S. 150-12.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
Ocurren ante este Tribunal los ciudadanos ATILIO JOSE GARCÍA ÁVILA y LINA ROSA CHOURIO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.720.543 y V-11.721.277, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por la profesional del derecho MARLENE SANTIAGO VERDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.257, respectivamente.
Alegan los solicitantes que fue declarado su divorcio por sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil nueve (2009), que por tal motivo acuden ante este despacho para solicitar la partición de los bienes adquiridos durante la existencia el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el articulo 173 y siguientes del Código Civil, en los siguientes términos:
Primero: Ochenta y cuatro mil ciento cincuenta (84.150) acciones con un valor nominal de un bolívar sin céntimos (Bs. 1,00), suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PAYARA, C.A. (AGROPACA)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de febrero del año mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el No. 29, Tomo 7-A, modificados sus Estatutos y Documento Constitutivo mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil nueve (2009), bajo el No. 44, Tomo 82-A RM1. Las partes estiman el valor de las mismas en al cantidad de ochenta y cuatro mil ciento cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 84.150,00), acordando que serán de plena y exclusiva propiedad de la ciudadana LINA ROSA CHOURIO VERA, por lo que el ciudadano ATILIO JOSE GARCIA AVILA, renuncia a todos los derechos, dividendos no repartidos y revalorización de activos que le corresponden sobre dichas acciones.
Segundo: Quinientas (500) acciones con el valor nominal de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil “CARIBBEAN SEAFOOD COMPANY, C.A.”, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de diciembre del año dos mil tres (2003), bajo el No. 27, Tomo 49-A. Las partes estiman el valor de las mismas en al cantidad de cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.000,00), acordando que serán de plena y exclusiva propiedad del ciudadano ATILIO JOSE GARCIA AVILA, por lo que la ciudadana LINA ROSA CHOURIO VERA, renuncia a todos los derechos, dividendos no repartidos y revalorización de activos que le corresponden sobre las referidas acciones.
Tercero: Diez mil acciones (10000) acciones con el valor nominal de diez bolívares (Bs. 10,00) cada una, suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil “PESCAZULIA DE OCCIDENTE, C.A.”, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil ocho (2008), bajo el No. 29, Tomo 20-A, de las cuales el ciudadano ATILIO JOSE GARCIA AVILA, ha suscrito y pagado totalmente ocho mil (8.000) acciones, que representan la cantidad de ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 80.000,00) y la ciudadana LINA ROSA CHOURIO VERA, ha suscrito y pagado dos mil (2.000) acciones que representan la cantidad de veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 20.000,00). Las partes acuerdan que serán de plena y exclusiva propiedad del ciudadano ATILIO JOSE GARCIA AVILA, por lo que la ciudadana LINA ROSA CHOURIO VERA, renuncia a todos los derechos, que le corresponden sobre las referidas acciones, asimismo se compromete a suscribir en el libro de accionistas de la Sociedad Mercantil PESCAZULIA DE OCCIDENTE C.A., el traspaso de las mencionadas acciones.
Por otra parte señalan los solicitantes que en virtud de no existir otros bienes materiales apreciables en dinero, que puedan ser objeto de la disolución amigable de la comunidad, quedan partidos y liquidados los bienes anteriormente identificados sin que puedan reclamarse por ningún otro concepto.
Para decidir sobre lo solicitado, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se constata de las actas que fue acompañada copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil nueve (2009), mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LINA ROSA CHOURIO VERA y ATILIO JOSÉ GARCÍA ÁVILA, antes identificados.
Fue consignada Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PAYARA, C.A.”, (AGROPACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha cinco (5) de junio del año dos mil uno (2001), bajo el No. 34, Tomo 18-A.
Se agregó a las actas copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PAYARA, C.A.”, (AGROPACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil nueve (2009), bajo el No. 44, Tomo 82-A RM1.
Corre inserta en actas Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CARIBBEAN SEAFOOD COMPANY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de diciembre del año dos mil tres (2003), bajo el No. 27, Tomo 49-A.
También se acompañó Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “PESCAZULIA DE OCCIDENTE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil ocho (2008), bajo el No. 29, Tomo 20-A.
Por cuanto ha sido acreditada la propiedad de los bienes objeto de liquidación, y la solicitud no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres; de conformidad con lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal declara:
Se homologa la liquidación voluntaria de bienes realizada por los ciudadanos ATILIO JOSE GARCÍA ÁVILA y LINA ROSA CHOURIO VERA, antes identificados, y le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de La Federación.-
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las tres con veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO
MPFR/ecg.
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