REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º

Acude ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL ÁNGEL LEAL VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.818.993, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo de Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.639, de este domicilio, para demandar por DESALOJO al ciudadano JESÚS LEAL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.982.491, de este domicilio.

Arguye la parte demandante que celebró contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por lo que antes era una casa con su terreno propio, donde hoy existe un local, con paredes que forman una oficina, ubicada en la calle 87 (Antigua calle Madariaga) signada con el número 9A-20 (antigua casa 49), jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo de Estado Zulia, para el uso único y exclusivo de un taller mecánico para vehículos. Que el contrato de arrendamiento se celebró por el lapso de un (1) año, contados a partir del día quince (15) de enero del año dos mil once (2011), fijando el canon de arrendamiento por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, alegando que el mismo se ha mantenido hasta hoy sin variación alguna, que dicho monto se dispuso para ser cancelado por el arrendatario los días quince (15) de cada mes, mediante en dinero en efectivo y de libre circulación, pagaderos a través de recibos de pago.

Asimismo señala el actor que el arrendatario hasta la fecha ha incumplido con el pago de nueve (9) mensualidades de arrendamiento consecutivas, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil once, asimismo enero, febrero y marzo del año dos mil doce (2012). Que por todo lo narrado es por lo que procede a demandar de conformidad con los artículos 34 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al Procedimiento Breve contenidos en el Libro IV, Titulo XII y el artículo 1264 del Código Civil venezolano.

Pruebas aportadas al proceso:

o Documento privado de fecha 15-01-11, signado con el No. 01, contentivo de Recibo de pago, a nombre del ciudadano Jesús Leal, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00).

o Documento privado donde consta que el ciudadano Jesús Leal López, entregó la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de canon de arrendamiento, de una oficina con su terreno propio para el uso único y exclusivo de un Taller Mecánico, correspondiente al mes de febrero del año 2011.

o Documento privado donde consta que el ciudadano Jesús Leal López, entregó la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de canon de arrendamiento, de una oficina con su terreno propio para el uso único y exclusivo de un Taller Mecánico, correspondiente al mes de marzo del año 2011.

o Documento privado donde consta que el ciudadano Jesús Leal López, entregó la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de canon de arrendamiento, de una oficina con su terreno propio para el uso único y exclusivo de un Taller Mecánico, correspondiente al mes de abril del año 2011.

o Documento privado donde consta que el ciudadano Jesús Leal López, entregó la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de canon de arrendamiento, de una oficina con su terreno propio para el uso único y exclusivo de un Taller Mecánico, correspondiente al mes de mayo del año 2011.

o Documento privado donde consta que el ciudadano Jesús Leal López, entregó la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de canon de arrendamiento, de una oficina con su terreno propio para el uso único y exclusivo de un Taller Mecánico, correspondiente al mes de junio del año 2011.

Con estos antecedentes el Tribunal pasa a resolver sobre la medida
solicitada:

Para decidir el Tribunal observa que la parte actora demanda el Desalojo del inmueble antes identificado, con fundamento en un contrato verbal de arrendamiento, y asimismo solicita medida de preventiva de desalojo sobre el inmueble de autos.
Lo anterior lleva a considerar a este Tribunal que dicha solicitud no cumple con los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el derecho al demandante de solicitar las medidas de embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes determinados, siempre que se cumplan las condiciones exigidas por el artículo 585 eiusdem.
En tal sentido puede concluirse que en el caso de autos, se hace improcedente el decreto de la medida solicitada, pues no cumple los extremos de Ley, tomando en cuenta que no se trata de una de las medidas tipificadas por dicha norma, y que no existe en actas prueba del fomus bonus iuris y del peligro en la infructuosidad del fallo.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE DESALOJO solicitada, en el juicio que por DESALOJO, instauró el ciudadano RAFAEL ANGEL LEAL VALLES, en contra del ciudadano JESÚS LEAL LÓPEZ, ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.667-12.-