe ser sustanciado mediante el procedimiento contencioso.-
Ahora bien, el artículo 769 del mismo Código establece: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley……..(negrillas nuestras).- De lo antes transcrito, traduce esta Juzgadora que en el presente caso, no se trata de un simple error material, tal como lo estable el artículo 773 del Código antes citado, el haberse asentado el nombre de la solicitante como EVELINA LUISA SOLARTE, cuando en realidad es HEMERLINA SOLARTE, de lo que se evidencia que la solicitud realizada esta referida al cambio de un nombre, que no puede ser considerado como error material. Así se Decide.-

Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales observa este Tribunal que la parte actora, en el libelo de demanda omitió señalar contra quien va dirigida la demanda, sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 899 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“… Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, por cuanto la solicitud no cumple con los requisitos formales establecidos en la ley para iniciar el procedimiento, resulta improcedente la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio.- Así se Decide.-

Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el juez de verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos para introducir la demanda y darle curso a la misma, y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, así se decide.

En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE RECTIFICACION DE ACTA, por disposición de la ley, la acción intentada por la ciudadana HEMERLINA SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.059.056, debidamente asistido por el abogado José Medina.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 200° y 153°.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H SILVA P.-