S-102-12.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

Presentada como fue la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos en fecha dos (02) de abril del año dos mil doce (2012), por la ciudadana CARMEN DELIA VILLALOBOS DE BERMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.743.745, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho ABRAHAM VIECCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.079, previa distribución por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el edificio Arauca, fue asignada a éste Tribunal, pasando este órgano a realizar las siguientes consideraciones:

La referida ciudadana, solicita se les declaren las anteriores diligencias título suficiente para que la acrediten a ella y a MIGUEL ANDRÉS BERMEJO VILLALOBOS, MILAGROS DEL CARMEN BERMEJO VILLALOBOS, ENDER ALEXANDER BERMEJO VILLALOBOS y ANYELLY NOELY BERMEJO VILLALOBOS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número V-4.743.745, V-11.859.224, V-15.009.761, V-11.857.533 y V-18.200.601, respectivamente como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del extinto MIGUEL MARÍA BERMEJO MEZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.078.374, fallecido el veintisiete (27) de diciembre del año dos mil once (2011), tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inserta bajo el número 178, libro I, folio 178, correspondiente al año dos mil once (2011).

Ahora bien, de una revisión de los recaudos efectuada por este Tribunal, se evidencia que el causante dejó cinco (05) hijos nombrados, uno de ellos premuerto, llamado PEDRO BERMEJO VILLALOBOS fallecido el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil (2000), el cual a la fecha de su fallecimiento dejó un hijo llamado (SE OMITE NOMBRE), quien lo representa en la sucesión de conformidad con lo establecido en el artículo 814 y 815 del Código Civil Venezolano, nacido el diez (10) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), menor de edad, según evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 296, libro I, folio 296 de los libros llevados durante el año mil novecientos noventa y seis (1996).

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

En relación a la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer de los asuntos de Jurisdicción voluntaria, dispone el artículo tercero de la Resolución número 20009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Continuando con un análisis respecto a la competencia por la materia de este Juzgado para conocer de la presente solicitud, en virtud de que, como ya quedó escrito, en la presente Declaración de Únicos y Universales Herederos representa a su padre en la sucesión un (01) menor de edad, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“... Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.


De las normas antes transcritas, se concluye que este Tribunal no es competente para decidir sobre lo solicitado, ya que la Declaración de Únicos y Universales Herederos, se encuentran dentro de las Justificaciones para Perpetua Memoria incluidas en el literal “k”, del artículo antes transcrito.

En virtud de lo anterior, se declina de oficio la competencia de conformidad con lo establecido en artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso .La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
DECISION

Este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud.

En consecuencia:
1) Se ordena remitir este expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza los recursos legales correspondientes en contra de la presente decisión. Remítase con oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en el Edificio Arauca.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los __________ ( ) días del mes de _________ del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.