Expediente: 2.549-11.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º

II. Consta de las actas que:

En la presente causa instaurada por el ciudadano NICOLÁS PERLAY ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.135.899, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Profesional del derecho ALVARO GUEVARA BARROSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.714, en contra de las Sociedades Mercantiles AUTO EXPRESS TRANSPORTE Y SERVICIO, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de junio de 1994, anotado bajo el N° 47, Tomo 27-A; y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el seis (06) de noviembre de 1956, bajo el N° 53, libro 42, tomo 1°, por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO; fue citada la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), y la Sociedad Mercantil AUTO EXPRESS TRANSPORTE Y SERVICIO, S.A., en fecha veintidós (22) de febrero de 2012. Asimismo, en fecha quince (15) de marzo de 2012, el abogado MANUEL PORTILLO BARRERA, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO EXPRESS TRANSPORTE Y SERVICIO, S.A., opuso la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II. Con los antecedentes antes expuestos el Tribunal pasa resolver haciendo las siguientes consideraciones:

En el caso bajo examen, la Sociedad Mercantil AUTO EXPRESS TRANSPORTE Y SERVICIO, S.A., opuso la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma, esta jurisdicente considera oportuno realizar otras consideraciones sobre la citación de las demandadas.

Se constata de las actas que, la citación de la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL se produjo el día cuatro (04) de noviembre de 2011, y que las resultas de la citación por correo con aviso de recibo de la codemandada, Sociedad Mercantil AUTO EXPRESS TRANSPORTE Y SERVICIO, S.A., fueron recibidas y agregadas al expediente en fecha veintidós (22) de febrero de 2012; observándose que aún sin tomar en cuenta el lapso de asueto navideño no imputable a la parte (comprendido entre el veintitrés (23) de diciembre de 2011 y el seis (06) de enero de 2012), transcurrieron mas de sesenta (60) días entre la primera y la última citación.

Al efecto, establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
«Artículo 228. Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.» (Negritas y cursiva del Tribunal).


Cuando hay un litis consorcio pasivo, es decir, cuando en un proceso judicial existen varios demandados, el legislador le ha impuesto una sanción al demandante que deja transcurrir sesenta (60) días entre la primera citación y la última, quedando sin efectos todas las citaciones que se hayan practicado.


La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2000, señaló:

« En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:
…omissis…
Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:
“En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)”. (Subrayado de la Sala)
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.» (Cursiva del Tribunal).

De jurisprudencia citada, resulta indudable que es de orden público la aplicación de la sanción establecida en la norma in comento, pues la situación de hecho que en ella se plantea, supone la ineficacia de un acto procesal tan importante para la validez del juicio como lo es el de la citación, que está investido de formalismos precisos, cuyo incumplimiento acarrean su nulidad, así como la de las actuaciones sucesivas a la misma.

El presente caso, considera esta sentenciadora que se ha producido la ineficacia de la citación de las demandadas, en virtud que, transcurrieron efectivamente mas de sesenta (60) días entre la primera (04-11-2011) y la última citación (22-02-2012), tal y como lo instituye el aludido artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; y aún y cuando este vicio no fue denunciado por los representantes de las demandadas, debe ser declarado de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público. Por tales motivos, acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado y en aplicación de la ut supra citada norma, debe dejar sin efecto la citación de las demandadas de actas, así como las actuaciones que se hayan producido con posterioridad a las mismas, suspendiendo el procedimiento hasta tanto el actor solicite nuevamente la citación de las demandadas. Así se decide.

III. Con fundamento en las precedentes motivaciones:

Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA y en consecuencia, se dejan sin efecto las citaciones de las demandadas de autos, Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y Sociedad Mercantil AUTO EXPRESS TRANSPORTE Y SERVICIO, S.A., ambas identificadas en actas, así como las actuaciones realizadas con posterioridad a las mismas.
SEGUNDO: Se suspende el procedimiento hasta tanto el actor solicite nuevamente la citación de las demandadas. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE a la parte actora.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

Exp. 2.549-11.