REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
Expediente: 2.552-11
DEMANDANTE: DAMARIS CANCINO y ENRIQUE PAZ, mayores de edad, con cédula de identidad número 21.039.316 y 6.748.454, residenciados en el sector N°2 del Barrio Pradera Alta de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; MESA TECNICA DE AGUA y CONSEJO COMUNAL ECONOMIA COMUNAL, ente colectivo de la comunidad del mencionado sector, constituido por documento registrado ante la Taquilla Única del Poder Popular adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en fecha veintiuno (21) de junio de 2010, con Registro de Información Fiscal N° J30667157-9.
DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO REGIONAL DEL AMBIENTE DEL ESTADO ZULIA (I.A.R.A.), creado mediante Ley Publicada en Gaceta Extraordinaria N° 758 de fecha dos (2) de abril de 2003, emanado de la Gobernación del Estado Zulia.
Con fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en el Edificio Arauca de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la demanda que fuera interpuesta por los ciudadanos DAMARIS CANCINO y ENRIQUE PAZ, quienes actuando en nombre propio y en su condición de Coordinadores de la Mesa Técnica de Agua y Voceros del Consejo Comunal Economía Comunal, establecido en la Comunidad de Pradera Alta de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; acuden de conformidad con los artículos 28 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para interponer demanda de reclamo por la omisión, demora, o deficiente prestación del servicio público de agua potable por parte de la Secretaria de Infraestructura del Instituto Autónomo Regional del Ambiente del Estado Zulia (IARA), ente público que según su afirmación suministra el servicio.
Denuncian, que en fecha tres (3) de marzo del año 2011, fue dirigida carta al ciudadano Luis Urdaneta, quien fungía para esa fecha como Secretario de Infraestructura del mencionado instituto. Que mediante esa comunicación, el Consejo Comunal de la Comunidad Pradera Alta y la Mesa Técnica de Agua, solicitaron la construcción del proyecto del acueducto de la comunidad. Que ese proyecto fue elaborado por Hidrolago en el año dos mil seis (2006), por un monto de un mil quinientos treinta y seis millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs.1.536.454.586,27); que en esa oportunidad Hidrolago manifestó que no contaba con recursos y se dieron cuenta que estos servicios son competencia de la Gobernación y la Alcaldía. Que en esa oportunidad los acompañó el Concejal Juan Pablo Guanipa a las oficinas de la Secretaría de Infraestructura del Instituto Autónomo Regional del Ambiente del Estado Zulia (IARA), y para ese entonces el Ingeniero Luis Urdaneta nunca les dio respuesta.
Que en consecuencia, solicitan a este Tribunal el inicio del procedimiento breve previsto en los artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y acuerde las medidas necesarias a fin de normalizar el servicio de acuerdo al artículo 69 de la Ley.
Que por las consecuencias que ha originado y continúa generando la omisión, demora o deficiente prestación del servicio público, proceda el Tribunal a realizar las actuaciones que estime pertinentes con el fin de constatar la situación denunciada; solicitan la construcción del acueducto de la Comunidad Pradera Alta ubicada en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha primero (1) de junio de 2011, se le dio entrada a la demanda, ordenando la citación de la Compañía Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), la notificación del defensor del pueblo; del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS); a los Consejos Comunales que se encuentren vinculados a la comunidad que solicita la prestación del servicio; al Ministerio Público, a la Secretaría de Infraestructura del Instituto Autónomo Regional del Ambiente del Estado Zulia (IARA) a los fines de que se hagan parte en el proceso.
Mediante diligencia presentada en fecha veintinueve de junio de 2011, la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), solicitó la notificación del Procurador General de la República.
En la misma fecha este Tribunal ordenó la práctica de Inspección Judicial a los fines de verificar los hechos denunciados, haciendo constar que por auto por separado se fijaría la oportunidad, una vez que la parte actora proporcionara al Tribunal un vehículo para el traslado hasta la Comunidad Pradera Alta.
Por auto dictado el día treinta (30) de junio de 2011, el Tribunal ordenó a la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), consignar documento donde conste su constitución.
Por auto dictado en fecha once (11) de julio de 2011, se fijó el sexto día de despacho siguiente a las nueve (9:00 a.m.) para la práctica de la inspección judicial.
Mediante escrito consignado por el Instituto Autónomo Regional del Ambiente del Estado Zulia (IARA) en fecha doce (12) de julio de 2011, solicitó al Tribunal dejar sin efecto su participación en el presente juicio, debido a que el Instituto no tiene ni ha tenido ninguna relación o participación con los demandantes, ciudadanos Damaris Cancino y Enrique Paz (miembros de la Mesa Técnica de agua creada por la C.A. Compañía Hidrológica del Lago de Maracaibo), alegando que este Instituto no depende de ninguna Secretaria de Infraestructura, sino del Ejecutivo Regional Gobernación del Estado Zulia, no teniendo competencia en los servicios de agua potable y construcción de acueductos, que el único competente es Hidrolago.
Alega el representante judicial del Instituto, que se le ha notificado en forma equivocada, pues los ciudadanos Damaris Cancino y Enrique Paz, son coordinadores de la Mesa Técnica de Agua, que son organizaciones sociales y comunitarias que nacen de asambleas de ciudadanos con la finalidad de buscar la solución a los problemas que afectan a la comunidad en materia hídrica (agua potable y saneamiento) respaldado por la Ley Orgánica de Prestación de Servicios de Agua Potable y Saneamiento en sus artículos 75, 76 y 77, competencia exclusiva de la C.A., Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), organismo que se encarga de la creación, dirección y administración de las Mesas Técnicas de agua para promover el desarrollo de programas, planes o proyectos tendientes a solucionar los problemas del suministro de agua potable; solicitando se libre boleta de notificación al Procurador del Estado Zulia.
Que de las actas se evidencia que la parte demandante se ha relacionado directamente con la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), con su presidente Ingeniero Freddy Rodríguez; la Gerencia del Poder Comunitario y el Departamento de Estudios y Proyectos; que no hay ninguna documentación que demuestre la relación con el Instituto Autónomo Regional del Ambiente del Estado Zulia (IARA), organismo autónomo que tiene las competencias establecidas en la Ley del Instituto, la cual señala que éste tiene por objeto la creación del Instituto, y está encargado de coordinar conjuntamente con los órganos y entes nacionales y municipales, la ejecución de las acciones y actividades tendentes a proteger el ambiente la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques y monumentos naturales, el Lago de Maracaibo y demás áreas de especial importancia ecológica ubicados en el Estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de julio del año 2011, se llevó a efecto la Inspección Judicial ordenada por este Tribunal, constituyéndose en el sector Pradera Alta, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la sede de la Unidad Educativa Cardenal José Alí Lebrún, conjuntamente con representantes de la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo ( Consultoría Jurídica y Gerencia del Poder Popular Comunitario), escuchando los planteamientos de la comunidad, quienes expresaron que no poseen servicio público de agua, que se han vistos forzados a realizar tomas ilegales provenientes de la tubería matriz que surte el agua al área más cercana a su colectividad, que es conducida por medio de mangueras que son enterradas superficialmente y presentan roturas que generan pérdida y acumulación de agua en diferentes sitios. Que el agua del consumo humano presenta restos de oxido y no es la más optima, causando escabiosis y malestares intestinales; que no poseen instalaciones de aguas negras.
También se hizo constar que en el lugar donde se constituyó existe un tanque de agua con una capacidad aproximada de cinco mil litros (5.000lts.) que llenan con una manguera proveniente de la toma ilegal en la tubería matriz. Manifestaron también los vecinos que cuando llega el agua en forma inter diaria, las personas que tienen bombas se surten primero de las mangueras y otros tienen que esperar hasta la noche o la madrugada para recoger el preciado líquido. Se hizo un recorrido por la zona, pudiendo constatar el Tribunal la existencia de la tubería donde se pegan las tomas ilegales con mangueras para distribuirlas a los tanques o recipientes contenedores. Igualmente se observó un bote de aguas servidas que según informaron los vecinos, proviene del sector Altos del Sol Amado, y generan problemas de salud. Igualmente se hizo constar la existencia de un punto donde corre agua en forma abundante formando una especie de riachuelo, donde se pudo percibir mal olor, informando los vecinos que allí se mezcla agua potable con aguas servidas que cruzan la comunidad de pradera alta y pradera baja, manifestando la molestia por el desperdicio de aguas blancas que necesitan para el consumo.
En fecha ocho (8) de agosto de 2011, el apoderado judicial del Instituto Autónomo Regional del Ambiente solicitó la notificación del Procurador Genera de la República y del Procurador del Estado Zulia.
Por escrito presentado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, la ciudadana DAMARIS CANCINO, actuando con el carácter de Vocera Principal del Consejo Comunal Pradera Alta, con la asistencia del abogado Anselmo Quiroz Maureira, indicó que en virtud que Hidrolago no tiene la competencia total y esta está limitada a la operación y mantenimiento del sistema de agua potable y saneamiento, y por cuanto el área de inversión para proyectos está a cargo de otros organismos como la Gobernación, la Alcaldía y el Ministerio del Ambiente, en pro de la solución del reclamo que están haciendo las mesas de trabajo con otras instituciones como CANTV, CORPOZULIA, CORPOELEC, CONSEJO FEDERAL DEL GOBIERNO e HIDROLAGO, comprometiéndose a ubicar recursos económicos para solucionar el reclamo; es por lo que DESISTE de la acción, reservándose el derecho a ejercer nuevamente cualquier acción cuando así lo requieran los intereses del mencionado Consejo Comunal.
Por auto dictado en fecha seis (6) de octubre de 2011 se ordenó a la ciudadana Damaris Cancino, consignar acta de asamblea del Consejo Comunal debidamente registrada, donde conste su decisión de desistir y la autorización a dicha ciudadana para efectuar el desistimiento en juicio.
En fecha nueve (9) de noviembre de 2011, la abogada Joseliana Sánchez en su carácter de apoderada judicial de la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo, (HIDROLAGO), presentó informe, alegando en relación a la solicitud de la construcción de un acueducto realizada por el Consejo Comunal Economía Comunal del sector Pradera Alta, que resulta incompetente para llevar a cabo tales obras, siendo competentes la gobernación del Estado Zulia y la Alcaldía, conjuntamente con Hidroven.
Alegó que su representada en ningún momento se ha comprometido en una obligación de dar o hacer ante la mencionada comunidad.
Alegó que el dicha comunidad, existe un alimentador tubería Lodk Joint de 66 pulgadas, el cual pasa por la calle 99. Que existe una incorporación clandestina conectada a través de la ventosa existente que abastece a granjas y sembradíos de la zona y a un pequeño sector del Barrio Pradera Alta en forma ilegal.
Que sin embargo, su representada elaboró un proyecto con el objeto de crear la Red de Acueducto Barrio Pradera Alta, cuyo objetivo principal consiste en la incorporación de ochocientas veinticuatro (824) viviendas, ubicadas en dicho barrio para aquella época.
Que en vista de que la Hidrológica carece de la infraestructura económica para llevar a cabo tal proyecto, se ha avocado a colaborar con la comunidad para la búsqueda de los recursos financieros que permitan llevar desarrollar el mismo. Que en tal sentido se remitieron de manera electrónica en fecha veinticinco (25) de febrero de 2010 a la presidencia de Hidroven (casa matriz), los proyectos que se encuentran a la espera de ser ejecutados, siendo reiterada en fecha trece (13) de abril de 2010. Que consigna memorando emitido por la Gerencia para el Poder Popular Comunitario y dirigido a la Consultoría Jurídica, con sus anexos, por medio del cual se resumen las diligencias efectuadas por su representada, con el objeto de obtener los recursos para la consecución de tal fin, el cual, en virtud del impacto económico que representa, se ha dividido en tres etapas; que la primera de ellas se está gestionando ante el Concejo Federal de Gobierno, con quien se tiene pautada una reunión a la fecha de presentación de este escrito.
En consecuencia, solicitan se homologue el desistimiento presentado por la parte demandante, y excluya a su representada de cualquier responsabilidad en la construcción del acueducto por no tener competencia legal para ello.
En fecha nueve (9) de febrero de 2012, se recibió oficio número 000064 de la Procuraduría General de la República, indicando que por cuanto en el referido juicio se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República, se ratifica la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuaos a que se refiere el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, vistos los antecedentes anteriormente expuestos, es necesario definir si el ente que ha sido demandado tiene legitimidad para actuar como demandado para la prestación del servicio público de agua potable y la construcción del acueducto solicitada por la parte demandante en el presente juicio.
Al respecto es oportuno señalar que la Ley Orgánica Para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°5568 extraordinario del treinta y uno (31) de diciembre de 2001, en su artículo 6 señala, que se entiende por el servicio público de agua potable, la entrega de agua a los suscriptores o usuarios mediante la utilización de tuberías de agua apta para el consumo humano, incluyendo su conexión y medición, así como los procesos asociados de captación, conducción, almacenamiento y potabilización; declarando de utilidad pública e interés social el servicio de agua potable, el servicio de saneamiento las obras afectas para su prestación.
De igual forma define esta Ley, las competencias en el desarrollo de los servicios de agua potable y de saneamiento, otorgando competencia al Poder Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal para que de manera armónica y coordinada, la ejerzan en el desarrollo de los servicios de agua potable y de saneamiento, de acuerdo a ésta Ley, su Reglamento y la normativa aplicable.
En este sentido puede apreciarse que el artículo 9 señala que el Poder Ejecutivo tendrá entre sus competencias:
“a. Aprobar las políticas, estrategias generales y planes sectoriales, atendiendo a los objetivos de desarrollo económico y social del país.
(..)
e. Promover la transferencia a los municipios de la prestación de los servicios actualmente prestados por órganos del Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo a lo establecido en las leyes que regulan la materia.
f. Diseñar y ejecutar una política de financiamiento que permita coadyuvar en el cumplimiento de las metas de cobertura y calidad de los servicios, establecidas en los planes sectoriales
(…)
i. Aportar total o parcialmente los recursos financieros para la construcción de obras o instalaciones de infraestructura hidráulica o sanitaria que estén contempladas en los planes de desarrollo del sector…”
Por su parte el artículo 10 otorga a los Estados competencia en el financiamiento y asistencia técnica para la prestación de este servicio:
“Artículo 10. Los Estados podrán:
a. Participar en la provisión de asistencia técnica, administrativa y financiera a los municipios, distritos metropolitanos, mancomunidad de municipios, cooperativas, organizaciones comunitarias y grupos vecinales organizados en los aspectos de operación, mantenimiento, expansión, administración y comercialización de los sistemas de agua potable y de saneamiento.
(…)
c. Aportar total o parcialmente los recursos financieros para la construcción de obras e instalaciones de infraestructura hidráulica o sanitaria que estén contempladas en los planes de desarrollo del sector para el estado correspondiente. …”
En este orden, el artículo 11 otorga a los municipios y distritos metropolitanos las siguientes competencias.
“Artículo 11. Corresponde a los municipios y distritos metropolitanos, la prestación y el control de los servicios de agua potable y de saneamiento. En particular deberán:
a. Prestar directamente o a través de terceros, de manera eficiente los servicios de agua potable y de saneamiento, de acuerdo con las políticas, estrategias y normas fijadas por el Ejecutivo Nacional.
(…)
j. Aportar total o parcialmente los recursos financieros para la construcción de obras o instalaciones de infraestructura hidráulica o sanitaria que estén contempladas en los planes de desarrollo del sector de carácter local.
Por otra parte, la reforma parcial de esta Ley, publicada en Gaceta Oficial número 38.763 de fecha seis (6) de septiembre de 2007, modificó el artículo 134, señalando:
Décima: La compañía Hidrológica Venezolana (HIDROVEN) será el organismo responsable en todo el territorio Nacional de la transferencia de los servicios prestados por el Poder Ejecutivo Nacional a los Distritos Metropolitanos o Municipios, la cual no podrá durar más de seis (6) meses a partir de la publicación de la presente Ley. Hasta tanto no se produzca dicha transferencia los entes que actualmente prestan el servicio continuarán haciéndolo bajo la supervisión de la Compañía Hidrológica (HIDROVEN).
De las normas anteriormente citadas queda claro las competencias que deben asumir el Ejecutivo nacional, los Estados, así como los Municipios, en la prestación del servicio público de agua, siendo éstos responsables no sólo proporcionar la ayuda necesaria para el desarrollo y gestión de este servicio, sino también de realizar el aporte financiero que se requiere para la construcción de la infraestructura apropiada para llevar el agua hasta los consumidores, trazando las políticas y estrategias precisas para su cumplimiento.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la demanda ha sido interpuesta en contra del Instituto Regional del Ambiente del Estado Zulia (IARA), instituto autónomo con patrimonio propio, al cual no le han sido asignadas por la Ley las competencias necesarias para la construcción de un acueducto y la correspondiente prestación del servicio público de agua potable.
Al respecto es oportuno citar el contenido del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que somete a la Ley las actuaciones de los órganos del Poder Público.
Artículo 137. La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejerzan el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
En tal sentido puede afirmarse que, si bien constituye una obligación para el Estado venezolano, garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos (artículo 19 constitucional) y, su satisfacción progresiva por parte de los ciudadanos; su actividad sólo puede ser desarrollada por medio de sus órganos en ejecución de las competencias legalmente establecidas.
De manera que, la parte demandante debió postular su demanda en contra de los órganos competentes, y al ser intentada en contra del Instituto Regional del Ambiente del Estado Zulia (IARA), dicha demanda contraría las previsiones de los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, en concordancia con el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que lleva a concluir que, al carecer de legitimidad el mencionado Instituto para actuar como demandado, resulta inoficioso seguir sustanciando el presente juicio, pues la acción carece de un presupuesto procesal necesario para que pueda producirse una sentencia de mérito, debido a que no se demandó el órgano con las competencias asignadas por la Ley para realizar las acciones necesarias para la provisión de los recursos, coordinación e implementación del tendido de la red que permita conducir el agua potable a la comunidad poblacional ubicada en el Sector Pradera Alta de la ciudad de Maracaibo.
Al respecto, es oportuno citar la sentencia N°00792 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 3-06-2003, expediente N°16.057, en la cual señala:
La cualidad o legitimatio ad causan, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del maestro Luis Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se ejercita en tal manera …” (Ensayos jurídicos , “Contribuciones al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183)
Es decir, la identidad debe entenderse como la identidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra y que en nuestro ordenamiento jurídico puede ser opuesta como defensa de fondo, tal como lo expresa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda, con lo cual no queda enervado el derecho de interponerla nuevamente, previo cumplimiento del procedimiento administrativo ante los organismos correspondientes.
DISPOSITIVO
En atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: La inadmisibilidad de la demanda que por la omisión, demora o deficiencia en la prestación del servicio público de agua intentaron los ciudadanos DAMARIS CANCINO y ENRIQUE PAZ, ya identificados, en nombre propio y con el carácter de COORDINADORA DE LA MESA TÉCNICA DE AGUA Y VOCERO DEL CONSEJO COMUNAL ECONOMÍA COMUNAL, respectivamente, en contra del INSTITUTO REGIONAL DEL AMBIENTE DEL ESTADO ZULIA (IARA)
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres (3:00p.m.) de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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