REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

Expediente 2.600-11.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil doce (2012).
202° y 153°

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentó la ciudadana EMILY CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.837.103, en contra de ANTONIO RAMÓN URDANETA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad número V-11.284.342:

Que mediante diligencia presentada ante este despacho por la parte actora en la presente causa, representada por su apoderada judicial NAILA ANDRADE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 12.463, desistió del presente procedimiento y solicitó la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente expediente.

El Tribunal para resolver el desistimiento presentado, hace las siguientes consideraciones:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre
que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Del contenido de los citados artículos, se desprende que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

Ahora bien, este Tribunal, constata que dicha actuación fue suscrita por la apoderada judicial de la parte actora NAILA ANDRADE, con facultad para desistir y disponer del derecho en litigio tal como se evidencia del poder apud acta que riela al folio veintinueve (29) de las actas procesales.

Igualmente, se constató que la parte demandada en la presente causa no ha sido citada y que la pretensión reclamada no versa sobre cuestiones en las cuales esté prohibida la autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, resultando procedente en este caso homologar el desistimiento.

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO efectuado, y adquiere carácter desentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que existe sobre un inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el número 11-41 de la actual nomenclatura municipal y su parcela de terreno, ubicada en la calle R del sector conocido Monte Claro (antes de 18 de Octubre), en la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (397,45 mts2), y un área de construcción cerrada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (84,56 mts2), adquirida mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004), inserto bajo el número 4, tomo 7, protocolo primero.

LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha se ofició bajo el número 330-12

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.