Expediente: 2.632-12.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 153°

Consta de los autos, que fue admitida la presente demanda incoada por el ciudadano ANTONIO BOSCÁN BOHORQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil B&G CONSTRUCCIONES, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante el procedimiento Oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el represente de la Sociedad Mercantil B&G CONSTRUCCIONES, C.A., al momento de dar contestación a la demanda, reconvino al actor, ciudadano ANTONIO BOSCÁN BOHORQUEZ por Acción Reivindicatoria, para que le devuelva el bien mueble descrito en actas.

En este punto, se hace necesario analizar las causas que pueden ser tramitadas por el juicio oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si la acción reivindicatoria puede ser incluida dentro de una de ellas. El referido artículo reza lo siguiente:
«Artículo 859: Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas siempre que su interés calculado según el Titulo I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1°. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…
2°. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; y las demandadas por accidente de trabajo.
3°. Las demandas de tránsito.
4°. Las demás causas que por disposiciones de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral».


De la disposición transcrita es evidente que el presente caso no guarda relación con ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 2°, 3° y 4°, de manera que, procede esta jurisdicente a considerar si se corresponde el asunto planteado en la reconvención con el supuesto previsto en el ordinal 1° de la norma bajo estudio.

Es imperante comenzar examinado las definiciones sobre las obligaciones y los derechos de crédito esbozadas por diversos autores nacionales y extranjeros, citados por el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. p.23-24, actualizada por Emilio Pittier Sucre para su décimo primera (11) edición en el año 1999, en la que se señala:

«De una manera general, la obligación se ha definido como una relación jurídica o lazo de derecho en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor a cumplir en su obsequio o beneficio una determinada conducta o actividad.

Para el autor Larentz, la obligación “es aquella relación jurídica por la que dos o más personas se obligan a cumplir y adquieren el derecho a exigir determinadas prestaciones”.

Otros autores señalan las diversas actividades o conductas a que puede comprometerse el deudor:
“Un lazo de derecho por el cual una persona está obligada hacia otra a hacer o no hacer alguna cosa” (Planiol).

Una necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir aun hecho o a una abstención, o como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa(Colin y Capitant).

Otras definiciones señalan especialmente el carácter coercible de la obligación:
“La relación jurídica en virtud de la cual una persona (deudor) debe una determinada prestación a otra (acreedor), que tiene la facultad de exigirla, constriñendo a la primera a satisfacerla” (De Ruggiero).

Las definiciones más modernas destacan no sólo el carácter coactivo, sino también la circunstancia de que la prestación debe ser susceptible de valorarse económicamente. Así tenemos:
“La obligación es un vínculo de derecho de aspecto pecuniario que une a dos o mas personas, una de las cuales, el deudor, está constreñida a una prestación a favor de la otra, el acreedor” (Mazeaud).

Una relación entre dos sujetos (al menos) en virtud de la cual uno de ellos (deudor, llamado a veces promitente) queda “obligado”, esto es, sometido a un deber, o “comprometido” frente al otro (acreedor, llamado a veces estipulante) a cumplir una prestación, o sea, a desarrollar una actividad determinada (comportamiento) patrimonialmente valorable (Messineo).

Tomando en cuenta los elementos señalados anteriormente, puede definirse la obligación como un vínculo jurídico en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, valorable en dinero; la cual en caso de no ser cumplida por el deudor, compromete a éste a responder con su patrimonio.»


Asimismo, señalan los citados autores, p.39., que la diferencia entre los derechos personales y reales, constituye una noción básica para la comprensión de la naturaleza y efectos de ambos derechos:
«Por Derecho Real se entiende el poder jurídico que una persona tiene sobre una cosa; es la relación jurídica en virtud de la cual una persona (el titular) tiene la facultad de obtener de un objeto, exclusivamente y de un modo oponible a todos, toda o parte de la utilidad que produce dicho objeto, bien sea aprovechándolo directamente (derechos reales principales o de primer grado), bien aprovechando el valor económico o de cambio que el objeto pueda producir (derechos reales accesorios o de segundo grado).
El derecho real por esencia es la propiedad, que puede concebirse aun en el hombre aislado, es el aprovechamiento exclusivo de una cosa…

Como consecuencia, pueden establecerse diferencias entre estos derechos:
1°- El derecho real está caracterizado por una relación directa entre persona y cosa, y el derecho personal u obligación, por una relación entre persona y persona. Consecuencialmente, el objeto directo del derecho real es una cosa y el objeto directo del derecho personal es una conducta o actividad determinada por parte del deudor, así sea en relación a una cosa.

2°- El derecho real confiere a su titular la protección del ordenamiento jurídico ante todos los miembros de la comunidad, quienes están obligados a respetar al titular del derecho real en el ejercicio de su derecho. La comunidad tiene una obligación pasiva universal de respetar ese derecho real y por ello el titular del mismo puede oponerlo a todos los miembros de esa comunidad. En otras palabras, el derecho real es oponible “erga omnes”, es decir, a todos. En cambio, el derecho personal no es oponible sino entre los sujetos de relación obligatoria: el derecho sólo puede exigirle el cumplimiento de la prestación a la persona del deudor y no a otras personas.

3°- El derecho real concede a su titular el derecho de persecución sobre la cosa, independientemente de la persona que tuviere la tenencia de la misma; en cambio, el derecho personal sólo hace exigible la prestación a la persona del deudor. El acreedor sólo puede reclamarle el cumplimiento al deudor, puede atacar el patrimonio del deudor…»

De los criterios doctrinales antes citados queda clara la diferencia entre lo que son los derechos reales y personales; y es evidente que las acciones que derivan del ejercicio de tales derechos, adquieren la naturaleza de los derechos que éstas tutelan, tal es el caso de la acción Reivindicatoria, destinada a tutelar el derecho de propiedad, que es un Derecho Real y por consiguiente, la acción reivindicatoria es una acción real, de carácter patrimonial pues las acciones reales al igual que las acciones que tutelan los derechos de crédito tienen carácter patrimonial.

En este sentido cabe destacar, que el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, excluye de su alcance las acciones reales, al establecer que se tramitarán por el Procedimiento Oral las causas que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales, considerando que la acción reivindicatoria que surge del derecho de propiedad no puede ser definida como un derecho de crédito u obligación patrimonial, porque los derechos de créditos son equivalentes a obligaciones y la acción que nace del derecho de propiedad no deriva de una obligación contraída frente a un acreedor, sino que surge de la tutela que brinda el Estado al derecho de propiedad oponible a todas las personas que tienen el deber de respetarlo. De manera que, la acción reivindicatoria al no tener un procedimiento especial previsto por el legislador, debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, resulta oportuno citar el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente sobre la admisibilidad de la reconvención:
«El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario».

Se trata de una norma prevista dentro de las disposiciones relativas al procedimiento ordinario, que se aplica supletoriamente al procedimiento oral por mandato del artículo 860 eiusdem. Así tenemos que, la reconvención resulta inadmisible cuando debe tramitarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento con el cual se ventila la demanda principal. De tal forma que en el caso bajo examen resulta inadmisible la reconvención propuesta por Reivindicación, toda vez que la demanda principal se esta tramitando por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del mencionado Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la reconvención por ACCIÓN REIVINDICATORIA propuesta por la Sociedad Mercantil B&G CONSTRUCCIONES, C.A., en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano ANTONIO BOSCAN BOHORQUEZ en su contra, ambos identificados en actas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

La Secretaria,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.632-12.-