REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 061-12
I.- Consta en las actas:
Que el profesional del derecho MARLON JOSÉ VALERA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.878.093, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 107.308, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR GÓMEZ, argentino, mayor de edad, casado, portador del pasaporte número 24403347N; y la ciudadana DAMARIS ALICIA TERÁN POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.704.083, y de igual domicilio, asistida por el profesional del derecho ALDEMARO BASTIDAS MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.199, solicitaron la declaratoria de divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del año dos mil seis (2006), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Documento poder autenticado ante la Oficina Notarial Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil doce (2012), el cual quedó anotado bajo el número 76, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. 2) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos cuatro (2004) ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 313;
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día veintiuno (21) de Marzo del año dos mil doce (2012), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada, constando la misma en actas desde el día diez (10) de Abril del año dos mil doce (2012).
Que en fecha dieciocho (18) de Abril del presente año, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público en el Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y Familia (E), manifestó que se opone a la disolución del vínculo matrimonial por cuanto uno de los contrayentes actuó a través de apoderado judicial.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
En relación a la oposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público antes identificada, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
1) En decisión emanada de la Sala de Casación Social en fecha dos (02) de Junio del año dos mil seis (2006), caso JESUS MANUEL GONZÁLEZ BRUN en contra la ciudadana ANA MERCEDES VIGGIANI ZARRAGA, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, ha establecido:
“…En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil..”
2) En virtud de lo anteriormente transcrito, debe entonces ente Tribunal previo a cualquier pronunciamiento, analizar la suficiencia del poder conferido y el cual se encuentra identificado al inicio de la presente decisión. Se observa del mismo que el ciudadano JULIO CÉSAR GÓMEZ, antes identificado, otorgó al profesional del derecho MARLON JOSÉ VALERA SÁNCHEZ, amplio y suficiente en cuando a derecho se requiere y en especial para intentar ante los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Juicio de Divorcio Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A. En razón de lo anteriormente expuesto, el Tribunal considera que del poder otorgado se evidencia la manifestación de voluntad expresa del mandante de disolver el vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana DAMARIS ALICIA TERÁN POLO, en virtud de lo cual se considera válida la representación ejercida por el
profesional del derecho antes mencionado y las declaraciones por el realizadas.
Resuelto lo anterior, observa este despacho que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de la declaración realizada la separación de hecho por más de cinco (05) años. Consta igualmente de la manifestación realizada en la presente causa, que los ciudadanos antes identificados, durante el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que no existen bienes integrantes de la comunidad conyugal. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JULIO CÉSAR GÓMEZ y DAMARIS ALICIA TERÁN POLO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos cuatro (2004) ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 313.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede,
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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