REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012).

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentó la ciudadana BEATRÍZ MONTERO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.799.810 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.573 en contra de los ciudadanos ESTELA GUERRA DE CAMAYA y MELVIN CAMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-5.853.915 y V-7.600.471, respectivamente:

Que mediante diligencia presentada por las profesionales del derecho ANA LEÓN DE MONTERO y BEATRÍZ MONTERO DE RODRÍGUEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los número 53.644 y 46.573, respectivamente, por una parte; y por la otra la abogada en ejercicio LEDDY BRAVO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 72.903, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandados de autos, acuerdan:

PRIMERO: que los demandados, representados por su apoderada, convinieron en pagar a la accionante de autos la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), los cuales declaró la prenombrada recibir en dinero en efectivo y de legal circulación.

SEGUNDO: dar por terminado el procedimiento intentado en virtud del pago realizado el cual comprende las costas y costos.

En el contenido de la misma diligencia, las abogadas ANA DE MONTERO y BEATRIZ MONTERO, renuncian a cualquier acción y/o procedimiento que tenga relación con la presente causa y cualquier otra derivada como consecuencia del Recurso de Amparo, de la sentencia de fecha diez (10) de Mayo del año dos mil cinco (2005) y de la estimación de honorarios profesionales por el cobro de costas declaradas en la misma sentencia.

Ambas partes solicitan la homologación del convenimiento y ordene el archivo del expediente.

El Tribunal para resolver sobre el convenimiento, hace las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.


Del contenido de los citados artículos, se desprende que el convenimiento, es por voluntad del accionado reconocer la procedencia de la acción intentada en su contra. Es también un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos.

Ahora bien, este Tribunal constata que a través de la diligencia presentada, la profesional del derecho BEATRÍZ MONTERO, parte actora en la presente causa, declaró haber recibido el pago efectuado por parte de los demandados de actas; igualmente se observa que quien conviene y paga la cantidad demandada, es la abogada en ejercicio LEDDY BRAVO, a quien le fue conferida la facultad para convenir y disponer del derecho en litigio, según se evidencia de los poderes apud-acta que rielan en los folios treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34). Igualmente, se constató que el referido convenimiento no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba la autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público ya que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes.

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO presentado por la parte accionada en los términos contenidos en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo convenido.

LA JUEZ,


Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg.Sc.


LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg. Sc.

Expediente 2.546-11.