Exp. 2.595-11.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PLAZA-AMERICA, C.A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de 2005, representada a los efectos de la administración por la C.A. NEGOCIOS GENERALES (CANEGE), Sociedad Mercantil del mismo domicilio, constituida por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de 1959, bajo el No. 67, Libro 47, Tomo 1°, paginas 286-287.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA MORELLA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.342.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PLUS SYSTEMS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de octubre de 1993, bajo el No. 10, Tomo 14-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEJANDRO GONZÁLEZ, MARIO HERNÁNDEZ y LEONARDO HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.196, 29.095 y 53.355, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda presentada en fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), por la Abogada ANA MORELLA GONZÁLEZ E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.342, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PLAZA-AMERICA, C.A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de 2005, bajo el número 60, Tomo 74-A, representada a los efectos de la administración por la C.A. NEGOCIOS GENERALES (CANEGE), Sociedad Mercantil del mismo domicilio, constituida por ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de 1959, bajo el número 67, Libro 47, Tomo 1°, paginas 286-287; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PLUS SYSTEMS C.A, constituida en fecha veintiséis (26) de octubre de 1993, bajo el número 10, Tomo 14-A; por motivo de DESALOJO.
Por auto de fecha seis (6) octubre de 2011, se admitió la demanda.
El día diez (10) de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que la representante de la demandada no se encontraba en la sede de la empresa.
Por diligencia de fecha once (11) de igual mes y año, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de la demandada, siendo acordada por este Tribunal por auto de fecha trece (13) de octubre del presente año.
El día veintiuno (21) de octubre de 2011, la Secretaria de Tribunal expuso que se cumplieron todas las formalidades de fijación, publicación y consignación de los carteles de citación.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, la empresa demandada representada por su Presidenta, ciudadana MARLENIS REYES, otorgó poder judicial a los abogados ALEJANDRO GONZÁLEZ, MARIO HERNÁNDEZ y LEONARDO HERNÁNDEZ.
Por escrito presentado en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, el abogado ALEJANDRO GONZÁLEZ, opuso la cuestión previa referida al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de noviembre de 2011, este Tribunal profirió sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta.
Mediante escrito presentado el día once (11) de noviembre de 2011, la apoderada actora promovió pruebas.
En fecha quince (15) de igual mes y año, el apoderado de la demandada solicitó la regulación de la jurisdicción, que fue acordada por este Tribunal en el día hábil siguiente, en virtud de lo cual se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuya decisión dictada el día siete (07) de febrero de 2012, bajo ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, fue la de ratificar que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda y confirmar la sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional.
Una vez recibidas las actas procesales provenientes de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, se ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio en la etapa de promoción y evacuación de pruebas; y así se cumplió.
La Apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas el día trece (13) de marzo de 2012.
Por su parte, en fecha catorce (14) de ese mismo mes, el abogado ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, apoderado de la demandada, consignó escrito en el que promovió pruebas y presentó argumentaciones de hecho y de derecho.
El Tribunal dictó auto el día quince (15) de marzo de 2012, pronunciándose sobre la admisión de las pruebas promovidas, y libró oficio identificado con el número 175-12 al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día diecinueve (19) del aludido mes y año, se llevó a cabo el acto de designación de expertos y se libraron boletas de notificación.
Las ciudadanas YSIS YAMILET PEREZ y ELENA MARÍA SÚAREZ, testigos promovidas por la parte actora, concurrieron en las fechas acordadas por este despacho al acto de ratificación de los documentos que corren insertos en los folios que van del noventa y ocho (98) al ciento tres (103), y en el ciento diecisiete (117) de las actas, respectivamente.
Luego de juramentados los expertos designados, presentaron en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, su informe sobre la experticia contable practicada.
La parte actora, mediante su apoderada judicial, ANA MORELLA GONZÁLEZ, presentó escrito solicitando al Tribunal que decida conforme a la confesión ficta de la demandada de autos.
DEL CONTRADICTORIO
Alega la profesional del derecho ANA MORELLA GONZÁLEZ, que la comunidad PINEDA BELLOSO, representada por C.A. NEGOCIOS GENERALES (CANEGE), arrendó el inmueble destinado al establecimiento comercial, situado en la calle 77 entre avenidas 4 y 8, denominado Local No. 10, que forma parte del edificio Centro América, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Sociedad Mercantil PLUS SYSTEMS, C.A., ya identificada, y que posteriormente ese inmueble fue traspasado a través de una venta global a su representada, INVERSIONES PLAZA AMÉRICA C.A. Que entre las cláusulas que se establecieron en el contrato, la tercera estipula que el contrato es por el término de un (1) año contado a partir del día primero (1) de abril de 2000, y finalizado dicho término si alguna de las partes contratantes no diere aviso formal y expreso por escrito a la otra parte con treinta (30) días de anticipación antes del vencimiento del termino, manifestando su voluntad de dar por terminado el arrendamiento, el contrato se considerará prorrogado automáticamente sólo por el término de un (1)año.
Indica la apoderada judicial actora, que vencido el término original del contrato en fecha 31 de marzo de 2001, en virtud de no haberse verificado la notificación para la renovación del mismo, tal y como fue previsto contractualmente, el contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente por un periodo igual al término original, pero al no haberse requerido la entrega del mismo al vencimiento, éste se indeterminó, por cuanto la arrendataria permanece en el inmueble. Que en canon de arrendamiento se ha aumentado hasta alcanzar la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F. 6.248,12) mensuales, según la Resolución N° 265 de fecha veintidós (22) de marzo de 2011, emanada de la Alcaldía de Maracaibo, con ocasión del procedimiento de Regulación de Alquileres tramitado ante la Oficina de Regulación del Alquileres adscrita a la Dirección de Catastro de esa Alcaldía.
Que desde el mes de enero de 2008, la arrendataria comenzó a consignar los pagos por concepto de cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por un monto que alcanzó la cantidad de dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.F. 2.750,00) mensuales, y así lo hizo hasta el mes de abril de 2011, mes en el que consignó la citada apoderada, ejemplar de la prensa en el que consta la notificación de la Resolución de la Alcaldía de Maracaibo, a los efectos que la arrendataria consignara la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 6.248,12), mensuales. Resalta que todas las cantidades depositadas en el referido Tribunal se encuentran a la orden de éste, ya que su representada no las ha retirado.
Arguye la profesional del derecho ANA MORELLA GONZALEZ que, la demandada de autos en los meses de mayo y junio de 2011, consignó la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F. 5.407,11) por cada uno de esos meses, para cancelar las pensiones de arrendamiento correspondientes a dichas mensualidades, y que en el mes de julio de 2011, consignó la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.F. 5.467,11). Que conforme al Código Orgánico Tributario, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Resolución N° 265 antes citada, y el decreto 1.808 del 23-04-1997, las consignaciones efectuadas son insuficientes. Alega que la insuficiencia surge porque la demandada no tomó como base imponible el monto fijado por la Oficina de Regulación de Alquileres de la Alcaldía de Maracaibo (Bs. 6.248,12), para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), fijado en un 12%. Que la demandada, parte de una base imponible equivocada y todos los cálculos matemáticos son equivocados, obteniendo igualmente, un resultado equivocado para la retención del Impuesto sobre la renta, y configurándose un ilícito fiscal.
Que los depósitos realizados por PLUS SYSTEMS, C.A., en mayo, junio y julio de 2011 dan un total de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.281, 33), por concepto de cánones de arrendamiento referentes a mayo, junio y julio de 2011, donde se observa que ha dejado de pagar una diferencia correspondiente a los cánones de arrendamiento de esos meses, y que se repite en los meses de agosto y septiembre de 2011, de seiscientos cincuenta y seis bolívares con cinco céntimos, lo que configura una falta de pago de los cánones arrendaticios por incurrir en mora debitoris, en virtud de ello, impugna las referidas consignaciones arrendaticias.
Por lo expuesto demanda a la Sociedad Mercantil PLUS SYSTEMS, C.A., conforme a las previsiones del artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el desalojo del inmueble arrendado, basado en el hecho cierto de que adeuda a su representada la suma de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.280,25) correspondiente a la diferencia de los cánones de arrendamiento consignados en forma insuficiente y calculadas sobre presupuestos falsos no contemplados en la Ley en base a suposiciones contables equivocadas tomando una base imponible equivocada para calcular los impuestos y efectuar las retenciones a las que legalmente está obligada, y referentes a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año dos mil once (2011), y que se corresponden con el concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses mencionados, ya ampliamente explicado y graficado con aplicación de las leyes que rigen la materia, y los que se sigan venciendo hasta el momento de dictarse la sentencia. Reclama costas y costos.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda invocó la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS
Acompañadas por la parte actora al libelo de demanda:
• Copia certificada de Poder otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA- AMÉRICA, C.A., a la abogada ANA MORELLA GONZÁLEZ, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, inserto bajo el N° 45, tomo 177, de los libros respectivos, marcada con la letra “A”.
• Copia certificada de Poder otorgado por la Sociedad Mercantil C.A. NEGOCIOS GENERALES (CANEGE), a la abogada ANA MORELLA GONZÁLEZ, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de enero de 2008, inserto bajo el N° 39, tomo 08, de los libros respectivos, marcada con la letra “B”.
Estos documentos autenticados no fueron impugnados por la adversaria. En consecuencia, el Tribunal los valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de estos se desprende la representación que ostenta la profesional del derecho ANA MORELLA GONZÁLEZ, respecto a las empresas INVERSIONES PLAZA-AMÉRICA, C.A. y Compañía Anónima NEGOCIOS GENERALES (CANEGE).
• Copia certificada de documento de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil C.A. NEGOCIOS GENERALES (CANEGE) y Sociedad Mercantil PLUS SISTEMS, C.A., sobre el inmueble de actas; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha once (11) de abril del año 2000, bajo el N° 39, Tomo 45, marcado con la letra “D”.
Al igual que los documentos descritos en los anteriores particulares, este documento no fue tachado ni desvirtuado su contenido por los medios establecidos en la Ley, por lo que surte valor probatorio según las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo tal como lo manifestó la parte actora en su escrito libelar, la celebración del contrato de arrendamiento del inmueble sobre el cual se pretende el desalojo, entre la Comunidad Pineda Belloso, representada por su administradora C.A. NEGOCIOS GENERALES (CANEGE), y la empresa PLUS SISTEMS, C.A., por un termino de un (1) año contado a partir del día primero (01) de abril de 2000, acordándose que finalizado dicho termino, si alguna de las partes no diere aviso formal y expreso por escrito a la otro parte con treinta (30) días de anticipación antes de vencerse el termino fijo, de dar por terminado el arrendamiento, este se consideraría prorrogado automáticamente solo por el termino de un año; y por este motivo al permanecer la arrendataria ocupando el inmueble después de concluido el mismo, se convirtió en cuanto al tiempo, en indeterminado.
• Copia fotostática de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA-AMÉRICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 60, Tomo 74-A, en fecha veinte (20) de diciembre de 2005, acompañada de acta de asamblea extraordinaria de socios, de fecha veintidós (22) del mismo mes y año, distinguidos con las letras “E” y “F”.
Estos documentos públicos se valoran en base a la norma antes mencionada y de ellos se puede constatar la creación y los estatutos bajo los que se rige la citada empresa, así como el aporte al capital de la empresa, del inmueble conformado por el edificio donde se encuentra ubicado el local arrendado. También se aprecia el poder de administración que INVERSIONES PLAZA-AMÉRICA, C.A., le otorgó a la compañía anónima NEGOCIOS GENERALES (CANEGE).
• Copia certificada del documento de compra venta del Edificio denominado CENTRO COMERCIAL AMERICA, situado en la Parroquia Santa Lucia, otorgado ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil cinco (2005), inserto bajo el N° 4, Tomo 43°, Protocolo 1°, marcado con la letra “C”.
Conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, este instrumento surte pleno valor probatorio y demuestra la propiedad que tiene la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA-AMÉRICA, C.A., sobre la edificación donde se encuentra ubicado el inmueble descrito en actas.
• Resolución N° 265, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de marzo de 2011, mediante la cual resuelve la solicitud de Regulación de Alquileres realizada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA-AMÉRICA, C.A, signada con la letra “G”.
Se observa que se trata de una decisión emanada de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de manera que se le da el tratamiento de un documento público administrativo, cuyo contenido no fue impugnado ni desvirtuado por la contraparte, y en consecuencia surte pleno valor probatorio; constatándose del mismo que la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijó el canon de arrendamiento mensual que debe cancelar por el inmueble de autos, la Sociedad Mercantil PLUS SYSTEMS, C.A., a INVERSIONES PLAZA-AMÉRICA, C.A., en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 6.248,12).
• Copias certificadas de las consignaciones realizadas por la demandada de autos ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, distinguidas con la letra “H”; en las que la consignataria señala que al canon fijado en la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 6.248,12), en virtud del procedimiento administrativo de regulación de alquileres, debe aplicársele el respectivo importe al valor agregado (I.V.A.), por cuanto es sujeto pasivo especial y/o agente de retención, sobre la que han retenido el setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto correspondiente al impuesto al valor agregado, es decir, la cantidad de quinientos dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 502,08), y la cantidad de doscientos setenta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 278,93), por concepto del cinco por ciento (5%) del impuesto sobre la renta gravable, sin I.V.A.; observando que por las mensualidades correspondientes a los meses de mayo y junio del año 2011, fue consignada la cantidad de cinco mil cuatrocientos siete bolívares con once céntimos (Bs. 5.407,11), por cada uno de ellos. Respecto de los meses de julio, agosto y septiembre de 2011, se aprecia que el canon arrendaticio consignado, aplicando la misma operación de retención de impuestos fue la suma de cinco mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con once céntimos (Bs. 5.467,11).
Estos documentos son valorados de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los cuales se constatan los montos consignados por la demandada de actas ante el citado Juzgado, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde el mes de mayo hasta el mes de septiembre de 2011.
• Copia de impresión del sitio web seniat.gob.ve., sobre la consulta del Registro de Información Fiscal de PLUS SYSTEMS, C.A, marcada “I”.
• Copia de impresión de página digital, sobre la consulta del Registro de Información Fiscal de C.A. NEGOCIOS GENERALES (CANEGE), marcada “J”.
• Copia de impresión de página digital, sobre la consulta del Registro de Información Fiscal de INVERSIONES PLAZA-AMÉRICA, C.A, marcada “K”.
Los instrumentos antes descritos son considerados como copias fotostáticas, de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, de manera que no surten ningún valor probatorio.
• Informe de Contador Público de fecha veintinueve (29) de julio de 2011, distinguido con la letra “L”, y sus anexos con las letras “a”, “b”, “c” y “d”.
• Comunicación emitida por la Licenciada Elena Suárez en fecha cinco (5) de agosto de 2011, a la C.A. NEGOCIOS GENERALES (CANEGE), marcada con la letra “M”.
Estos documentos fueron ratificados en su contenido y firma conforme a la disposición prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veinte (20) y veintiuno (21) de marzo de 2012, mediante la declaración jurada de quienes los suscribieron, ciudadanas YSIS YAMILET PÉREZ GARCÍA y ELENA MARÍA SUÁREZ CAPOTE, respectivamente; por tal motivo serán valoradas conforme a las normas de la prueba testimonial.
• Copia simple de (dos) comprobantes de lectura de expediente 47273 de la compañía PLUS SYSTEMS, C.A., del departamento de archivo del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Estos comprobantes emanados de una oficina pública no aportan ningún elemente de convicción al presente juicio, de tal manera que se desestima su valor probatorio.
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Aunque no es un medio probatorio, la invocación del merito favorable es apreciada conforme al principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal.
• Ratificó los documentos acompañados al libelo marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “G” y “H”, sobre los cuales ya se pronunció el Tribunal.
• Inspección Judicial, cuya evacuación fue negada por el Tribunal al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas.
• La testimonial jurada de las ciudadanas YSIS PÉREZ y ELENA MARÍA SUAREZ CAPOTE, para ratificar los documentos privados marcados “L” y “M”.
En fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil doce (2012), rindió declaración la ciudadana YSIS YAMILET PEREZ GARCIA, quien se le puso de manifiesto el informe contable que corre inserto en actas, ratificándolo en todo su contenido y en su firma. Además adujo que la base imponible para la cancelación del arrendamiento que debe cancelar la empresa PLUS SYSTEMS C.A., es lo establecido en la resolución 265, de fecha 22 de marzo de 2011, por SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 6.248,12) aprobado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo. Que sobre esa base se calcula el doce por ciento (12%) del impuesto al valor agregado, tal como lo estipula el Código Orgánico Tributario en sus artículos 36 y 37, y en el artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Refirió que ya que el arrendamiento es un servicio, al momento de la cancelación del arrendamiento por parte de la empresa PLUS SYSTEMS C.A., esta deberá retener a la empresa INVERSIONES PLAZA AMERICA C.A., un impuesto sobre la renta del cinco por ciento (5%). En virtud de que la base imponible utilizada por la empresa PLUS SYSTEMS C.A., fue incorrecta se generó una diferencia en el pago de bolívares en los tres meses mayo 2011, junio 2011 y julio 2011 analizados en el informe, de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 656,05) por cada mes, generándose un total de diferencia de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 1.968,16).
El día veintiuno (21) de Marzo del año dos mil doce (2012), se escuchó la declaración de la ciudadana ELENA MARIA SUAREZ CAPOTE, quien una vez que tuvo a su vista la comunicación que corre inserta al folio ciento diecisiete (117) de las actas, la ratificó en su contenido y reconoció su firma. Sobre el contenido del documento indicó que la base imponible para la cancelación del arrendamiento que debe cancelar la empresa PLUS SYSTEMS C.A., es lo establecido en la resolución 265 de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, de fecha veintidós (22) de marzo de 2011, por SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 6.248,12). También señaló que sobre esa base se calcula el doce (12%) del impuesto al valor agregado, y que por cuanto el arrendamiento es un servicio, al momento de su cancelación por parte de la empresa PLUS SYSTEMS C.A., esta deberá retener a la empresa INVERSIONES PLAZA AMERICA un impuesto sobre la renta del cinco por ciento (5%); y que dado que la base imponible utilizada por la empresa PLUS SYSTEMS C.A., fue incorrecta se genero una diferencia en el pago de bolívares en los tres meses, mayo, junio y julio de 2011, de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 656,05), por cada mes, generándose un total de diferencia de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.968,16).
Se observa que los documentos ratificados por las testigos son dos (2) informes realizados antes de la instauración del presente juicio sobre el monto de los cánones de arrendamiento que debía pagar la empresa demandada, tomando en cuenta el calculo del Impuesto al Valor Agregado y la retención del Impuesto Sobre la Renta; que las declarantes son licenciadas en Contaduría Pública y que en sus dichos fueron contestes entre sí, ya que ambas coinciden en que la base imponible para el calculo del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto sobre la Renta es la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 6.248,12), según la resolución 265 dictada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, y que la base utilizada por la empresa PLUS SYSTEMS C.A., fue incorrecta, lo que devino en una diferencia en el pago de los meses de mayo, junio y julio de 2011.
Igualmente constata el Tribunal que las declaraciones de las testigos resultan concordantes entre sí, así como con el resto del acervo probatorio, en virtud de ello considera quien sentencia que poseen fuerza probatoria.
• Experticia contable.
Este medio probatorio fue practicado por los expertos designados conjuntamente por la parte actora y por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, su evacuación se llevó a cabo según los parámetros establecidos en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sus resultas fueron recibidas en tiempo hábil -veintinueve (29) de marzo de 2012- y corren insertas en los folios que van del doscientos setenta y tres (273) al doscientos setenta y siete (277) de las actas.
El dictamen de los expertos contables, luego de efectuar el análisis correspondiente sobre los pagos realizados por la demandada de autos, fue el siguiente:
«…B. Queremos hacer mención a que el monto determinado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo sólo contempla el canon de arrendamiento determinado, y en ningún caso establece que éste monto incluye el impuesto del Valor Agregado (I.V.A.).
C. Pudimos evidenciar que el monto determinado del I.V.A. por la empresa Plus Systems, C.A. en cada uno de los tres (03) pagos realizados, no se corresponde con el monto que legalmente debió ser.
D. Formando parte de esta revisión y análisis, anexo encontrará cuadros demostrativos de los cálculos realizados por nosotros, en donde se demuestra la forma correcta de cómo se debieron realizar dichos pagos.
… omissis…
E. En conclusión, pudimos determinar que el monto faltante o diferencia que la empresa Mercantil Plus Systems, C.A. tiene con la empresa Mercantil Inversiones Plaza América, C.A. es de Un Mil Novecientos Sesenta y Ocho bolívares con 16/100 céntimos (Bsf. 1.968,16), tal cual como se demuestra en los cuadros que anteceden presentando una diferencia en los pagos de seiscientos cincuenta y seis bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs.F 656,05) en cada uno de los meses analizados.»
• Prueba de Informes, a efectos de oficiar al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Esta prueba fue evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo es apreciada en todo su valor probatorio. Al respecto se observa que, en fecha veinte (20) de marzo de 2012, se recibió oficio N° 134-2012, emanado del referido Tribunal, en la que se indica que las consignaciones efectuadas en el expediente 462-2008, realizadas por la Sociedad Mercantil PLUS SYSTEMS C.A., en beneficio de la Sociedad Mercantil NEGOCIOS GENERALES (CANEGE), se encuentran depositados en la cuenta de dicho Órgano Jurisdiccional; lo que demuestra que no han sido retiradas por su beneficiario.
La parte demandada promovió:
• El mérito favorable que se desprende de las actas procesales, invocando en especial la confesión en que incurre la parte actora en el escrito libelar.
Como se indicó previamente, el merito favorable se valora conforme al principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal.
En relación a la prueba de confesión de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, señala que la demandante incurrió en la admisión y/o confesión en su libelo de la demanda, y que ello se evidencia de los extractos que se describen a continuación:
I. “Vencido el término original del contrato en fecha 31 de Marzo de 2011, en virtud de no haberse verificado la notificación para la renovación del mismo, tal y como fue previsto contractualmente, el contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente por un período igual al término original, pero al no haberse requerido la entrega del mismo al vencimiento (este contrato se considerará prorrogado automáticamente sólo por el término de un (1) año, el mismo se indeterminó, por cuanto la arrendaría permaneció y sigue permaneciendo en el inmueble arrendado…” (Cfr. Folios 7 y 8 del libelo de demanda).
“… Siendo que posteriormente a la expiración del término de duración estipulado en el presente contrato, la demandada de autos continuó ocupando el Local arrendado, habiendo operado por consiguiente el consentimiento tácito de la arrendadora en continuar la relación arrendaticia, se prorrogó la duración del contrato, y en este sentido de ser una relación arrendaticia a tiempo determinado pasó a ser o se convirtió, en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.” (cfr. Folio 23 del libelo de demanda).
Señala la demandada, que tales afirmaciones expresas y espontáneas por la parte actora evidencian que ésta admite que el contrato de arrendamiento se convirtió y/o pasó a ser por tiempo indeterminado.
II. “…, aumentándose en el curso de los años el canon de arrendamiento, hasta llegar a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.6.248, 12) mensuales, …” (Cfr. Folio 9 del libelo de demanda)
“…, mediante el cual fija el canon de arrendamiento para este local en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (B.6.248, 12) mensuales,” (Cfr. Folio 12 del libelo de demanda).
Argumenta, que la misma arrendadora admite que el último y actual canon de arrendamiento suscrito por su representada sobre el inmueble, es la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.6.248, 12) mensuales. Que además dichas afirmaciones pueden ser adminiculadas con la Providencia Administrativa, Resolución N° 265, de fecha 22 de marzo de 2011, emanada de la Oficina de Regulación de Alquileres adscrita a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, y del legajo de copias de las Consignaciones Judiciales Arrendaticias efectuadas por la arrendataria, hoy demandada traídas a las actas, lo que hace plena prueba del último canon mensual de arrendamiento, vigente para el momento de la presentación de su temeraria e infundada acción.
III. “En este ejemplo, observamos claramente que partiendo de UNA BASE IMPONIBLE EQUIVOCADA, nos arroja una diferencia dejada de pagar a mi Representada de Bs.F 656,05 por cada uno de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2011,…” (Cfr. Folio 20 del libelo de demanda)
“… basado en el hecho claro de que la arrendataria, le adeuda a mi representada la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F 3.280,25) correspondiente a la diferencia de consignaciones insuficientes… .” (Cfr. Folio 30 del Libelo de demanda).
También señala, que tales afirmaciones expresas y espontáneas no dejan margen de dudas de que la misma actora admite que la supuesta y pretendida diferencia supuestamente dejada de pagar por la arrendataria en las consignaciones judiciales arrendaticias, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, es de Bs.F. 656,05 por cada uno de dichos meses, y el total supuestamente adeudado por su representada para el momento de presentación de la demanda es la cantidad de Bs.F. 3.280,25.
IV. “Por los fundamentos de hecho y de derecho plasmados, y de conformidad a lo estipulado en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es procedente intentar las acciones legales que a la arrendadora le asisten, es decir, mi Representada, y es por ello que acudo ante su magistratura para demandar como real y efectivamente demando a la Sociedad Mercantil PLUS SYSTEMS, C.A., por DESALOJO, …, basado en el hecho cierto de que la arrendataria, le adeuda a mi Representada la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS.F 3.280,25) correspondiente a la diferencia de consignaciones insuficientes… .” (Cfr. Folio 30 del libelo de demanda).
Señaló que tales afirmaciones expresas y espontáneas no dejan margen de dudas de que la actora ha accionado por Desalojo con fundamento en las previsiones del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y basando la procedencia de su acción en el hecho de que la arrendataria, hoy demandada, supuestamente le adeuda para la fecha de presentación de la demanda, la suma de Bs.F. 3.280,25, pretendiendo que tal supuesto configura la causal de desalojo invocada en su libelo de la demanda.
En relación a la confesión alegada por la parte demanda, se observa de los términos en que quedaron explanados los argumentos que sustentan dicha promoción, que la parte demandada si bien hace uso de un medio probatorio establecido en la Ley, este debió estar dirigido a desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, dado que la falta de presentación oportuna de la contestación a la demanda, le impide que pueda promover pruebas sobre hechos nuevos que no alegó en su debida oportunidad.
En atención a las afirmaciones anteriores se aprecia, que el apoderado judicial de la parte demandada, al concluir su exposición en relación a la confesión en que según su afirmación incurrió la demandante, llega a conclusiones que no pueden ser consideradas como una confesión espontánea, sino que constituyen defensas que sólo podía oponer en el acto de la contestación de la demanda.
Se observa que, el abogado de la parte demandada, en forma hábil y sagaz, transcribe extractos de los argumentos empleados por la parte actora en su libelo para fundamentar su demanda, sacando conclusiones que no son otra cosa que los mismos argumentos de la actora, que lo conducen a concluir en una defensa (no empleada oportunamente) referida a que la actora basa su acción de desalojo en que la arrendataria, hoy demandada, supuestamente le adeuda para la fecha de la presentación de la demanda la cantidad de tres mil doscientos ochenta bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs.F. 3.280,25), pretendiendo que tal supuesto incumplimiento por parte de la arrendataria configura la causal de desalojo invocada en su libelo de demanda.
En este orden es oportuno citar el contenido del artículo 1.401 del Código Civil venezolano, el cual nos habla de la eficacia probatoria de la confesión judicial, al establecer:
«La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba».
Por su parte, la doctrina ha realizado diversas clasificaciones de la prueba de confesión, entre los autores puede citarse al autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” ( Pág. 243-245), quien señala:
«Es espontánea o voluntaria cuando es hecha por la parte en forma libre, sin coacción de ninguna especie y por iniciativa del confesante. El artículo 1.401 del Código Civil tiene implícita la libertad y la iniciativa del confesante; por su parte el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil referente a la manera de contestar la demanda estatuye que el demandado deberá expresar con claridad si la rechaza total o parcialmente, o si conviene en ella o con alguna limitación. Debe tenerse cuidado con los aspectos que se admiten, pues, pueden admitirse los hechos sin que necesariamente ocurra confesión, por ejemplo: si recibí el día XX de manos de YY la suma de dinero ZZ, pero como pago de servicios prestados y no como préstamos a interés. Es provocada cuando se obtiene mediante interrogatorios hechos por la parte contraria o el juez. El artículo 403 del Código de Procedimiento Civil estipula que “quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. Los artículo 401 y 514 autorizan al juez para interrogar a cualquiera de los litigantes, sobre algún hecho que parezca dudoso u oscuro».
(…)
«La confesión judicial conforme a los criterios que han venido manejado podría definirse como: La declaración que hace una parte ante juez, competente o incompetente, sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte o que reconoce su participación en un hecho tipificado por la ley como delito».
En base a la norma citada, al igual que del criterio doctrinal anteriormente expuesto, puede concluirse, que la confesión lleva implícito el elemento volitivo de aquella persona que la exterioriza, bien que lo haga en forma voluntaria o en forma provocada.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, señalando que en la confesión debe estar presente el ánimo de confesar; lo que conduce a razonar que las alegaciones espontáneas realizadas por las partes en el proceso para formular su defensa, no pueden ser tomadas como confesión.
Es este el sentido que pueden ser valoradas las afirmaciones de la parte actora en el caso de autos – fundamentos de su defensa-, pues nunca manifestó su voluntad de dar por cierto algún hecho del que puedan desprenderse consecuencias jurídicas en su contra, que lleve a considerar que incurrió en confesión.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
Observa el Tribunal que la Sociedad Mercantil Inversiones Plaza América C.A., demanda el desalojo del inmueble arrendado a la Sociedad Mercantil PLUS SYSTEMS C.A., con fundamento en las previsiones del artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Llegado el momento procesal para efectuar la contestación a la demanda, fijado para el segundo (2) día siguiente de despacho después de la constancia en autos de la citación de la demandada, es decir, el día veintiocho (28) de octubre de 2011, la parte accionada, Sociedad Mercantil PLUS SYSTEMS C.A., a través de su apoderado judicial presentó escrito en el que se limitó a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin ejercer las defensas correspondientes al fondo de la controversia; precluyendo así la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado debe oponer en forma conjunta las cuestiones previas y las defensas de fondo que considere convenientes.
Así las cosas, observando la inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil relativo a los efectos que pudieran derivarse de dicha situación, procede el Tribunal a examinar si se han producido los mismos.
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
«Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento» (Negrita del Tribunal).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el día catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), señalo lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado, lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”
Del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial antes aludido, colige quien sentencia, que para que pueda operar la confesión ficta, deben cumplirse en su totalidad, tres (03) requisitos acumulativos, cuya verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En relación al primer requisito, como se indicó con anterioridad, la empresa demandada no dio contestación a la demanda.
Respecto al segundo requisito, se constata que el demandado en el acto de promoción de pruebas invocó el merito favorable de las actas, en especial la confesión incurrida por la parte actora en el libelo de demanda; solicitó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda y negar la misma en base los argumentos que en el mismo actor plasmó.
El profesor Rodrigo Rivera Morales en su obra sobre Las Pruebas en el Derecho Venezolano, ha explicado que cuando la parte demandada no asiste al acto de contestación a la demanda, se producen indudablemente dos consecuencias: la primera, es que se traslada en él la carga probatoria, en virtud de lo cual, tendrá que demostrar que las afirmaciones en su contra no son ciertas, y la segunda, es que se pierde la oportunidad de alegar.
Al respecto, este Tribunal considera que los argumentos esgrimidos por el demandado en el acto de promoción de pruebas debieron ser expuestos en el acto de contestación a la demanda, oportunidad en la que se deben plantear todas las defensas de fondo; ya que si no fueron invocados en esa oportunidad no se pueden admitir después.
Continuando con el análisis del material probatorio, confirma quien sentencia que quedó demostrada la celebración del contrato de arrendamiento entre la Comunidad Pineda Belloso y la Sociedad Mercantil PLUS SYSTEMS, C.A., mediante el documento arrendamiento que corre inserto en actas, y que posteriormente la citada Comunidad traspasó la propiedad del edificio dentro del cual está ubicado el local arrendado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA-AMÉRICA C.A.
Igualmente, la Resolución N° 265, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijó el canon de arrendamiento mensual que debe pagar la arrendataria a la arrendadora, en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 6.248,12), cantidad señalada por la parte actora en su escrito libelar.
Asimismo deriva de las copias del expediente contentivo de las consignaciones realizadas por la empresa PLUS SYSTEMS, C.A., de las cantidades correspondientes a la pensiones locativas que debe pagar a la arrendadora de actas, ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la de la prueba de informes dirigida a ese mismo Órgano Jurisdiccional, que la arrendataria en los meses que van desde mayo hasta septiembre de 2011, consignó las cantidades de cinco mil cuatrocientos siete bolívares con once céntimos (Bs. 5.407,11), los dos primeros meses, y la suma de cinco mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con once céntimos (Bs. 5.467,11), los tres últimos, y que éstas no han sido retiradas por la arrendadora.
Adminiculando la declaración rendida por las ciudadanas YSIS PÉREZ y ELENA MARÍA SUAREZ CAPOTE, para ratificar el contenido de los documentos privados acompañados por la demandante, con el dictamen de los expertos nombrados en la presente causa en la que se refieren a las cantidades consignadas y descritas en el particular anterior; surge para esta sentenciadora la convicción que la arrendataria no realizó adecuadamente los cálculos del monto que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado y de la cantidad que debía retener relativa al Impuesto sobre la Renta, ya que en efecto, la base imponible para hacer la retención es la cantidad fijada como canon de arrendamiento, es decir, la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 6.248,12), y en consecuencia, las insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
Lo expuesto anteriormente lleva a considerar, que los medios promovidos y valorados precedentemente, de ninguna forma desvirtúan los alegatos y argumentos explanados por la demandante de autos en su escrito libelar, de tal forma que nada logró demostrar el demandado a su favor.
Sobre el tercer requisito, considera este Órgano Jurisdiccional que una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida expresamente por el ordenamiento jurídico, cuando no esté tutelada o cuando es contraria al orden público.
En tal sentido, establece el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
«Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento
correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…»
En este orden de ideas, pasa a pronunciarse este Tribunal en relación al alegato referente a la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho, formulado por el apoderado judicial de la parte demandada en los siguientes términos:
Que en el supuesto negado de que este Tribunal llegase a considerar que su representada ha incurrido en incumplimientos parciales de pago de los cánones de arrendamiento a causa de la insuficiencia de las consignaciones arrendaticias efectuadas a favor del arrendador por los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, a favor de la arrendadora, dicho incumplimiento por sí solo jamás configuraría la causal de desalojo invocada y pretendida erróneamente por la actora, pues aún cuando estamos en presencia de una relación arrendaticia escrita a tiempo indeterminado, se hace evidente que la demanda presentada es contraria a derecho, pues contradice el contenido del artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues dicha disposición dispone que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las causales establecidas en forma taxativa en dicha norma.
Que en este sentido, será inadmisible toda demanda que pretenda el desalojo de un inmueble (no destinado a vivienda) arrendado a tiempo indeterminado, sustentada en base a supuestos fácticos no subsumibles en dichas causales, conforme a las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Que la citada disposición dispone entre sus causales: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Que la intención del legislador no es otra que, el arrendatario haya incumplido con su obligación legal y contractual de pagar el canon de arrendamiento, pero esta falta de pago debe corresponder al monto total de dos (2) mensualidades consecutivas.
Que lo que se quiere sancionar con el desalojo del inmueble, es una falta y/o incumplimiento grave de la obligación de pago por parte del arrendatario, siendo que dicha sanción no sería proporcional ni justa, cuando se trate de incumplimientos parciales de pago inferiores a las dos (2) mensualidades, siendo que dicha sanción no sería proporcional ni justa, cuando se trate de incumplimientos parciales de pago inferiores a las dos (2) mensualidades que, incluso pudieran obedecer a motivos personales de ambas partes y hasta por razones justificables o de índole legal; y además si bien es cierto que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron asumidas en el contrato y que el deudor no puede constreñir al acreedor al pago de las diferencias pendientes que no alcanzaren el mínimo legal referido en la causal (2 mensualidades), el arrendador podrá exigir tal cumplimiento de la obligación de pago (del diferencial faltante) mediante el accionamiento por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares en contra del arrendatario deudor, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Que de una simple operación aritmética mediante la cual la suma del actual canon de arrendamiento da como resultado la suma de doce mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con sesenta y cuatro (Bs.12.496,24) lo que obviamente no se corresponde con la cantidad de tres mil doscientos ochenta bolívares con veinticinco (Bs.3.280,25) que es la suma reclamada por la actora en su demanda por las supuestas diferencias adeudadas, como consecuencia de las supuestas consignaciones judiciales arrendaticias insuficientemente efectuadas por esta última, siendo que esta cantidad reclamada resulta muy inferior al monto resultante correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas exigidas por la causal de desalojo invocada, y habida cuenta de que las causales de desalojo son únicas y/o taxativas y la Ley solo permite la posibilidad de presentar una demanda de desalojo por las causales taxativas establecidas en la referida disposición.
Por otra parte señaló que los derechos de los arrendatarios son de orden público, de conformidad con las previsiones del artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando que ningún funcionario judicial puede incurrir en inobservancia de esta norma, pues está en el deber de resguardar los derechos que protejan al arrendatario.
Que la demanda además es contraria a una disposición expresa de la ley, como se explicó anteriormente y en consecuencia resulta inadmisible conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, solicita la reposición de la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, negando su admisión, por ser contraria a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en caso de que no decida inadmitirla, se declare improcedente por no estar ajustada a derecho.
Al respecto este Tribunal observa, que la actora demanda a la Sociedad Mercantil PLUS SYSTEMS, C.A., conforme a las previsiones del artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el desalojo del inmueble arrendado, indicando que se basa en el hecho cierto de que adeuda a la suma de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.280,25) correspondiente a la diferencia de los cánones de arrendamiento consignados en forma insuficiente y calculadas sobre presupuestos falsos no contemplados en la Ley en base a suposiciones contables equivocadas tomando una base imponible equivocada para calcular los impuestos y efectuar las retenciones a las que legalmente está obligada, y referentes a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, y septiembre del año dos mil once (2011), que se corresponden con el concepto de cánones de arrendamiento insolutos de los meses mencionados.
En el extenso del escrito libelar, describe que la sociedad mercantil PLUS SYSTEMS, C.A., arrendataria del local comercial objeto del presente juicio, se encuentra insolvente en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, indicando que esto se evidencia de las consignaciones arrendaticias efectuadas a favor de la arrendadora, en virtud de la insuficiencia en el pago del nuevo canon de arrendamiento fijado en la suma de seis mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs.6.248,12) mensuales, por la Alcaldía de Maracaibo mediante Resolución de fecha veintidós (22) de marzo de 2011, dictada con ocasión del procedimiento de Regulación de Alquileres tramitado en la Oficina de Regulación de Alquileres, adscrita a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo.
Que dicha insuficiencia viene dada, porque ha realizado en forma incompleta las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses anteriormente indicados, en el procedimiento intentado ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; derivada dicha insuficiencia de que la arrendataria al realizar sus consignaciones, no se ajustó a lo establecido en la mencionada Resolución, pues utilizó una base imponible equivocada para calcular los impuestos y efectuar las retenciones a las que legalmente esta obligada, dejando de pagar por cada mes de arrendamiento la suma de seiscientos cincuenta y seis bolívares con cinco céntimos de bolívares mensuales (Bs.656,05).
En el caso de autos quedó claro que la demandada no ocurrió al acto de la contestación de la demanda, y en consecuencia quedaron aceptados todos y cada uno de los hechos alegados, los cuales no pueden ser discutidos después de la oportunidad fijada por la Ley. Sobre este particular se observa que la demandada al realizar sus argumentaciones en el escrito de fecha catorce (14) de marzo de 2012, donde señaló que la demanda es contraria a derecho, indicó hechos que, como ya lo advirtió esta sentenciadora, sólo le correspondían alegar en la oportunidad de contestar la demanda, y no lo hizo.
De manera que, siendo admitido el hecho de que las consignaciones arrendaticias fueron realizadas en forma insuficiente, conforme fue narrado en el libelo de la demanda, y no fue desvirtuado por las pruebas aportadas al proceso, queda entonces analizar si los hechos en los que se fundamenta la demanda, configuran la causal de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios para que pueda ser considerada la procedencia de la confesión ficta.
Al respecto, es oportuno citar los artículos 53 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referidos a los requisitos que deben cumplir las consignaciones arrendaticias, a fin de obtener el estado de solvencia al arrendatario.
«Artículo 53.- Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada».
«Artículo 56. En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda».
De la redacción del artículo 53 de la mencionada Ley, se evidencia en forma clara el requisito de que sea indicada la cantidad correspondiente al canon mensual de arrendamiento de un inmueble, que deberá consignar efectivamente, así como dar cumplimiento a los demás requisitos exigidos por la norma, para que pueda considerarse en estado de solvencia al arrendatario.
Es así como el artículo 56 eiusdem establece que si la consignación ha sido efectuada en forma legítima conforme a lo dispuesto en la Ley, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.
Dicha consignación debe ser equivalente a la cantidad que corresponda pagar mensualmente por cada canon de arrendamiento, lo que lleva a razonar que, en caso de que se depositen en forma insuficiente las mensualidades, el arrendatario estaría violando dicha disposición, y lo coloca en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
En este sentido, resultan contrarias al contenido de las disposiciones citadas, las afirmaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, cuando señala que: la suma adeudada por su representada de tres mil doscientos ochenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs.3.280,25) correspondiente a la diferencia de consignaciones insuficientes, no alcanza a sumar dos (2) mensualidades de arrendamiento que hacen un total de doce mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.12.496,24) y por tanto no pueden subsumirse los hechos narrados en la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Las diferencias dejadas de cancelar por la arrendataria al hacer sus consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, la colocan en estado de insolvencia en el pago de más de dos (2) mensualidades de arrendamiento, pues cada consignación debe ser realizada en forma íntegra y no en forma fraccionada, en razón de que el arrendador no está obligado a recibir pagos fraccionados de los cánones de arrendamiento.
Las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tienen carácter de orden público, dictadas con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica de las partes intervinientes del contrato de arrendamiento, y de esta forma recoge en su texto instituciones para que cada una de las partes pueda obtener la tutela de sus derechos derivados de la relación arrendaticia. Es este sentido, al establecer el procedimiento de consignaciones arrendaticias, se trata de proteger la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado, y es por ello que surge una presunción de solvencia a su favor siempre que realiza las consignaciones arrendaticias en beneficio del arrendador, hasta prueba en contrario; empero también está destinado este procedimiento a tutelar el interés del arrendador que posee el derecho de obtener una retribución por el servicio prestado al arrendatario.
De forma que, si estas consignaciones no reúnen los requisitos de Ley, entonces surge para el arrendador, el derecho de proceder judicialmente a reclamar bien del Desalojo, la Resolución o el Cumplimiento del Contrato, de acuerdo a las condiciones particulares de cada situación jurídica planteada, sin tener que optar por otra acción por separado para cobrar la diferencia que se dejó de pagar, pues la Ley no obliga a ello. Entonces, el Juez a quien le toque conocer la acción derivada del contrato de arrendamiento, hará la valoración de las mismas a objeto de determinar si efectivamente se efectuaron conforme a las previsiones del referido cuerpo legal, declarando la solvencia o insolvencia en el pago del arrendatario.
Entre estos requisitos que deben cumplirse, se encuentra la suficiencia de los cánones de arrendamiento, los cuales deben corresponderse con la suma que mensualmente esté obligado a pagar al arrendatario.
En el caso de autos, como se señaló en líneas anteriores, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por efecto de la inasistencia al acto de contestación de la demanda, es un hecho confesado la insuficiencia de las consignaciones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, que correspondía pagar a la sociedad mercantil PLUS SYSTEMS, C.A., y en consecuencia, ante la insolvencia en el pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamientos, las situación jurídica planteada se subsume en la causal de Desalojo prevista en el literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual se declara que la demanda no es contraria a derecho.
En este orden debe señalarse también, que la demanda instaurada al no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, resulta admisible, conforme a las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, se desestima la solicitud formulada por la parte demandada de que sea declarada inadmisible la misma, y que lleva a concluir que es igualmente improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, al constatar esta operadora de justicia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, nada probó que le favoreciera, subordinándose a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda, y tomando en cuenta que dicha pretensión no es contraria a derecho por estar tutelada por una disposición legal, concluye que, en el caso de autos operó la confesión ficta de la demanda contumaz, y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la demandante. Así se decide.-
DE LA DECISIÓN
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley Declara:
1. LA CONFESIÓN FICTA de la demandada Sociedad Mercantil PLUS SYSTEMS C.A., ya identificada.
2. CON LUGAR la demanda que interpuso la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA-AMERICA C.A, por DESALOJO, en contra de la Sociedad Mercantil PLUS SYSTEMS C.A, ambas ya identificadas.
3. Se ordena a la Sociedad Mercantil PLUS SYSTEMS C.A, suficientemente identificada, la entrega del inmueble conformado por un local comercial, situado en la calle 77 entre avenidas 4 y 8, denominado Local No. 10, que forma parte del edificio Centro América, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA-AMERICA C.A.
4. Se condena a la Sociedad Mercantil PLUS SYSTEMS C.A, a pagar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA-AMERICA C.A., los cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha contados a partir del mes de octubre de dos mil once (2011).
5. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.), se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.595-11-
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