Exp.: 2.676-12.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
Ocurre ante este Tribunal la Abogada en ejercicio NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.258, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril del año 1925, bajo el No. 123, cuyos Estatutos Sociales refundidos en un solo texto, que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre del año 2011, bajo el No. 46, Tomo 203-A; para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a la Sociedad Mercantil REPUESTOS MAZDAFORD C.A, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-29458134-0, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio del año 2007, bajo el No. 28, Tomo 72-A, y a los ciudadanos JUAN CARLOS SILVA MONTERO y BLANCA YELITZA GUERRA DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 7.761.255 y 11.393.049, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, alegando que se fundamenta en un (1) contrato de préstamo, de fecha 18 de marzo del año 2011, por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 160.000,00), celebrado entre MERCANTIL C.A., Banco Universal por una parte, y por la otra REPUESTOS MAZDAFORD COMPAÑÍA ANÓNIMA, donde se constituyeron fiadores solidarios de la prestataria los ciudadanos JUAN CARLOS SILVA MONTERO y BLANCA YELITZA GUERRA DE SILVA, el cual fue acompañado en forma original y riela en el folio once (11) de las actas procesales.
Que al llegar el vencimiento de la primera cuota, correspondiente al préstamo a interés, la prestataria no efectuó el pago de la misma, y que posteriormente sólo realizó los siguientes abonos de capital: 1) en fecha 15 de septiembre del año 2011 abonó la cantidad de un mil quinientos treinta bolívares (1.530,00); 2) en fecha 20 de octubre de año 2011, abonó la cantidad de un mil ciento sesenta bolívares (Bs. 1.160,00), y que no cumplió con el pago de las cuotas subsiguientes; que su representada realizó una serie de gestiones amistosas de cobro ante la demandada, y sus fiadores, sin que dichas diligencias hayan arrojado resultados positivos. Que conforme ello acude ante este Despacho a demandar por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento de Intimación conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la Sociedad Mercantil REPUESTOS MAZDAFORD C.A, y a los ciudadanos JUAN CARLOS SILVA MONTERO y BLANCA YELITZA GUERRA DE SILVA.
• Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial el día veintisiete (27) de abril del año dos mil doce (2012), este Tribunal la admitió, intimando a los demandados Sociedad Mercantil REPUESTOS MAZDAFORD C.A, y a los ciudadanos JUAN CARLOS SILVA MONTERO y BLANCA YELITZA GUERRA DE SILVA.
• En fecha veinticinco (25) de mayo de año dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Con estos antecedentes el Tribunal pasa a decidir sobre el decreto de la medida solicitada:
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Doctor Ricardo Henriquez La Roche en su obra Medidas Cautelares señala:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”
En consideración a lo señalado es preciso traer a colación el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte actora, decretará (mandato imperativo) medidas cautelares, siempre que dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere la mencionada norma, autorizándolo a dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos.
Ahora bien, se observa que la presente acción se fundamenta en un (1) contrato privado de préstamo el cual corre inserto en los folios que van del once (11) al quince (15), ambos inclusive, de las actas procesales; considerando esta sentenciadora que el mismo no corresponde a ninguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas dentro del procedimiento especial de intimación o juicio monitorio, a saber: a) instrumento público; b) instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; c) facturas aceptadas ; d) letras de cambio; e) pagarés; f) cheques; g) y en cualesquiera otros documentos negociables. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
Se niega el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la Abogada NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, Apoderada Judicial de la parte demandante, “MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL”, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, instauró en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS MAZDAFORD C.A, y los ciudadanos JUAN CARLOS SILVA MONTERO y BLANCA YELITZA GUERRA DE SILVA, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo las dos con treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
MPFR/ecg.
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