Exp.: 2.674-12.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.682, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, distinguida comercialmente como “FAVRI MUEBLES, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el No. 28, Tomo 34-A; para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN al ciudadano OMAR IGNACIO DUARTE CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.741.669, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado en una (1) letra de cambio, emitida en Maracaibo en fecha 13/12/2010, por la cantidad de veintisiete mil setecientos ochenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 27.786,00), para ser cancelada en fecha 01 de febrero del año 2011, a la orden de FAVRI-MUEBLES, C.A., librada para ser pagada por OMAR DUARTE, la cual fue acompañada en forma original y riela en el folio ocho (8) de las actas.

Alega la parte actora que su mandante es libradora beneficiaria de una letra de cambio aceptada por el demandado de autos, para ser cancelada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, que por ello procedió a hacer la correspondiente presentación al pago, sin obtener la cancelación de la obligación. Que por tratarse de una deuda líquida y exigible en dinero, y habiendo sido inútiles las diligencias realizadas para hacer efectivo el pago del crédito, acude ante este Despacho a demandar por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento de Intimación conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano OMAR IGNACIO DUARTE CORONADO.

Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial el día veintiséis (26) de abril del año dos mil doce (2012), este Tribunal la admitió, intimando al demandado OMAR IGNACIO DUARTE CORONADO al pago de las siguientes cantidades: a) veintisiete mil setecientos ochenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 27.786,00), por concepto de capital adeudado; b) un mil setecientos ochenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.789,8), por concepto intereses moratorios calculados a la rata del cinco (5%) por ciento anual, sobre el monto adeudado; c) un mil seiscientos sesenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.667,16), por derecho de comisión, calculado en un sexto (6%) por ciento sobre el monto de la letra de cambio, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio; d) siete mil ochocientos diez bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 7.810,74), por concepto de honorarios profesionales, calculados en un veinticinco (25%), sobre los montos antes especificados; e) tres mil ciento veinticuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 3.124,29), por concepto de costos, calculados prudencialmente por este Tribunal en un diez por ciento (10%). Todas estas sumas de dinero hacen un total de cuarenta y dos mil ciento setenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 42.177,99), más los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, así como la indexación judicial del monto intimado.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de año dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Observa este Tribunal que la presente acción se fundamenta en una (1) letra de cambio, la cual corre inserta en el folio que corresponde al ocho (8) de las actas procesales, y siendo este tipo de instrumento cambiario prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde el decreto de medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, lo hace con fundamento en lo preceptuado por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte actora, decretará (mandato imperativo) medidas cautelares, siempre que dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere la mencionada norma; autorizándolo a dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos. Ahora bien, por cuanto la presente demanda tiene como título fundamental uno de los instrumentos contenidos en la citada disposición, como lo es la letra de cambio, el Tribunal considera procedente el decreto de la medida preventiva de embargo. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

Se decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado OMAR IGNACIO DUARTE CORONADO, antes identificado, hasta cubrir la cantidad de sesenta y tres mil doscientos sesenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 63.266,98), cantidad ésta correspondiente al monto intimado más un cincuenta por ciento (50%). Todo en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en contra del ciudadano OMAR IGNACIO DUARTE CORONADO, previamente identificados.

Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el No. -12.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
MPFR/ecg.