REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153º
Vista la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, presentada por los profesionales del derecho JORGE ALBERTO GALET SANTOS y JESÚS ALBERTO GARCÍA SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 148.274 y 148.669, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES VALERA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.805.239, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, ha intentado en contra de los ciudadanos ANA MARIA CHIQUINQUIRÁ COBO DE CHÁVEZ y NORGEN DE JESÚS CHÁVEZ ALIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 4.522.358 y 4.531.417.
Aprecia este Tribunal del libelo de demanda que la parte demandante alega que su representada es propietaria de un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento identificado con el No. 7-C, ubicado en el piso siete (7) del edificio VILLA HERMOSA II, fase “A”, de la Primera Etapa del Parque Residencial VILLA DELICIAS, situado entre la Circunvalación No. 2 y la avenida 15, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que dicha propiedad se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (7) de febrero del año dos mil siete (2007), bajo el No. 15, Tomo 13, Protocolo Primero.
Arguyen los apoderados de la parte demandante que desde mediados del año dos mil nueve (2009), en el inmueble antes descrito, se desarrolló una filtración de agua potable en el dormitorio principal, dormitorio auxiliar, techo de baño auxiliar y techo de baño principal, lo cual ha provocado daños en la estructura del inmueble, específicamente en techos, paredes y otras áreas del mismo, asimismo que ello ocasionó desprendimiento del friso, desprendimiento de cerámica en las paredes de uno de los baños, agrietamiento leve de paredes, presencia de hongos y humedad, llegando a extenderse hasta el pasillo principal del apartamento. Que igualmente se ocasionaron perdidas mobiliarias, principalmente en los clóset, así como en lencería, vestido, calzados, documentos personales y familiares, pertenecientes a su mandante; que ello se desprende de Informe Técnico practicado sobre el inmueble, por la arquitecto Julieta Arraga Alcalá, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil once (2011).
Que es evidente que los daños presentados en el inmueble propiedad de su representada, fueron ocasionados por una filtración proveniente del apartamento No. 8-C, piso octavo del Conjunto Residencial antes mencionado, propiedad de los ciudadanos ANA MARÍA CHIQUINQUIRÁ COBO DE CHÁVEZ y NORGEN DE JESÚS CHÁVEZ ALIZO, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio del año mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el No. 49, Tomo 24, Protocolo Primero.
Se observa que fueron acompañados al libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:
Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (7) de febrero del año dos mil siete (2007), bajo el No. 15, Tomo 13, Protocolo 1°, contentivo del contrato de compra venta celebrado entre CARMEN LUDYN GARCÍA y MARÍA DE LAS MERCEDES VALERA PERNIA, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, identificado con el número 7-C, ubicado en el Piso Siete (7) del Edificio “VILLA HERMOSA II”, Fase “A”, ubicado en la Primera Etapa, del PARQUE RESIDENCIAL “VILLA DELICIAS”, situado entre la Circunvalación No. 2 y la Avenida 15J, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Original del Informe Técnico, Villa Hermosa, Torre II, Apartamento 7-C, de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitido por la Arquitecto Julieta Arraga Alcalá, de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil once (2011).
Inspección Ocular practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el inmueble de autos, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil once (2011).
Copia certificada de documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de junio del año mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el No. 49, Tomo 24, Protocolo 1°, contentivo del contrato de compra venta celebrado entre la Sociedad Mercantil ZULIANA DE INVERSIONES C.A. (ZUDICA), y los ciudadanos ANA MARÍA CHIQUINQUIRÁ COBO DE CHÁVEZ y NORGEN DE JESÚS CHÁVEZ ALIZO, sobre un Apartamento-vivienda, señalado con las siglas 8-C, Piso Octavo del Edificio VILLA HERMOSA “II”, fase (A), VILLA HERMOSA de la Primera Etapa del PARQUE RESIDENCIAL VILLA DELICIAS, situado entre la Circunvalación No. 2 y la Avenida 15-J, en el Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, una vez examinado el libelo de la demanda, conjuntamente con el Informe Técnico presentado en el cual se describen los daños determinados por la Arquitecto Julieta Arraga Alcalá en el inmueble descrito, así como la Inspección Judicial antes indicada, donde se hizo contar que en el dormitorio principal se observaron tres (3) paredes con machas y moho, manchas en el techo y alguna grietas, así como manchas en el baño del dormitorio principal, manchas y grietas en el dormitorio secundario y en el baño auxiliar; y el examen de las demás pruebas presentadas, considera este Tribunal que ha sido acreditado el requisito del “fomus boni iuris”, no así el requisito del peligro en la infructuosidad del fallo, extremo exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: se niega el decreto de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por los profesionales del derecho JORGE ALBERTO GALET SANTOS y JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 148.274 y 148.669, respectivamente. Todo en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES VALERA PERNIA, en contra de los ciudadanos ANA MARÍA CHIQUINQUIRÁ COBO DE CHÁVEZ y NORGEN DE JESÚS CHÁVEZ ALIZO, antes identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo la una con veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
MPFR/ecg.
Exp. 2.670-12.
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