REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

2.614-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012).

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES intentó la Sociedad Mercantil SEGURIDAD INTEGRAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA NÓNIMA (SEGINCOLCA) en contra de la Sociedad Mercantil VORTEX, C.A:

Que mediante diligencia presentada en este expediente, por el ciudadano JAVIER ENRIQUE BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.372.104, actuando con el carácter de Presidente de la parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio ANDRES VARGAS BARROSO por una parte y por la otra el abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, acuerdan suscribir un acuerdo transaccional conforme a las previsiones de los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar por finalizado el proceso.

La parte demandada niega, rechaza y contradice ser deudora de la demandante por una cantidad total de CIENTO NUEVE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVAES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 109.098, 58), con motivo del capital reflejado en las facturas emitidas por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD INTEGRAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA NÓNIMA (SEGINCOLCA); y que dicha negativa obedece a que en el Libro de Compras y Ventas llevado por ella, para la época en que supuestamente se emitieron dichas facturas, no aparece registro alguno que evidencie su efectiva recepción en su sede, y que por tanto dichas facturas a su parecer nunca fueron recibidas por ella, por sus representantes legales, empleados o dependientes.
Igualmente niega adeudarle a la demandante alguna suma de dinero por concepto de intereses de mora causados del capital de las facturas no reconocidas o aceptadas, indexación, costos judiciales u honorarios profesionales de abogados.
Por otro lado, la demandante insiste en la legitimidad y validez de su reclamo.
La demandada, a pesar de su posición de rechazo ofrece pagarle a la demandante la suma CIENTO NUEVE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVAES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 109.098, 58), para satisfacer todas las pretensiones ventiladas en este litigio, tales como capital reclamado, intereses de mora e indexación. Asimismo la demandada le propone a la demandante que cada una de ella cubra los gastos en que ha incumplido durante la pendencia de este litigio y los honorarios profesionales que corresponden a los abogados de las partes y que el pago de la referida suma de dinero se llevaría a cabo mediante la dación en pago de los siguientes bienes muebles propiedad de la demandante: PRIMERO: Un (01) Ulltrafriser de menos 80°C, serial: 13335, modelo FH-80VUV al cual se le asigna un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo); SEGUNDO: Diez (10) colchones clínicos antiescaras sin uso de los cuales se les asigna un valor de NUEVE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.9.098,58).
Alega la demandante, que con la escritura de lo convenido, le traspasa a la demandante todos los derechos de propiedad derecho y posesión que le venían asistiendo sobre los identificados bienes muebles cumpliendo con la tradición legal y obligándose con el saneamiento de ley en el entendido que el primer bien descrito es usado y la demandante lo recibe en el estado en que se encuentra y acepta expresamente la descrita dación en pago.
Las partes acordaron correr cada una con el pago de los honorarios profesionales causados a favor de sus abogados, no teniendo nada que reclamarse mutuamente respecto a este concepto; que los hechos expuestos así como la pretensión plasmada en el libelo de la demanda quedarán cubiertos en el presente convenio abarcando todos los acontecimientos antes explanados y los que directa o indirectamente se vinculen con los mismos; renunciando mutuamente al ejercicio recíproco de cualquier acción o procedimiento, en curso o futuro, de cualquier materia y naturaleza que pudiere ejercitar una parte contra la otra a nivel jurisdiccional o administrativo, de tal manera que solicitan se sirva impartirle la respectiva homologación al mismo pasándolo en autoridad de cosa juzgada, se expidan dos copias certificadas de la transacción, de la homologación y del auto donde así se provee.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Respecto a la Dación de Pago, el autor, ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I. Caracas, 2001, Pág. 441, ha establecido:
“La dación en pago (datio insoluum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos.
Se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.
Algunos Autores consideran la dación en pago como una modalidad del pago que constituye una excepción al principio de identidad del pago, pues es de su esencia que el acreedor reciba una cosa distinta de la que se le deba, mientras que el principio mencionado dispone la norma contraria: que el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la adeudada. La doctrina más reciente rechaza tal concepción, porque la dación en pago es un acto que requiere necesariamente el consentimiento del acreedor, en cambio que el pago no requiere ese consentimiento”.

Es de señalar también, lo indicado por el referido autor, respecto a los elementos de la dación en pago.

“La dación en pago debe reunir los siguientes elementos:
1° Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).
2° La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.
3° El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).
El primero de los elementos excluye la hipótesis en que se entregue una cosa, no para extinguir una obligación, sino para crear una obligación nueva. Tal ocurre con cosas entregadas en depósito, comodato o mutuo, casos éstos que no constituyen daciones en pago.
Respecto al consentimiento, éste siempre e necesario, pudiendo ser expreso o tácito, verbal o escrito. En cuanto a la capacidad, según GEORGI, es necesario no sólo la capacidad de administrar, sino también la de disponer, lo que diferencia ésta figura del pago, en el cual basta la capacidad de administrar, si se trata del pago de sumas de dinero”.


Ahora bien, en el caso bajo estudio quedó claro que se reunieron los elementos de la dación en pago para ser homologada como tal, en virtud de lo plasmado en la diligencia hecha por las partes por ente este despacho.
Se constata, que la prestación dada fue distinta de la debida, tal como se observa de la referida diligencia y que la dación en pago fue realiza por el abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.047, actuando con carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VORTEX, C.A, con la facultad para transigir y disponer de los derechos que le asisten, dando su consentimiento con la intención de pagar la deuda contraída; considerando este Tribunal que la posesión de los bienes objeto de la dación de pago equivale a título. Además del consentimiento y la capacidad del deudor se verifica el consentimiento y capacidad del acreedor por el ciudadano JAVIER ENRIQUE BRACHO, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD INTEGRAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA NÓNIMA (SEGINCOLCA), asistido por el abogado ANDRES VARGAS BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.485, respectivamente, quien representa a la sociedad de conformidad con el documento estatutario, aceptando la forma en que el demandado dio cumplimiento a la obligación contraída.
En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA la DACIÓN DE PAGO efectuada por la parte demandada, en los términos contenidos en la diligencia presentada por ante este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil doce (2012). Se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la diligencia presentada y del auto donde se homologa la misma.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO, Mg. Sc.