Exp.: 2.518-11.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano VICTOR JOSÉ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.970.864, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.691, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos; para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN al ciudadano RUBEN DARIO ZARATE MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.725.664, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado en una (1) letra de cambio, signada con el número 1/1, librada en fecha once (11) de diciembre del año dos mil nueve (2009), por la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 9.600,00), aceptada por Rubén Zarate, para ser cancelada sin aviso y sin protesto el día once (11) de marzo del año dos mil diez (2010), la cual fue acompañada a las actas procesales en forma original, y riela en el folio tres (3).
Alega la parte actora que en reiteradas ocasiones intentó hacer efectivo el pago de la acreencia por vía extrajudicial, obteniendo del deudor una rotunda negativa al pago, y que por encontrarse la letra de cambio en referencia, a plazo vencido, y por tanto exigible su cumplimiento, es por lo que acude a demandar por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento de Intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano RUBEN DARIO ZARATE MONTIEL, antes identificado.

Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial el día veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (11), este Tribunal la admitió, intimando al demandado RUBEN DARIO ZARATE MONTIEL al pago de las siguientes cantidades: a) nueve mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 9.600,00), por concepto de capital adeudado; b) quinientos tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.503,04) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5% ) anual del monto de la obligación principal; c) dos mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 2.400,00) por concepto de honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%) sobre el monto de la obligación principal; d) novecientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 960,00), por concepto de costos judiciales, calculados por el Tribunal en un diez por ciento (10%), sobre el monto de la obligación. La suma de todas las cantidades hace un total de trece mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 13.463,04), más la indexación judicial del monto intimado.

En fecha once (11) de mayo de año dos mil doce (2012), la parte demandante acudió ante este Despacho a solicitar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

Observa este Tribunal que la presente acción se fundamenta en una (1) letra de cambio, la cual corre inserta en el folio que corresponde al tres (3) de las actas procesales, y siendo este tipo de instrumento cambiario prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde el decreto de medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, esta Sentenciadora lo hace con fundamento en lo preceptuado por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte actora, decretará mandato imperativo medidas cautelares, siempre que dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere la mencionada norma; autorizándolo a dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos. Ahora bien, por cuanto la presente demanda tiene como título fundamental uno de los instrumentos contenidos en la citada disposición, como lo es la letra de cambio, el Tribunal considera procedente el decreto de la medida preventiva de embargo. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

Se decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado RUBEN DARIO ZARATE MONTIEL, antes identificado, hasta cubrir la cantidad de veinte mil ciento noventa y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 20.194,56), cantidad ésta correspondiente al monto intimado más un cincuenta por ciento (50%). Todo en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó el ciudadano VICTOR JOSÉ BRACHO, en contra del ciudadano RUBEN DARIO ZARATE MONTIEL, previamente identificados.

Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el No. 314-12.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
MPFR/ecg.