Exp.: 2.678-12.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

Ocurre ante este Tribunal el Abogado en ejercicio EDUARDO AMESTY CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.344, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS CERÁMICOS MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCEMA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre del año 2010, bajo el No. 13, Tomo 108-A; para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a la Sociedad Mercantil CERAMICA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (CERAMICOL), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto del año 2004, bajo el No. 53, Tomo 44-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado en dos (02) facturas aceptadas, signadas con los números 0000351 y 0000365, emitidas en fechas 10/10/2011 y 26/10/2011, y con fechas de vencimiento 09/11/2011 y 25/11/2011, en ese orden, las cuales fueron acompañadas en original, y corren insertas en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de las actas, respectivamente.

Alega la parte actora que su representada es una empresa dedicada a la comercialización, importación, exportación, ventas al mayor y detal de productos cerámicos, que en el ejercicio comercial cumplió los requerimientos de la Sociedad Mercantil demandada, tal como se desprende de facturas aceptadas acompañadas a las actas, que éstas se encuentran a plazo vencido, haciéndose líquidas, y exigibles, que por tal razón desplegó múltiples gestiones de cobranza extrajudiciales para obtener el pago de la deuda, recibiendo evasivas por parte de la deudora, sin obtener hasta la fecha el cumplimiento de la obligación.
Que por ello acude a demandar por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento de Intimación conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial el día tres (3) de mayo del año dos mil doce (2012), este Tribunal la admitió, intimando a la demandada Sociedad Mercantil CERAMICA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (CERAMICOL) al pago de las siguientes cantidades: a) ciento noventa y cuatro mil trescientos veintidós bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 194.322,51), por concepto de capital adeudado; b) cuatro mil setecientos ochenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4.787,64), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual; c) cuarenta y nueve mil setecientos setenta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 49.777,53), por concepto de honorarios profesionales, calculados en un veinticinco por ciento (25%) sobre los montos antes especificados; d) diecinueve mil novecientos once bolívares con un céntimo (Bs. 19.911,01), por concepto de costos judiciales, los cuales fueron calculados prudencialmente por el Tribunal en un diez por ciento (10%). Todas estas sumas de dinero hacen un total de doscientos sesenta y ocho mil setecientos noventa y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 268.798,69), más los intereses que se sigan causando hasta el cumplimiento definitivo de lo ordenado.
En fecha veintiuno (21) de mayo de año dos mil doce (2012), la parte demandante acudió ante este Despacho a solicitar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Observa este Tribunal que la presente acción se fundamenta en dos (2) facturas aceptadas, la cuales corren insertas en los folios que corresponden al veinticinco (24) y veinticinco (25) de las actas procesales, y siendo éstos instrumentos pruebas escritas suficientes para que este Órgano Jurisdiccional acuerde el decreto de medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, lo hace con fundamento en lo preceptuado por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte actora, decretará (mandato imperativo) medidas cautelares, siempre que dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere la mencionada norma; autorizándolo a dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos. Ahora bien, por cuanto la presente demanda tiene como título fundamental dos de los instrumentos a que se refiere la disposición mencionada, como lo son las facturas aceptadas, el Tribunal considera procedente el decreto de la medida preventiva de embargo. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

Se decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil CERAMICA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (CERAMICOL) antes identificado, hasta cubrir la cantidad de cuatrocientos tres mil ciento noventa y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 403.198,03), cantidad ésta correspondiente al monto intimado más un cincuenta por ciento (50%). Todo en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la Sociedad Mercantil PRODUCTOS CERÁMICOS MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCEMA), en contra de la Sociedad Mercantil CERAMICA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (CERAMICOL), previamente identificados.

Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el No. -12.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
MPFR/ecg.