Solicitud: 018-12.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

Ocurren ante este Tribunal, los ciudadanos DANNY VERÓNICA DI COLA NAVA y STEFANO RUGGIERI CIMAGLIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 11.294.349 y V- 9.741.554, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho MAGDA COLINA BORRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.425.

Alegan los solicitantes que como la vida común entre ellos no era posible, solicitaron ante el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la disolución del vinculo matrimonial, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, por existir una ruptura prolongada por más de cinco (5) años; que por ello acuden ante este Despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil a liquidar los bienes adquiridos por la comunidad conyugal.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

Se observa que los ciudadanos DANNY VERÓNICA DI COLA NAVA y STEFANO RUGGIERI CIMAGLIA, acuerdan adjudicar en plena propiedad con reserva de usufructo, dos (2) inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal a sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES); pudiendo apreciarse del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha dos (2) de abril de año dos mil doce (2012), mediante la cual se declaro disuelto el vinculo matrimonial de los solicitantes, que sus hijos cuentan con de catorce (14), ocho (8) y seis (6) años de edad, respectivamente.

En relación a la competencia de los Tribunales para conocer de las causas en las que estén involucrados los derechos de niños, niñas o adolescentes, dispone el artículo 177 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…omissis…
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
…omissis…
j) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”


De la norma transcrita, se evidencia que las solicitudes judiciales en las que se involucran directamente los derechos e intereses de algún niño, niña o adolescente, deben instaurarse por ante las autoridades judiciales competentes, es decir, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”

Como corolario de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que carece de competencia en razón de la materia para conocer de la presente solicitud; y que es ésta la oportunidad legal para declinar la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la misma.

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud por Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal intentada por los ciudadanos DANNY VERÓNICA DI COLA NAVA y STEFANO RUGGIERI CIMAGLIA, identificados anteriormente.
En consecuencia:
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente solicitud, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza los recursos legales correspondientes en contra de la presente decisión. Remítase con oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos ubicada en esta misma Sede Judicial, a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. MG. SC.

LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. SC.
En esta misma fecha, siendo la una con diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. SC.
MPFR/ecg.