Expediente: 2.673.-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º


Ocurre ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.682, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA, distinguida comercialmente como “FAVRI MUEBLES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1.991, bajo el No. 28, Tomo No. 34-A; para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a la ciudadana MARIA LOURDES MARQUINA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.310.610, domiciliada en el Sector La Conquista, Caja Seca del Estado Zulia.

Alega la parte actora que consta en documento signado con el No. 11251, que en fecha 25 de junio del año 2010, su representada celebró contrato de venta con reserva de dominio con la ciudadana MARIA LOURDES MARQUINA AVENDAÑO, mediante el cual le entregó en perfectas condiciones de apariencia y funcionamiento nueva y sin uso la siguiente mercancía:

• UN (1) AUTOCONTENIDO DE 9 PIES. MARCA: NEVERAMA. SERIAL: 0651.

Que el precio de la venta se pactó por la cantidad de ochenta y ocho mil quinientos diecinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 88.519,35), representado en una cuota inicial de dieciocho mil bolívares con noventa céntimos (Bs. 18.000,90) y el resto en veinticuatro (24) cuotas, cada una por la cantidad de dos mil novecientos treinta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 2.938,26), para ser canceladas en las fechas correspondientes, las cuales están representadas en letras de cambio emitidas en la celebración del contrato.

Asimismo arguye la demandante que al vencimiento de las cuotas antes descritas, procedió a realizar la correspondiente cobranza, sin obtener de la parte compradora la cancelación, resultando de ello que, en concepto de capital insoluto le adeuda dieciocho (18) cuotas. Que habiendo sido inútiles las diligencias extrajudiciales realizadas para hacer efectivo el pago del crédito adeudado, acude ante este Despacho a demandar a la ciudadana MARIA LOURDES MARQUINA AVENDAÑO.

En fecha ocho (8) de mayo del año dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro, sobre el bien vendido bajo reserva de dominio.

Para decidir observa el Tribunal que se demanda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL “FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y la ciudadana MARIA LOURDES MARQUINA AVENDAÑO, con fundamento en las previsiones de los artículos 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por incumplimiento en el pago de dieciocho (18) cuotas del precio pactado.

Se observa que fueron acompañados al libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:

o Contrato de venta con reserva de dominio signado con el No. 11251 celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL FAVRI-MUEBLES C.A., y la ciudadana MARIA LOURDES MARQUINA AVENDAÑO, en fecha tres (3) de septiembre del año dos mil diez (2010), sobre un AUTOCONTENIDO DE 9 PIES. MARCA: NEVERAMA. SERIAL: 0651, donde consta la forma de pago de la obligación y el saldo restante (después de cancelar la cuota inicial) fraccionado en veinticuatro (24) cuotas; así como la emisión de veinticuatro (24) letras de cambio, y la entrega del bien al comprador.

o Dieciocho (18) letras de cambio, por la cantidad de dos mil novecientos treinta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 2.938,26), que van de los números 002/024 al 019/024, ambos inclusive.

o Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL FAVRI-MUEBLES, COMPAÑÍA ANONIMA (FAVRI-MUEBLES, C.A.).

Una vez examinados el libelo de demanda, conjuntamente con los documentos acompañados a las actas, concluye el Tribunal que se produjo el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas preventivas, como lo es el fumus bonis iuris.

Respecto al periculum in mora, considera este Tribunal que surge de los instrumentos cambiarios que fueron emitidos para la cancelación de las cuotas convenidas en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, las cuales se encuentran en poder de “El Vendedor”. Asimismo, se desprende del hecho de que los bienes vendidos sobre los cuales recae la reserva de dominio, se encuentran en poder del comprador, ciudadana MARIA LOURDES MARQUINA AVENDAÑO, pudiendo ser objeto de robo, daño o deterioro.

Por estas razones se hace procedente el decreto de la medida de Secuestro solicitada conforme a las previsiones del artículo 599 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Articulo 599: Se decretará el Secuestro:

…omissis…

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

…omissis…

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Se decreta medida preventiva de secuestro sobre: UN (1) AUTOCONTENIDO DE 9 PIES. MARCA: NEVERAMA, SERIAL: 0651, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la SOCIEDAD MERCANTIL “FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANONIMA”, en contra de la ciudadana MARIA LOURDES MARQUINA AVENDAÑO, ambas partes ya identificadas.
Se designa como depositario Judicial a la SOCIEDAD MERCANTIL “FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANONIMA”.
Se ordena que antes de proceder a la ejecución de esta medida, se deje constancia del estado en que se encuentra el bien sobre el cual recae la misma, y se haga un avalúo de este por medio de un perito.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº _______.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
MPFR/ecg.