Exp.: 2.677-12.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano ENRIQUE JOSE FERNANDEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.162.320, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio OMAR ALBERTO PEROZO VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.148, de este domicilio; para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN al ciudadano DOUGLAS JOSE ARRIETA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.905.492, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado en un (1) cheque, signado con el número 32660276, librado contra la cuenta corriente No. 0134-0079-21-0791123534, de la entidad Banesco Banco Universal, en fecha 27-03-2012, el cual fue acompañado en forma original, con su respectivo protesto, y riela en el folio tres (3) de las actas.

Alega la parte actora que al momento de presentar el cheque para su cobro ante la entidad bancaria correspondiente, éste no pudo ser cancelado, por cuanto la cuenta corriente del demandado no poseía fondos suficientes para su cancelación, según se evidencia en planillas de notificación de cheques devueltos No. 205688, y del protesto levantado por el Notario Público Cuarto de Maracaibo. Que inútiles como han sido las múltiples gestiones realizadas para obtenerle pago de lo adeudado, es por lo que acude a demandar por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento de Intimación conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial el día ocho (8) de mayo del año dos mil doce (2012), este Tribunal la admitió, intimando al demandado DUOGLAS JOSE ARRIETA al pago de las siguientes cantidades: a) siete mil bolívares sin céntimos (Bs. 7.000,00), por concepto de capital adeudado; b) noventa y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 96,6), por concepto de intereses legales calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre el monto adeudado; c) un mil setecientos setenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs.1.774,15) por concepto de honorarios profesionales, calculados al veinticinco por ciento (25%); c) setecientos nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 709,66), por concepto de costos judiciales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un diez por ciento (10%). Todas estas sumas de dinero hacen un total de nueve mil quinientos ochenta bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 9.580,41).

En fecha catorce (14) de mayo de año dos mil doce (2012), la parte demandante acudió ante este Despacho a solicitar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

Observa este Tribunal que la presente acción se fundamenta en un (1) cheque, la cual corre inserto en el folio que corresponde al tres (3) de las actas procesales, y siendo este tipo de instrumento cambiario prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde el decreto de medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, esta Sentenciadora lo hace con fundamento en lo preceptuado por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte actora, decretará mandato imperativo medidas cautelares, siempre que dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere la mencionada norma; autorizándolo a dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos. Ahora bien, por cuanto la presente demanda tiene como título fundamental uno de los instrumentos contenidos en la citada disposición, como lo es el cheque, el Tribunal considera procedente el decreto de la medida preventiva de embargo. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

Se decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado DOUGLAS JOSE ARRIETA FLORES, antes identificado, hasta cubrir la cantidad de catorce mil trescientos veinte bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 14.320,61), cantidad ésta correspondiente al monto intimado más un cincuenta por ciento (50%). Todo en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó el ciudadano ENRIQUE JOSE FERNANDEZ RINCON, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE ARRIETA FLORES, previamente identificados.

Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el No. -12.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
MPFR/ecg.