Expediente: 2.654.-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º


Ocurre ante este Tribunal el Abogado en ejercicio CESAR DAVID MARTINEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.430, de este domicilio, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PRIMAVERA, SOCIEDAD ANÓNIMA”, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de diciembre de 1.960, bajo el No. 2, Tomo No. 35, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil “QUIMOLCA COMUNICACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio del año 2008, bajo el No. 10, Tomo 54-A, posteriormente modificada según inserción realizada por ante el citado Registro Mercantil el día 15 de diciembre del año 2008, bajo el No. 5, Tomo 113-A.

Alega la parte actora que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de marzo del año 2009, bajo el número 40, Tomo 40 de los libros respectivos, que su representada dio en calidad de arrendamiento a la Sociedad Mercantil “QUIMOLCA COMUNICACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, un (1) inmueble constitutito por un local comercial, distinguido con el No. 10, del Centro Comercial Olímpico, ubicado en la avenida 5 de julio, en cruce con la calle 13-A, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por el lapso de tres (3) años contados a partir del día 26 de marzo del año 2009, con un canon mensual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) para el primer año de arrendamiento, pagadero los primeros cinco (5) días de cada mes.

Que posteriormente convino con la Sociedad Mercantil demandada, que el canon de arrendamiento no sufriría modificación alguna y que la pensión arrendaticia quedaría establecida en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Que no obstante la obligación asumida por la arrendataria, esta ha dejado de cancelar a su mandante los cánones mensuales de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, y diciembre del año 2011, así como los meses de enero y febrero del año 2012.
Por otra parte señala la parte demandante que la arrendataria ha violentado el acuerdo contractual arrendaticio, específicamente lo previsto en la cláusula Quinta.


• En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Asimismo la parte actora señala en el escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro que el periculum in mora deriva de la insolvencia de la Sociedad Mercantil “QUIMOLCA COMUNICACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, con respecto al pago oportuno de los cánones de arrendamiento, por el hecho de que detenta y usa el inmueble arrendado, tal como se evidencia en el expediente distinguido con el número 013-12 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo del procedimiento por consignaciones arrendaticias.

Fueron acompañados al libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:

o Contrato de Arrendamiento celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES PRIMAVERA, SOCIEDAD ANÓNIMA”, y la Sociedad Mercantil “QUIMOLCA COMUNICACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil nueve (2009), por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 40, Tomo 40 de los libros de autenticaciones; sobre el inmueble de autos, constituido por un local comercial, distinguido con el No. 10, del Centro Comercial Olímpico, ubicado en la Avenida 5 de Julio, en Cruce con la Calle 13-A, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Medios probatorios acompañados al escrito de solicitud de Medida de Secuestro:

o Copia fotostática de expediente signado con el número 013-12 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo de la consignación de cánones de arrendamientos realizadas por la Sociedad Mercantil QUIMOLCA COMUNICACIONES, C.A., en beneficio de la Sociedad Mercantil Primavera, S.A.

Para decidir, aprecia este Juzgado que se acompaña al libelo de la demanda copia fotostática del expediente de Consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por la Sociedad Mercantil QUIMOLCA COMUNICACIONES, C.A., correspondientes al inmueble ubicado en la calle 77 (5 de Julio) con avenida 13, Centro Comercial Olímpico, local No. 10, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRIMAVERA, S.A.

Ahora bien, en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se establece el procedimiento a seguir para la consignación de cánones de arrendamiento, señalando que una vez iniciado el procedimiento con sus correspondientes consignaciones, surge a favor del Arrendatario una presunción de solvencia, que corresponde valorar al Juez que conozca de la demanda derivada de la falta de pago.

Artículo 56:

“En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.”

En tal sentido, debe tenerse en cuenta la existencia de la presunción legal de solvencia que surge de las consignaciones arrendaticias a favor del arrendatario, pues no le es dado a este Tribunal en esta etapa procesal, emitir criterio sobre la legitimidad de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la Sociedad Mercantil “QUIMOLCA COMUNICACIONES, C.A.”, por ante este Juzgado, lo que equivaldría a un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, pues la demanda se basa en la Resolución del Contrato de Arrendamiento del local comercial antes mencionado, derivado de la falta de pago de los cánones mensuales que debe pagar el arrendatario.
Como consecuencia, debe concluirse que en el caso de autos, no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley Declara:

Se niega el decreto de la medida de secuestro solicitada por el Abogado CESAR DAVID MARTINEZ PEREZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “INVERSIONES PRIMAVERA, SOCIEDAD ANÓNIMA”, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instauró en contra de la Sociedad Mercantil “QUIMOLCA COMUNICACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo la una con cuarenta minutos (01:40 p.m.) de la tarde, se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.654-12-