Expediente: 2.648-12.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º

I. Consta de las actas que:

En la presente causa instaurada por las profesionales del derecho ANA LEÓN DE MONTERO y BEATRIZ MONTERO DE RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.644 y 46.573, domiciliadas procesalmente en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ESTHELA GUERRA DE CAYAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.853.915, y de este domicilio; por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; fue citada la ciudadana ESTHELA GUERRA DE CAYAMA, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, quien se presentó ante este despacho el día veintiséis (26) del mismo mes y año, para dar contestación a la demanda, acto en el cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II. Con los antecedentes antes expuestos el Tribunal pasa resolver haciendo las siguientes consideraciones:

En principio, es preciso hacer referencia a que la Sala Constitucional en la decisión N° 1663, dictada el primer (1) día del mes de agosto del año 2007, consideró que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales, el demandado tiene la posibilidad de oponer todas las defensas que considere oportunas, incluso las cuestiones previas, por tratarse éste de un juicio propio. Igualmente señaló la Sala, que aquellas cuestiones que fueran subsanables deberían ser resueltas inmediatamente; mientras que las que pongan fin al juicio y no sean subsanables, deberán ser resueltas en la sentencia definitiva.

Así tenemos que, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
«Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omissis…
4º) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…» (Negrita del Tribunal).


Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Alberto la Roche en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, apunta:
«… el ordinal 4° atañe fundamentalmente al hecho de traer a juicio como representante de otra persona (sea natural o colectiva) a quién no lo sea y se le cite como tal; de ser válida esta proposición conducirá al absurdo de que se ha traído a juicio a quien no es realmente el demandado sin poderse hacer valer la sentencia; ejemplificando: propuesta demanda contra la Nación, la citación indefectiblemente debe verificarse en el Procurador General de la República, como representante nato de dicha Persona de Derecho Público; si propongo demanda contra una sociedad mercantil, la citación habrá de recaer en el órgano legitimo de representación. Cabe acotar que, a diferencia de lo que acontecía en el Código derogado, dicha ilegitimidad podrá hacerse valer bien por quién fue erróneamente citado o por el demandado mismo; es lógico que mientras no se corrija la irregularidad, el proceso no puede adelantarse, en el primer supuesto, en el segundo, si el Representante legítimo acude al proceso, no habrá necesidad de cumplir con ningún otro trámite citatorio por estar a derecho con su concurrencia».


Queda claro que, la cuestión previa in comento procede cuando se trae a juicio, mediante su citación, a una persona como representante de otra, cuando aquella no posee ese carácter. Sin embargo, cuando es el demandado mismo o alguno de sus representantes legítimos quien denuncia la irregularidad, queda subsanada y se hace improcedente la referida cuestión.

En el caso bajo estudio, las demandantes previamente identificadas, solicitaron la citación de la demandada, ESTHELA GUERRA DE CAYAMA; el Alguacil Natural de este Órgano Jurisdiccional en fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, expuso que citó a la mencionada ciudadana, quien al ocurrir al llamado del Tribunal para dar contestación a la demanda, alegó –como consta al vuelto del folio ciento seis (106) de las actas- la falta de cualidad del sujeto pasivo citado como representado de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye.

Igualmente, la parte actora procedió en fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, a solicitar que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, indicando que la solicitud de citación la realizaron en la representación propia. Expusieron las actoras sus argumentos en relación a la falta de cualidad pasiva alegada por la demandada conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser resuelta en la sentencia que se dicte sobre el mérito de la causa.

Ahora bien, se constata del contenido del escrito libelar que la ciudadana ESTHELA GUERRA DE CAYAMA, fue demandada en forma directa y personal, no como representante de otra persona natural o jurídica, y en ese sentido se efectuó su citación, tal y como se constata de la boleta de fecha quince (15) de marzo de 2012, que riela al folio ciento tres (103) de las actas.

De lo anterior se deduce que, si la ciudadana ESTHELA GUERRA DE CAYAMA, es la persona indicada por las abogadas ANA LEÓN DE MONTERO y BEATRIZ MONTERO DE RODRÍGUEZ, como sujeto pasivo de la relación jurídico procesal bajo examen, y en esos términos fue citada para que compareciera a indicar lo que a bien tuviera sobre la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES realizada por las citadas abogadas, la persona citada es propiamente la demandada de autos. En consecuencia, no puede proceder la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


III. En mérito de las precedentes consideraciones:

Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1. SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, alegada por la ciudadana ESTHELA GUERRA DE CAYAMA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES instauraron las profesionales del derecho ANA LEÓN DE MONTERO y BEATRIZ MONTERO DE RODRÍGUEZ, en contra de las ciudadanas ESTHELA GUERRA DE CAYAMA, todos ya identificados.
2. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.648-12.-