REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

Expediente 2589-11.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ____________ (___) de __________ del año dos mil doce (2012).
202° y 153°

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentó el abogado JULIO CÉSAR NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.067 en contra de la ciudadana ANA MARÍA BOHÓRQUEZ OQUENDO; que mediante diligencia presentada ante este despacho por el abogado actor, desistió de la acción y del procedimiento, solicitó la homologación, se le imparta la aprobación al desistimiento, se le de el carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.

El Tribunal para resolver sobre el desistimiento presentado, hace las siguientes consideraciones:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Del contenido de los citados artículos, se desprende que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

Ahora bien, se constata que dicha actuación fue suscrita por el abogado JULIO CÉSAR NUÑEZ, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación. Igualmente se constató que, al momento de ocurrir el desistimiento no se había citado a la parte demandada, y que el mismo no versa sobre cuestiones en las cuales esté prohibida la autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público, ya que los derechos objeto de desistimiento son del dominio privado de las partes, resultando procedente en este caso su homologación.

En consecuencia, realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.067, actuando en su propio nombre y representación, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.