REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

Ocurren ante este Tribunal los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SUÁREZ HERNANDEZ y SILVIA BEATRIZ GARCÍA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-3.933.880 y V-3.265.317, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por la Abogada en ejercicio GABRIELA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.306.725, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 73.044; para solicitar de mutuo y amistoso acuerdo la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, alegando que fue disuelto su vinculo matrimonial por sentencia dictada en fecha 24 de noviembre del año 2011, y por ello proceden a realizar la partición de la comunidad de bienes adquiridos durante la unión conyugal en los siguientes términos:

PRIMERO: El inmueble constitutito por un apartamento tipo vivienda, distinguido con el No. 9, Planta Novena del Edificio denominado RESIDENCIA MICHELLE, ubicado en la calle 68, esquina de la avenida 24 (antes avenida grano de oro), marcado con el No. 68-16, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento No. 9, tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (188,00 Mts2); y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, dormitorio principal con vestier y baño, dos dormitorios auxiliares, con un baño común, estudio con baño, estar, dormitorio de servicio con baño, cocina pantry y lavadero. Las partes estiman el valor del inmueble en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), y deciden liquidarlo de la siguiente manera: el ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ HERNANDEZ, ratifica su deseo de adjudicar y ceder en plena propiedad, dominio y posesión a la ciudadana SILVIA BEATRIZ GARCIA CARVAJAL, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre dicho inmueble, le hace la tradición legal, y responde de saneamiento conforme a la Ley. Que el precio de la referida cesión de los derechos de propiedad, se estipulan por la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), los cuales fueron pagados en su totalidad a CARLOS ENRIQUE SUAREZ HERNANDEZ, quedando como única y exclusiva propietaria del mismo la ciudadana SILVIA BEATRIZ GARCIA CARVAJAL.

SEGUNDO: El vehiculo identificado de la siguiente manera: Clase: AUTOMOVIL. Tipo: SEDAN. Modelo: MAZDA3/MAZDA. Año: 2009. Marca: MAZDA. Uso: PARTICULAR. Serial de carrocería: 9FCBK45L690112262. Color: ROJO. Placa: AA473AV. Serial de motor: LF10652775, adquirido según certificado de registro de vehiculo No. 9FCBK45L690112262-1-1, de fecha 10 de septiembre del año 2009. Las partes estiman el bien por el valor de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), y deciden liquidarlo de la siguiente manera: el ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ HERNANDEZ, cede en plena propiedad, dominio y posesión a la ciudadana SILVIA BEATRIZ GARCIA CARVAJAL, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre el automóvil antes identificado, hace la tradición legal, y responde de saneamiento conforme a la Ley. Que el precio de la referida cesión de los derechos de propiedad, se estipula en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), los cuales fueron cancelados en su totalidad a CARLOS ENRIQUE SUAREZ HERNANDEZ, quedando como única y exclusiva propietaria del mismo la ciudadana SILVIA BEATRIZ GARCIA CARVAJAL.

TERCERO: Un apartamento destinado a vivienda bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con el No. A-3, situado en la Planta I, y no como erróneamente se indica en el documento de adquisición anterior planta III, lado Sur, entrada “A” del Edificio “Cristina”, que forma parte del Conjunto Residencial La Puerta, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia La Puerta, del Municipio Valera del Estado Trujillo, que consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, lavadero y cocina empotrada, pasillo de acceso, y escalera interna. Las partes asignan al bien el valor de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), y deciden liquidarlo de la siguiente manera: la ciudadana SILVIA BEATRIZ GARCIA CARVAJAL, cede en plena propiedad, dominio y posesión, al ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ HERNANDEZ, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre el inmueble, antes identificado, hace la tradición legal, y responde de saneamiento conforme a la Ley. El precio de la referida cesión de los derechos de propiedad, se estipula en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), los cuales fueron cancelados en su totalidad a SILVIA BEATRIZ GARCIA CARVAJAL, quedando como único y exclusivo propietario del mismo el ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ HERNANDEZ.

CUARTO: El ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ HERNANDEZ, declara que recibió de SILVIA BEATRIZ GARCIA CARVAJAL, la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) que representa e incluye la totalidad de los derechos por concepto de gananciales, que le correspondían sobre las cantidades de dinero y/o bienes muebles e inmuebles, que integraron el patrimonio conyugal, no teniendo nada que reclamar el ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ HERNANDEZ a SILVIA BEATRIZ GARCIA CARVAJAL, por estos conceptos.

Por su parte la ciudadana SILVIA BEATRIZ GARCIA CARVAJAL declara que recibió de parte de CARLOS ENRIQUE SUAREZ HERNANDEZ la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), que representa e incluye la totalidad de los derechos por concepto de gananciales, que le correspondían sobre las cantidades de dinero y/o bienes que integraron el patrimonio conyugal, no teniendo nada que reclamar por estos conceptos.

QUINTO: Declaran los solicitantes que cada una de las partes por medio de la presente homologación, cede a la otra, en plena propiedad, dominio y posesión, los derechos que pudieran corresponderle por concepto de prestaciones sociales, haberes de en la caja de ahorro y cualesquiera otros conceptos derivados de la relación laboral como profesores de la Universidad del Zulia, así como los derivados que alguno de los firmantes tenga o hubiese tenido en cualquier institución pública o privada. Asimismo en convenido que son de plena y exclusiva propiedad de cada uno de los solicitantes, los saldos contenidos en cualquier cuenta bancaria corriente o de ahorro, de las cuales sean primer titular, así como también la ropa, joyas, y demás útiles personales de cada uno. De igual forma convienen que cualquier otra deuda, pasivo o fianza a cargo de la comunidad conyugal o asumida personalmente por cualquiera de ellos, será responsabilidad de quien haya suscrito directamente la obligación, en especial los pasivos provenientes de las Tarjetas de Crédito de cada ex-cónyuge, así como los préstamos, fianzas personales, y cualquier otra contratación o acto de disposición.

SEXTA: Los solicitantes acuerdan otorgarse recíprocamente, el mas amplio finiquito, declarando que nada mas tienen que reclamarse por este, ni por ningún otro concepto derivado de la comunidad conyugal que existió entre ellos, y mediante la presente solicitud plasman, y reflejan su voluntad de extinguir la comunidad conyugal.

Además declaran los solicitantes que cada uno de ellos asumirá el pago de los gastos de registro y demás aranceles que implique el traspaso o protocolización de los bienes objeto de la liquidación, así como solventar cualquier pasivo que de ellos pueda derivarse.

Para decidir sobre lo solicitado, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se constata de las actas que fue acompañada copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011), mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SUÁREZ HERNÁNDEZ y SILVIA BEATRIZ GARCÍA CARVAJAL, antes identificados.

Fue acompañada copia simple de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha quince (15) de enero del año dos mil dos (2002), bajo el No. 31, Tomo 1, Protocolo 1°, la cual fue confrontada y certificada por la Secretaria Natural de este Tribunal; que acredita la propiedad de los ciudadanos CARLOS SUÁREZ y SILVIA GARCÍA, sobre un inmueble constituido por un apartamento vivienda distinguido con el No. 9, planta novena del Edificio denominado RESIDENCIAS MICHELLE, ubicado en la calle 68, esquina de la Avenida 24 (antes Avenida Grano de Oro) marcado con el N° 68-16, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá (antes Municipio Cacique Mara) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran contenidas en el Documento de Condominio; tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (188,00 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; SUR; ESTE; y OESTE: con las Fachadas Norte, Sur, Este y Oeste, respectivamente, del Edificio.

Se acompaño copia fotostática de Certificado de Registro de Vehiculo, la cual fue confrontada y certificada por la Secretaria Natural de este Tribunal, mediante la cual el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, certifica el cumplimiento de todos los requisitos legales y administrativos, para otorgar dicho certificado a SILVIA BEATRIZ GARCÍA CARVAJAL, sobre un vehiculo con las siguientes características: Marca: MAZDA. Modelo: MAZDA3/MAZDA. Año: 2009. Color: ROJO. Clase: AUTOMOVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR. PLACAS: AA473AV. Serial de carrocería: 9FCBK45L690112262. Serial del motor: LF10652775. Certificado del Registro de Vehiculo No. 9FCBK45L690112262-1-1.

Fue consignada en actas copia simple de documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil seis (2006), bajo el No. 30, Tomo 13, Protocolo 1°, la cual fue confrontada y certificada por la Secretaria Natural de este Tribunal; que acredita la propiedad de la ciudadana SILVIA BEATRIZ GARCIA CARVAJAL, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con el No. A-3, situado en la Planta II, y no en la planta III como erróneamente se indica en el documento de adquisición, lado Sur, entrada “A” del Edificio “Cristina”, que forma parte del Conjunto Residencial “La Puerta”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, al mismo le corresponde un Puesto de estacionamiento ubicado en la zona de Estacionamiento del Conjunto Residencial “La Puerta”, distinguido con las siglas A-3, y comprende un todo indivisible con él; comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR: Pared exterior que constituye la Fachada Sur del Edificio. NORTE: Pared divisoria con el Apartamento A-4; ESTE: En parte con la pared exterior que constituye la Fachada Este del Edificio, y en parte con el descanso que da acceso al apartamento. OESTE: Pared exterior que constituye la Fachada Oeste del Edificio.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades de Ley, este Tribunal, por cuanto la solicitud no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, declara: Se homologa la liquidación voluntaria de bienes realizada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SUAREZ HERNANDEZ y SILVIA BEATRIZ GARCIA CARVAJAL, ambos identificados, se le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de La Federación.-
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó, se publicó el fallo que antecede, y se expidieron las copias certificadas.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
MPFR/ecg.

S. _____-12.-