REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º

Expediente N° 2.560-11.-

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de 1982, bajo el N°6, Tomo 19-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RODOLFO HAYDE, CARLA PAZ, ELVIS MENDEZ y JULIO MOLINA, identificados con cédula de identidad N°7.625.178, 17.189.318, 15.584.765 y 3.939.931, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el N°137.140,133.046 y 13.566, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo los números 79 y 80, tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR TORRES, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, AYLEEN GUEDEZ, ELIAS HIDALGO, MARIA FERNANDA PULIDO, LORENZO MARTURET, CRISTINA CAMPELO, KARLA PEÑA GARCIA, HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER MATOS, ANDRES MELEAN, RAFAEL PIÑA, JULIO CESAR PINTO, WESLEY SOTO, SAUL OCTAVIO SILVA, INDIRA FALCON, JOSE RAMON SANCHEZ TORRES, PEDRO GARRONI REQUESENS, JOSE VELIS, DIOSCORO DANIEL CAMACHO SILVA Y CARLOS DURAN CHAVEZ, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.487, 48.523, 70.411, 98.945, 75.079, 123.276, 117.853, 145.145, 123.501, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 81.083, 106.350, 139.002, 103.040 y 120.225, respectivamente.
MOTIVO: REINTEGRO DE CANTIDADES DE DINERO e INDEMNIZACION DE DAÑO EMERGENTE.

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por el Abogado RODOLFO HAYDE, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A., alegando que su representada es titular de una cuenta corriente, en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., de las denominadas “Con Provisión de Fondos”, signada con el N°0116-0125-12-0004994400, que puede ser movilizada con la firma conjunta de dos (2) titulares. Que la actividad desarrollada por su representada para dar cumplimiento a su objeto, requiere de una cuenta corriente con provisión de fondos, para cumplir sus compromisos derivados de las transacciones y actos de comercio previstos en el artículo 1 del Código de Comercio.
Que su representada, fue llamada vía telefónica de las oficinas del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, sucursal de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día seis (6) de abril de 2011, manifestándole a la ciudadana VIOLETA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 2.876.259, que durante el mes de abril de 2011 fueron cobrados y cancelados por esa entidad bancaria, los siguiente cheques: 1) Cheque N° 076001210; 2) cheque N° 035001215; 3) cheque N° 088001216; y 4) cheque N° 042001214, por la suma de nueve mil ochocientos bolívares (Bs.9.800) cada uno de fecha siete (7) de abril de 2011, que suman la cantidad de cuarenta y un mil bolívares (Bs.41.000), señalando que éstos fueron cobrados en las oficinas número 251, 160 y 208, respectivamente.
Que la ciudadana VIOLETA FUENMAYOR, de la firma mercantil SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A., fue puesta en conocimiento vía telefónica por el Banco, de que habían sido girados otros cheques signados con los números 0116012512, 004994400 y 82001218, éste último por la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000) de fecha seis (6) de abril de 2011 a nombre del ciudadano GUSTAVO FINOL todos ellos, siendo cancelados los dos primeros pero no el último porque la entidad bancaria se dio cuenta que las firmas eran falsas.
Que de una simple mirada, cualquier ser humano de pocos conocimientos en esta materia bancaria puede visualizar que las firmas que autorizan el pago de los cheques, son falsas, y la entidad bancaria canceló los cheques a pesar de la irregularidad que presentaban, más sin embargo no cometió el error de cancelar el cheque número 82001218.
Que la nombrada ciudadana, en su condición de Presidenta de la firma mercantil SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A., se presentó el día ocho (8) de abril de 2011 ante la Gerencia del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA, sucursal San Miguel, en el Departamento de Control de Personas, a formular el reclamo; igualmente, ante la Dirección de Seguridad Ciudadana del Ejecutivo del Estado Zulia, ubicado en la Avenida G, cerca del Palacio Presidencial del Gobernador del Estado Zulia, y posteriormente rindió declaración ante el Ministerio Público, denuncia signada con el número 044-2011.
Que acompaña comunicación a la entidad bancaria, marcada “B”, de fecha ocho (8) de abril de 2011, mediante la cual informó que el día siete (7) de abril de 2011 se cobraron unos cheques de la cuenta corriente de su representada, indicando que las firmas son falsas, pues ni ella ni el ciudadano EVARISTO URDANETA, aparecen firmando los cheques, y presume que fueron sustraídos de la empresa.
Que en fecha veinte (29) de abril de 2011, el BANCO le notificó verbalmente a la ciudadana VIOLETA FUENMAYOR, por medio de la Subgerente de la sucursal San Miguel, que el reclamo efectuado no era aceptado, lo que motivó que enviara una carta de reconsideración al Gerente de la Sucursal en fecha nueve (9) de mayo de 2011, sin obtener respuesta satisfactoria, la que acompaña marcada “C”,
Alegó, que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, impugnó el estado de cuenta correspondiente al mes de abril de ese mismo año, donde se refleja que fueron debitados los cheques antes identificados, conforme a las previsiones del artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, acompañando igualmente los estados de cuenta de los meses de marzo, abril y mayo de 2011.
Arguye el actor, que la conducta adoptada por la institución bancaria, ha dejado atónita a su representada, pues nadie puede alegar su propia torpeza por falta de habilidad y pericia en sus actos, por falta de control interno en el manejo del pago de los cheques. Que se escapó la fiscalización que internamente debe tener el Banco, pasando por revisión los cheques para el momento del pago, para determinar la identidad de las firmas estampadas en los instrumentos con las firmas registradas, sometiéndolos a examen para constatar si la firma que llevan los cheques para el momento del pago, es la misma o es idéntica a la que tiene el banco registrada y cuando presenta dudas por fecha, cantidad, firma defectuosa o cualquier otra, se le coloca un papel al cheque con la frase “diríjase al generador de este cheque”.
Que el Banco pagó los cheques en diferentes sucursales en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Que tan solo con tenerlos en las manos cualquier empleado sin ninguna pericia, se habría enterado de la irregularidad; sin embargo, sin percatarse canceló los cheques y ahora quiere eludir responsabilidades, causándole daños y perjuicios a su representada.
Alegó que la cuenta corriente es un contrato y en consecuencia tiene efecto jurídico entre las partes contratantes, debe ejecutarse de buena fe y obliga no sólo a cumplir lo expresado en él, sino a las consecuencias jurídicas que derivan del mismo, según la equidad, el uso y la Ley.
Que la demandada ha actuado dentro de los límites de la buena fe, no obstante el artículo 1.185 del Código Civil venezolano obliga a la reparación del daño causado con intención, por negligencia, o por imprudencia. Que la omisión o falta de cuidado de parte del demandado en el pago de los cheques sin las firmas autorizadas, se debió a un error de un empleado de esa institución bancaria, por lo que debe responder a su conferente del daño causado, conforme a las previsiones del artículo 1.191 del Código Civil.
Que igualmente fundamenta su demanda en el artículo 1.264 del citado cuerpo legal.
Que por cuanto han resultado infructuosas las gestiones amistosas para lograr que el Banco le cancele el dinero que le pagó a los portadores de los cheques, interpone en su contra demanda, para que convenga:
1) Que hubo negligencia o falta de cuidado en la revisión en el pago de los cheques, en cuanto a la autenticidad de las firmas que autorizan el pago.
2) Que convenga que motivado a la falta de revisión o control de los cheques que fueron pagados no se hizo la comparación de la forma de los cheques con la firma de la empresa registrada en la entidad bancaria.
3) Que convenga que canceló en fecha siete (7) de abril de 2011, los cheques identificados con los números 076001210, 035001215, 088001216 y 042001214, por un monto total de cuarenta y un mil bolívares (Bs41.000).
4) Que convenga que no puede alegar como excepción su propia torpeza para eludir su responsabilidad en reintegrar el dinero pagado por los cheques.
5) Que convenga que se negó a cancelar el cheque número 82001218, por la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000) a nombre de GUSTAVO FINOL, en fecha seis (6) de abril de 2011, en virtud de que se enteró al comparar la autenticidad de la firma del cheque con la firma que tiene la empresa bancaria, que es falsa.
6) En el reintegro de la suma de cuarenta y un mil bolívares (Bs.41.000), que representa la suma cancelada por los cheques antes descritos.
7) En el pago de las costas procesales.
8) En el pago de la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000) por concepto de daño emergente pagado a la profesional del derecho CARLA CARINA PAZ SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°137.540, por concepto de honorarios profesionales..
9) Que igualmente demanda la indemnización monetaria de la cuantía de la demanda y los intereses de mora de la cuantía de la demanda, la cual asciende a la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000).


En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado DIOSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, con el carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., dio contestación a la demanda, procediendo a impugnar la cuantía estimada por la parte actora, por exagerada, alegando que la estimación realizada por la demandante está fuera de los usos, costumbres y valores que de manera empírica privan en las relaciones interpersonales de nuestra sociedad, lo cual constituye un hecho notorio judicial relevado de todo medio probatorio y que debe ser estimado por este Juzgado conforme al mecanismo de valoración inspirado en la sana crítica del órgano subjetivo del Tribunal de la causa.
Alegó que la estimación en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000), lleva a considerar que la actora pretende un enriquecimiento desmedido y con evidente ausencia de causa, pretendiendo seguir la suerte y cualidad de la sociedad mercantil que representa, por tratarse de una institución financiera (Banco), aspirando a una suma elevada y no causada, pues el objeto del presenta caso es la restitución del saldo de una cuenta corriente, por el pago de cuatro (4) cheques supuestamente no autorizados por la empresa demandante, cuyas cantidades suman treinta y nueve mil bolívares (Bs.39.000), y un supuesto daño emergente en la suma de un mil bolívares (Bs.1.000). Que a los fines de que sea decidida la incidencia de estimación de la demanda, invoca el mérito favorable que se desprende de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, del cual se evidencia el monto por el cual se demanda, es decir de treinta y nueve mil bolívares (Bs.39.000) y no de cuarenta y un mil bolívares (Bs.41.000) como erradamente lo plantea el actor.
Que es importante destacar las repercusiones que la estimación de la demanda generaría en su contra, por efecto de las costas procesales.
Que a excepción de los hechos que expresamente acepta como ciertos, niega, rechaza y contradice los argumentos y reclamaciones expuesta por la parte actora en el libelo de la demanda, pues está reñida por las reglas de la lógica y de la realidad social que vivimos.
Que su representada reconoce que la sociedad mercantil SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A., es titular de una cuenta corriente N°0116-0125-12-0004994400, desde el día catorce (14) de junio de 2005, tal como se evidencia de las planillas intituladas Registro de Producto y Registro de Firmas, debidamente refrendadas por el ciudadano EVARISTO JOSE URDANETA, cédula de identidad número 1.073.779, quien para ese momento obró en representación de la empresa demandante, que consigna marcados “A” y “B” y desde este momento se le oponen a la parte actora.
Que a los mismos efectos, consigna marcados “C” y “D”, planillas de Registro Integral (Persona Jurídica) y Registro de Firmas, suscritas en fecha diez (10) de marzo de 2010, mediante la cual la empresa demandante efectuó una modificación de sus datos en el sistema del Banco, consistente en la incorporación de los ciudadanos EVARISTO JOSE URDANETA RIVERO y VIOLETA JOSEFINA AVILA FUENMAYOR, como nuevos sujetos firmantes (de manera conjunta) en representación de la empresa, para todos los acto que se llevasen a cabo con el banco. Que en las planillas en referencia, pueden evidenciarse las rúbricas (además de las correspondientes huellas dactilares) en señal de aceptación de la modificación, y de aceptación de todas y cada una de las estipulaciones convenidas en el contrato de Enlace Integral.
Que este tipo de contratos no son diseñados de manera unilateral por la institución bancaria, pues se trata de documentos revisados y aprobados por el ente encargado de supervisar la actividad bancaria, como es la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, quienes –incluso- diseñan modelos o establecen requisitos a los cuales se tienen que ajustar los bancos.
Que su representada reconoce que los cuatro (4) efectos de comercio que la Presidenta de la empresa demandante afirma que le fueron sustraídos, signados con los números 76001210, 42001214, 35001215, y 88001216, que consigna en original, son productos bancarios legítimos y auténticos emitidos por su representada en la oportunidad en que un ciudadano de nombre ROBERTO PEROZO, cédula de identidad número 13.006.514, expresamente autorizado en una oportunidad por el ciudadano EVARISTO JOSE URDANETA RIVERO y, en la otra, por la ciudadana ELMAIDA GONZÁLEZ DE URDANETA (Gerente General de la empresa y esposa del finado EVARISTO JOSE URDANETA URDANETA), ambos en representación de la empresa demandante, retiró diversos talonarios de cheques en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007 (como se evidencia de la impresión del troquel al reverso) y según consta de acuses de recibo, marcados “I” y “J”. Que de ellos se evidencia que el ciudadano ROBERTO PEROZO recibió a entera satisfacción de la empresa, un total de seis (6) talonarios que contenían los cuatro (4) instrumentos cambiarios que posteriormente le fueran sustraídos producto de un supuesto hecho delictivo que no le fue participado a su representada oportunamente, tal como lo manifiesta el apoderado judicial en su libelo de demanda.
Que igualmente consigna marcada “K”, carta emitida por el ciudadano EVARISTO JOSE URDANETA URDANETA, mediante la cual autoriza ampliamente al ciudadano ROBERTO PEROZO a retirar diversos productos bancarios emitidos a su representada.
Señaló que también es cierto que el día siete (7) de abril de 2011, fueron presentados por taquilla, en tres (3) agencias y/o sucursales distintas de su representada, los cheques identificados en el párrafo precedente. Que en esa oportunidad los funcionarios (empleados) procedieron conforme a las normas y procedimientos de seguridad diseñadas para el pago de cheques, y verificadas como fueron las rúbricas estampadas en cada instrumento, los cajeros pagadores determinaron la aceptabilidad de las mismas, es decir, que las firmas estampadas, presentaron suficientes rasgos de similitud a simple vista con relación a los especímenes que reposan en los archivos del banco, y por este motivo se procedió al pago de los instrumentos.
Alegó que su representada entregó al titular de la cuenta corriente, unos documentos que ésta debía cuidar como buen padre de familia y, en caso de pérdida ha debido avisarlo de inmediato, para de esta manera, impedir que se procesaran; que si esto no ocurre y terceros se presentan con los instrumentos que debían estar en poder de las personas facultadas por la empresa, en original y con firmas idénticas a la de los representantes de la sociedad mercantil, es deber de su representada, proceder al pago de los instrumentos.
Argumentó sobre la importancia de destacar la relación jurídica que surgió entre las partes, producto de la apertura de una cuenta corriente, la cual esta regida además de las disposiciones contenidas en la Ley y que son aplicables a la materia, en el contrato de Enlace Integral BOD, donde se establecen las condiciones de todo tipo de contrato de cuentas bancarias y demás productos inherentes a este sector, que se consigna marcado “L”, que fueron aceptadas por la sociedad mercantil demandante, obligándose a cumplirlas a cabalidad.
Alegó que en las cláusulas Décima y Décima Séptima se establecen las condiciones referentes a la entrega y custodia de los productos ofrecidos por el Banco.
Argumentó, que la pretensión de la parte actora se fundamenta en que en una fecha (no precisada en su libelo de demanda) le fueron hurtados y/o sustraídos cuatro (4) cheques correspondientes a la cuenta corriente ya identificada (tampoco detalla los hechos relacionados con el supuesto y negado robo o hurto y/o) sustracción, pagados por el Banco a terceras personas que fungieron como beneficiarias, con supuestas firmas falsificadas, pues no existe constancia alguna de configuración de hecho punible. Que aún así las cosas en el supuesto caso de que exista una decisión de un Tribunal competente sobre el delito referenciado por la demandante, la responsabilidad de lo acontecido recae única y exclusivamente en manos del sujeto de comercio demandante, quien no tuvo la diligencia en el resguardo de los instrumentos cambiarios supuestamente hurtados.
Que es evidente la falta de diligencia de la actora cuando reconoce que es su representada quien le da aviso del cobro de los cheques, es decir, que ella no se dio cuenta cuando le fueron supuestamente sustraídos tales instrumentos, lo que demuestra que las chequeras no han estado resguardadas como debían.
Que si esta hubiere sido diligente, tales cheques no le hubieran sido sustraídos (porque la chequera no debe ser manipulada por terceros), y en caso de haberse sustraído por la fuerza por su falta de diligencia, ella ha debido percatarse de la sustracción y avisar inmediatamente a mi representada, con lo cual jamás se hubieran pagado dichos cheques. Que es irresponsable reconocer que no fueron cuidadas como se debía y que no se llevaba un control preciso de la emisión de los instrumentos cambiarios y luego pedir que su representada vuelva a pagar los instrumentos; que es su responsabilidad todo lo ocurrido.
Niega que su representada sea responsable por la ocurrencia del pago de los instrumentos presuntamente falsificados y, en consecuencia, responsable de la restitución del saldo de la cuenta corriente y del daño que la demandante supuestamente sufrió. Se pregunta ¿Cómo sabe el banco que el cliente fue objeto de hurto si no se le hace saber? ¿Cómo sabe el banco que quien presenta el cheque pretende cometer un hecho delictivo (en el supuesto que así fuera), si se presenta el cheque en original y no adulterado (el instrumento) y la firma es razonablemente parecida (en el supuesto de que no sea la misma).
Alegó que el contrato suscrito entre las partes, tiene fuerza entre estas y se derivan las siguientes consecuencias:
1- Que una vez entregada la chequera recibidos por el cliente, es su deber verificar los talonarios de cheques al momento que le son entregados, que requieren atención especial y deben estar siempre en poder del cliente, o al menos en un lugar seguro. 2- Que el cliente debe reportar en forma inmediata y por escrito al Banco, la pérdida o extravío de los productos entregados, sea cual sea su causa. Que es evidente que la intención es evitar cualquier actuación dolosa de parte de terceros, lo que no se puede lograr sin la participación del cliente. 3- Que la notificación oportuna del robo, hurto, perdida o extravío, constituye una de las causales contractualmente pactadas para que su representada se abstenga de pagar algún cheque girado sobre fondos a su disposición. 4- Que el Banco queda relevado de responsabilidad por hurto, extravío o falsificación, pues al serle entregada la chequera es el cliente quien las posee y maneja.
Alegó que la institución que representa posee mecanismos de seguridad (papel de seguridad, dispositivos electrónicos de seguridad, chips, entre otros) así como en publicidad destinada a mantener constantemente informados sobre sus deberes a los clientes. Que ejemplo de ello son los talonarios de chequeras del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., imprimiéndose en la cubierta posterior, un recuadro donde se enumeran algunas recomendaciones de seguridad en el manejo de este tipo de servicio, conforme a las previsiones del numeral 7° del artículo 72 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 174 eiusdem. Que a los efectos ilustrativos se adjunta un talonario de cheques marcado “M”.
Que además, la institución que representa, en lo atinente a la entrega de chequeras, imprime en la cara posterior de todas sus planillas de “solicitud de reposición de chequeras” una serie de previsiones normativas en torno al manejo de tales instrumentos financieros.
Que de las planillas marcadas “I” y “J”, se evidencia que un representante de la empresa demandante, debidamente autorizado, retiró a total satisfacción los talonarios de cheques y en consecuencia, asumió con su rúbrica y huella dactilar, las estipulaciones de tipo contractual descritas en dichas planillas, las cuales no son más que un complemento armónico de las previsiones del contrato de Enlace Integral.
Alegó que su representada está exenta de responsabilidad por el actuar de la parte actora, al permitir que un tercero retirara los cheques, por tanto es ella la responsable del obrar de éste, y en el supuesto negado de que haya sido éste quien sustrajo los instrumentos, la actora ha debido revisar las chequeras con el cuidado de un buen padre de familia.
Que distinto habría sido el caso, que siendo la actora diligente, hubiera dado aviso al Banco de la sustracción de los cheques, y éste los hubiera pagado, pero no fue así, sino que la actora, o bien emitió los cheques y ahora pretende negarlo, o bien fue descuidada en el manejo de las chequeras, permitiendo que terceros ajenos al contrato de cuenta corriente, accediera a éstas, permitiendo además que tuviera acceso a la rúbrica de los representantes, en el supuesto negado de que fuera falsa, para hacerla de manera idéntica, por lo que al presentarse ante el cajero pagador con los cheques en original (no falsificados) con las firmas idénticas o al menos similares ante los ojos del cajero y sin existir denuncia del extravío del cheque, su representada estaba en el deber de pagarlos.
Que cabe destacar, que la demandante es un sujeto de comercio, al dejar los talonarios de cheques accesibles a terceros, o en un lugar donde sujetos extraños podía tener acceso directo a los documentos administrativos y financieros de la empresa, que ello evidencia su negligencia.
Que tomando en cuenta lo establecido en la legislación comparada, sobre la necesidad de la falsificación sea visiblemente manifiesta, como requisito de procedencia de culpa del librado, se destaca que de una simple vista de los diversos documentos que rielan en actas, de donde se evidencia que las firmas autógrafas de los ciudadanos EVARISTO JOSE URDANETA RIVERO y VIOLETA JOSEFINA AVILA FUENMAYOR, y de las firmas que aparecen estampadas en los supuestos cheques falsos, que hoy se consignan en su formato original, se puede apreciar que las firmas son considerablemente parecidas, y por otro lado hay que recordar, que los cajeros no son expertos grafo técnicos; que lo que se exige es que éstos tengan cierto grado de prudencia y pericia al cotejar las firmas estampadas en los instrumentos con el registro único de firmas que reposan en los archivos de la institución.
Que como consecuencia, niega que los sistemas de seguridad del Banco hayan sido insuficientes o fallado, que es claramente evidente que luego de revisados los instrumentos cambiarios, y determinada su autenticidad, las firmas estampadas en los mismos, resultaron ser bastante coincidente con el espécimen correspondiente, motivo por el cual se procedió al pago respectivo.
Que los cheques cancelados no fueron cheques falsos sino que se trata de los originales, es decir, los que la empresa demandante tenía en su poder, que el Banco revisó todos los controles de seguridad de los instrumentos y éstos resultaron ser los cheques originales que le fueron entregados, de manera que niega que no se hayan activado los controles de seguridad. Que en caso de haber sido los cheques falsificados, el Banco los habría detectado a través de los mecanismos manuales y electrónicos de seguridad.
Que es distinto lo alegado por la demandante, pues se trata de que los cheques presentados fueron los que tenía en su poder en su formato original, y que lo que este alega es que la firma estampada en ellos no es la rúbrica de las dos personas que obligan a la empresa.
Que es importante traer a colación la máxima de experiencia que gira en torno a que las firmas de las personas no son secretas y, mucho menos cuando se trata de una sociedad mercantil. Que todos los cheques entregados a terceros permite que éstos conozcan las firmas que todos los documentos constitutivos firmados por los representantes de la empresa demandante, permite que sus empleados, clientes, proveedores y público en general conozcan sus firmas, además que los documentos públicos auténticos o administrativos, permiten que la colectividad en general tenga acceso a sus firmas, por lo que en el caso que nos ocupa no se trato, que las firmas estampadas en los documento era manifiestamente distinta a la de los ciudadanos EVARISTO JOSE URDANETA RIVERO y VIOLETA JOSEFINA AVILA FUENMAYOR, sino que las personas que supuestamente la realizaron conforme a la improcedente versión del apoderado actor, copiaron con exactitud su morfología.
Negó que su representada a través de alguno de sus empleados, en fecha seis (6) de abril de 2011, hubiera realizado una llamada telefónica a la sede de la empresa demandante, a fin de participar el cobro de diversos cheques entre los cuales se encuentran cuatro (4) cheques objeto de este proceso, pues es un hecho notorio judicial, asociado a las máximas de experiencia de quienes hacen uso de la banca pública y privada en el país, que las instituciones bancarias no efectúan llamadas de verificación de cheques luego de haberse pagado, pues este mecanismo de control se activa única y exclusivamente cuando es disparada una alerta por el cajero pagador al detectar alguna circunstancia anómala en la operación, tales como la ilegitimidad del instrumento, manifiesta inconformidad de firmas que autorizan la movilidad de la cuenta corriente, operaciones de montos elevados – conforme al promedio de movilidad de la cuenta asociada al instrumento-, entre otras circunstancias que no atañen al caso de marras, por lo que este tipo de llamadas se hacen en tiempo real justo en el momento cuando se intenta llevar a cabo el cobro, y, por supuesto, antes de cobrarse el cheque.
Para reforzar aún más los argumentos que sirvieron a su representada para pagar los cheques en controversia, aunado al hecho de que los instrumentos son legítimos (no falsos) y que las dos rúbricas autorizadas para movilizar la cuenta son claramente aceptables frente a los especímenes que se encuentran registrados en el sistema del Banco, es necesario traer a colación las siguientes circunstancias de hecho que sin duda son de gran relevancia para esclarecer lo que realmente ocurrió en este caso. Conforme se evidencia de los estados de cuenta certificados consignados por la parte actora, desde el mes de enero hasta septiembre de 2011, marcados “N”, el movimiento de la cuenta ha sido constante presentando diversos débitos y créditos propios de la actividad comercial que desempeña la referida sociedad mercantil, donde se puede observar el cobro de innumerables cheques que van de la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000.000) a hasta la suma de sesenta y cinco mil bolívares (Bs.65.000.000) aproximadamente.
Que en el mes de abril del año 2011, mes en el que se cobraron los cheques referidos, concretamente los días 4 y 5, es decir, dos y tres días antes del pago de los cuatro (4) cheques hoy reclamados, fueron pagados dos cheques, uno por la suma de veintidós mil ochocientos setenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.22.876, 56) y el otro por la suma de diecinueve mil setecientos sesenta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs.19.769.02). Que en el mes de mayo del mismo año, los días 16, 17 y 18, fueron pagados cuatro (4) cheques por las siguientes cantidades: 1- Quince mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares (Bs.15.469). 2- Veintiún mil ochocientos veintinueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.21.829.50). 3- Diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.17.447, 44). 4-Treinta y tres mil setenta y nueve bolívares con veinte (Bs.33.079.20).
Alegó que esta relación plasmada en el párrafo precedente cuyos instrumentos se consignan en original marcados Ñ, constituyen un indicio que debe ser estimado por este operador de justicia, ya que el promedio de movilidad de la cuenta asociada a los cheques objeto de la demanda, y los demás cheques antes mencionados, es lo suficientemente elevado para no activar alerta alguna por la presentación al cobro de los cuatro (4) efectos mercantiles cuya legitimidad no escapa del contradictorio que mediante este acto procesal se genera en esta causa.
Que puede observarse como poco después de pagados los cheques objeto de litigio, la empresa demandante giró seguidamente diversos efectos mercantiles, incluso por montos significativamente mayores, y lo más importante, que se puede evidenciar de los ejemplares consignados la similitud de las rúbricas que autorizan todos los pagos en alusión, donde rasgos como la posición, ubicación e inclinación de las firmas, entre otros, son manifiestamente coincidentes a simple vista, razón por la cual, no existió motivo alguno que impidiera que su representada pagara los instrumentos cuya restitución hoy se reclama y, mucho menos, después de haberse pagado a escasos tres (3) días dos cheques por montos superiores.
Que se puede apreciar de la declaración formulada por la ciudadana VIOLETA JOSEFINA FUENMAYOR AVILA, en el momento de sostener una entrevista con los funcionarios del departamento de seguridad de su representada, que conforme a lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil venezolano, queda en evidencia una vez más la falta de cuidado y diligencia que la empresa demandante como acreedor de derecho y obligaciones, tuvo en custodia y manejo de los talonarios de cheques, que le fueron entregados por el Banco. Que debe apreciarse, que a principios del año 2010, se produjo una coyuntura que trajo como consecuencia diversas modificaciones tanto en la composición de la directiva como de la parte operativa de la empresa, al punto de sufrir cambios tanto en su órgano de representación (Presidencia) como en la delicada parte administrativa, pues es ahí donde radica toda la problemática del caso que nos ocupa y donde queda en evidencia el descontrol administrativo claramente admitido por la sociedad mercantil demandante, que trajo como consecuencia el extravío o sustracción de las chequeras a las que pertenecían los cuatro (4) cheques objeto del proceso, traduciéndose en una flagrante falta de diligencia en la custodia de los productos bancarios otorgados por su representada.
Que en este mismo orden se puede evidenciar de la confesión espontánea antes transcrita, la carencia de información que para ese entonces (mes de abril de 2011) manejaba la actual Presidenta de la empresa demandante, respecto a la administración de la compañía, lo que deja entrever, que fue la parte actora quien falló respecto al manejo de la seguridad de las chequeras. Que resulta injusto tratar de culpar a su representada del descontrol que se produjo en la administración de la empresa actora en el tiempo de generarse la transición de una directiva a otra, con los consecuentes cambios de personal de confianza que manejaba la administración y finanzas; más, cuando la propia parte actora reconoce que desconocía por completo la existencia de los cuatro (4) cheques cuya restitución se demanda.
Dando continuidad a la disertación en torno a la problemática interna que atravesó o viene atravesando la sociedad mercantil demandante, señaló que es necesario incorporar a este debate judicial, una situación similar a la planteada en el presente caso, sólo con la diferencia entre los sujetos involucrados y la cantidad de cheques pagados y sus montos. Se trata de la situación en la que se vio involucrada la sociedad mercantil SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A., en el mes de septiembre de 2011, donde el BANCO EXTERIOR, C.A. pagó un total de treinta y nueve (39) cheques, presuntamente no autorizados por las dos personas que de manera conjunta obligan la empresa, conforme se desprende del reclamo que ante esa institución, formulara la ciudadana VIOLETA JOSEFINA AVILA FUENMAYOR, el cual se adjunta en copia simple al presente escrito marcado “P”. Que igualmente consigna copia simple de la denuncia que formulara la empresa demandante ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, marcado “Q”.
Que de la denuncia ATV 4732 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011 formulada ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público por la ciudadana VIOLETA FUENMAYOR, queda en evidencia la problemática que para ese entonces atravesaba la empresa, lo que repercutió en la situación planteada. Señaló que llama la atención que se denuncia al Banco como agente directo generador de un presunto daño emergente, por pagar unos cheques auténticos, presuntamente no librados por ella, lo que es falso y niega su representada, quien sencillamente se limitó a llevar a cabo el procedimiento de rigor preestablecido para este tipo de relaciones contractuales (Banco Cliente), como es verificar la legitimidad del instrumento y el símil de la rúbrica estampada en el mismo con el espécimen registrado en el sistema informático, hecho lícito éste que jamás podrá ser considerado como agente generador de algún tipo de daño.
Alegó que las aseveraciones anteriores están destinadas a evidenciar que la conducta de su representada siguió la suerte del cumplimiento de unas estipulaciones de orden contractual (Enlace Integral) donde se estableció la obligación de su representada como guardadora de los fondos propiedad de sus clientes, de pagar los cheques girados contra la cuenta corriente correspondiente, claro, no sin antes llevar a cabo los mecanismos de seguridad especialmente diseñados para ese tipo de operaciones bancarias.
Que a la empresa demandante no se le ha causado ningún tipo de daño, lo que puede colegirse de la propia lectura de su libelo de demanda, donde ni siquiera se especifica cual fue el supuesto daño emergente causado. Que por cuanto el juzgador debe ajustarse a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, debiendo decidir todo lo pedido y sólo sobre lo pedido. Por tanto, al no haberse especificado el daño, mal podría realizar condena alguna en este sentido.
Que el actor al hacer referencia en su libelo de demanda, a un supuesto daño emergente (no determinado) sufrido y la necesaria relación de causalidad (por demás indeterminable por inexistente), lo que se pretende demostrar sólo con un recibo de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, que se impugna formalmente en este acto, pues se trata de documento privado emanado de un tercero (abogado de confianza de la empresa demandante) completamente ajeno a la relación jurídico procesal constituida en este proceso.
Alegó que su representada llevó a cabo unas transacciones que constituyen el día a día de sus operaciones ordinarias, dada la naturaleza de la actividad comercial que desempeña, por lo que tal conducta jamás se puede traducir en un daño, como falsamente lo pretende hacer ver la parte actora, motivo por el cual, el hecho ilícito denunciado en esta causa, encuentra un punto de quiebre al carecer del elemento antijuricidad y por ende, la violación de normas legales.
Que por consiguiente, resulta improbable el establecimiento de la necesaria relación de causalidad que debe configurarse para poder declarar viable la reparación de algún daño, pues en el caso que hoy nos ocupa, ha quedado evidenciada la ausencia de responsabilidad de su representada y la imprecisión de un supuesto daño emergente reclamado, no especificado. Que mal puede su representada pagar los honorarios de un abogado, respecto de un reclamo improcedente.
Finalmente, niega, rechaza y contradice el petitum de la demanda, referido a que su representada convenga en que hubo negligencia o falta de cuidado en la revisión en el pago o control de los cheques, razón por la cual, se pagaron los mismos sin haber hecho la comparación de las firmas que aparecen en los instrumentos con las registradas en el sistema informático. En igual sentido, solicita la parte actora que su representada convenga en que se negó a cancelar un cheque número 82001218, por la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000) a nombre de Gustavo Finol, el día seis (6) de abril de 2011, en virtud de la inconsistencia de las firmas con los cheques con la que aparece en los registros del Banco. Asimismo solicita la parte actora que se le condene a su representada, a pagar el monto de cuarenta y un mil bolívares (Bs.41.000) por concepto de reintegro del monto de cuatro (4) cheques objeto de la demanda. Por último respecto al petitum de la demanda, solicita que se le pague la suma de un mil bolívares (Bs.1.000) en virtud del supuesto pago que tuvo que hacer a una profesional del derecho de nombre CARLA CARINA PAZ SANCHEZ, por las gestiones extrajudiciales de cobro llevada a cabo ante su representada.
Señala que todas estas peticiones son contradichas por su representada, que la única intención del actor es obtener un enriquecimiento sin causa.
DE LAS PRUEBAS

El apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
• Copia fotostática de comunicación dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. en fecha ocho (8) de abril de 2011 por la ciudadana VIOLETA FUENMAYOR, la cual no produce valor probatorio por tratarse de copia simple de documento privado.
• Comunicación de fecha nueve (9) de mayo de 2011, dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sucursal San Miguel de la Ciudad de Maracaibo, la cual tiene estampado sello del Banco y firma ilegible; recibida el día dieciséis (16) de mayo de 2011, mediante la cual la ciudadana VIOLETA FUENMAYOR, en representación de la sociedad mercantil SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A., manifiesta que su representada fue victima del robo de cuatro (4) cheques que en su totalidad ascienden a la suma de cuarenta y un mil bolívares (Bs.41.000). Que fue llamada por esa entidad bancaria para participarle que alguien estaba falsificando la firma autorizada de su representada, vale decir, la suya y la del Ingeniero EVARISTO URDANETA. Que en consecuencia, solicita sea reconsiderada la decisión tomada en fecha veinte (20) de abril de 2011, sobre la improcedencia del reclamo.
• Comunicación de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011 dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sucursal San Miguel de la Ciudad de Maracaibo, con sello de la referida entidad bancaria y firma ilegible, mediante la cual la ciudadana VIOLETA FUENMAYOR en representación de SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A., impugna el estado de cuenta del mes de abril de 2011, donde aparece reflejado que el día siete (07) en las oficinas 251, 160 y 208, se debitaron unos cheques cuyas firmas son falsificadas, los cuales poseen los números: 076001210, 035001215, 088001216 y 042001214, de la cuenta corriente que pertenece a su representada. Que dicha situación perjudica la confianza y el patrimonio depositado en esa institución, contrario a lo que establece el Código de Comercio.
• Estados de cuenta emitido por CORPBANCA, con firma en original, correspondientes al mes de marzo, abril y mayo de 2011, de la cuenta corriente N°0116-0125-12-0004994400, del cliente SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A., con la descripción en el mes de abril de los cheques pagados números 076001210 y 035001215, en la Oficina N° 251, cheque número 088001216 en la oficina N° 160, y cheque número 042001214, en la oficina N° 208.
Los documentos descritos en los tres (3) particulares anteriores son valorados en virtud de que no fueron desconocidos por la demandada.
• Recibo emitido por la Abogada CARLA CARINA PAZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 17.189.318, a nombre de SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A, por la suma de un mil bolívares (Bs.1.000) por concepto de honorarios profesionales.
Este instrumento no se valora porque se trata de documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso que no ocurrió a sede judicial para su reconocimiento.
• Invocó el contenido de los artículos 503 al 526 del Código de Comercio que se refieren al contrato de cuenta corriente, en concordancia con los artículos 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, los artículos 1.159, 1.160, 1.185, 1.191, y -1264 del Código Civil, y lo expresado en la Resolución N° 083, de fecha dieciséis (16) de marzo de /2011, referente a las normas relativas a la protección de los usuarios de los servicios financieros.
Respecto a esta promoción debe señalarse que las normas de derecho no son medios probatorios consagrados en el ordenamiento jurídico para la demostración de argumentos de hecho empleados por las partes para ejercer su defensa.
• Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados con la demanda, señalando que no fueron desconocidos por la demandada en el momento de dar contestación a la demanda, y por tanto quedaron reconocidos.
En relación a esta promoción ya se pronunció el Tribunal en líneas anteriores.
• Promovió inspección judicial en las oficinas del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, la cual no fue admitida por este Tribunal, por impertinente.
Pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada:
• Planillas originales de Producto (Apertura) y Registro de Firmas, marcadas con la letra “A” y “B”, firmadas por los ciudadanos EVARISTO JOSE URDANETA URDANETA en representación de la empresa demandante, a los fines de demostrar que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., suscribió un contrato de cuenta corriente con la empresa SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A., y en esa oportunidad se le asignó el número 0116-0125-12-0004994400, convirtiéndose en acreedora de los derechos y obligaciones estipulados en el contrato de Enlace Integral BOD.
• Marcadas con las letras “C” y “D”, planillas originales de Registro Integral (Persona Jurídica) y Registro de Firmas, constantes de dos folios la primera y un folio la segunda, firmadas y refrendadas por las correspondientes huellas dactilares, por los ciudadanos EVARISTO URDANETA RIVERO y VIOLETA JOSEFINA FUENMAYOR, representantes de la empresa demandante. Señaló, que estas documentales que se le oponen a la demandante, demuestran la modificación que en nombre de la empresa demandante se hiciera en los registros de su representada, consistente en la incorporación de las rúbricas de los indicados ciudadanos, a partir del día diez (10) de marzo de 2010, como firmas autorizadas para movilizar la cuenta corriente.
• Promovió marcados con las letras “E”, “F” “G” y “H”, en forma original, los cuatro (4) efectos de comercio (Cheques), que la parte demandante afirma que le fueron sustraídos, librados todos en fecha seis (6) de abril de 2011, por las sumas de nueve mil ochocientos bolívares (Bs.9.800), nueve mil novecientos bolívares (Bs.9.900), nueve mil ochocientos bolívares (Bs.9.800) y nueve mil quinientos bolívares (Bs.9.500), respectivamente; documentos que opone en el acto a la actora, y con los que pretende demostrar que son instrumentos legítimos y auténticos, de los entregados por su representada a todos sus clientes cuenta corrientitas y en especial a la empresa demandante. Asimismo, se pretende demostrar la correspondencia y/o similitud a simple vista de las rúbricas que aparecen autorizando los Cheques con las que aparecen en las planillas de registro de firmas, referidas en el particular anterior.
• Marcados con las letras “I” y “J”, promovió Planillas de Solicitud de Reposición de Chequeras, en original, una autorizada con la firma del ciudadano EVARISTO JOSE URDANETA RIVERO y otra autorizada con la firma de la ciudadana ELMAIDA GONZALEZ DE URDANETA (esposa del ciudadano EVARISTO JOSE URDANETA URDANETA), ambos en representación de la empresa SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A., a los fines de demostrar que el ciudadano ROBERTO PEROZO retiró en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2007, seis (6) talonarios de cheques (chequeras) en nombre y representación de la empresa demandante. Con dichas documentales que se oponen a la parte actora, también se pretende demostrar, que esta recibió a entera satisfacción los talonarios de cheques en referencia, lo que marca el inicio de su obligación de custodia de manera diligente. Asimismo se pretende demostrar, que la empresa asumió las condiciones que al dorso de las mismas se estipulan, las cuales no son más que un complemento de las estipulaciones que contiene el contrato Enlace Integral del BOD.
• Promovió marcado con la letra “K”, carta suscrita el día veintisiete (27) de julio de 2007, por el ciudadano EVARISTO JOSE URDANETA URDANETA, debidamente sellada como recibida por su representada, mediante la cual en nombre y representación de la empresa SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A., autorizó al ciudadano ROBERTO PEROZO, para el retiro de los productos bancarios emitidos por su representada. Con esta documental privada que se opone a la actora, se pretende reforzar el hecho de que el ciudadano ROBERTO PEROZO, en la oportunidad de retirar los talonarios de chequeras a que se refiere el particular anterior, obró en nombre y representación de la empresa demandante.
Se observa en relación a esta promoción, que se trata de copia simple de documento privado y en consecuencia no produce valor probatorio alguno.
• Marcado con la letra “L”, promovió contrato de Enlace Integral BOD. Con esta documental privada que se opone a la actora, se pretende demostrar las condiciones que regulan todo tipo de contratos de cuentas bancarias y demás productos inherentes a este sector y, en especial, las estipulaciones contractuales bajo las cuales se desarrolla la relación comercial entre la demandante y su representada, con ocasión de la apertura de la cuenta corriente signada con el número 0116-0125-12-0004994400.
• Promueve marcado “M”, un talonario de cheques (chequera) modelo, en original, de los que la institución bancaria que representa, hace entrega a todos sus clientes titulares de cuentas corrientes, de cuya cubierta posterior se observa un recuadro donde se numeran algunas recomendaciones de seguridad en el manejo de ese tipo de servicio financiero. Esta prueba es promovida a los fines de evidenciar la previsión que su representada hace para generar seguridad y protección para cada uno de los servicios financieros que ofrece a sus clientes, en armonía con las estipulaciones previstas por la Ley.
En relación a esta promoción se aprecia, que se trata de un talonario de cheques emitido por la demandada, para la movilización de una cuenta corriente cuyo titular no es parte en el proceso; considerándose que vulnera el principio de alteridad de la prueba y en consecuencia no produce efectos probatorios.
• Promueve marcado “N” de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Financiero, legajo de Estados de Cuenta certificados por su representada, con el objeto de demostrar la movilidad de la cuenta corriente asociada a los cheques en litigio, donde se evidencian los dos (2) cheques cobrados antes del día seis (6) de abril de 2011 y los cuatro (4) cheques cobrados en el mes siguiente, es decir, en mayo del año en curso, señalando que queda claro que la cuenta presentaba movilidad aceptable como para como para no activar alarma alguna en ese sentido.
• Marcado “Ñ”, promueve un legajo de cuatro (4) cheques originales y dos (2) en copias, signados con los números 99001192, 81001193, 43001191 y 02001194, librados en fecha nueve (9) de mayo de 2011 los tres primeros y, en fecha doce (12) de mayo del mismo año el último de ellos por la suma de quince mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares (Bs.15.469); veintiún mil ochocientos veintinueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.21.829,50); diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos de bolívar (Bs.17.447,44) y treinta y tres mil setenta y nueve bolívares con veinte céntimos de bolívares (Bs. 33.079,20), respectivamente. Indicó que el objeto de esta promoción de los documentos privados que se oponen a la actora por estar suscritas por ella, es con el objeto de generar un indicio sobre la severa movilidad de la cuenta corriente asociada a los cuatro (4) cheques cuy restitución de saldo se reclama, y generar una ilustración sobre la similitud de las rúbricas que los autorizaron, pues al compararlos con los cheques cuya restitución de saldo se demanda, no cabe la menor duda de que las firmas que autorizan la movilidad de la cuenta son manifiestamente similares ante el ojo humano.
• Marcado con la letra “O”, promueve en original documento contentivo de la declaración tomada a la ciudadana VIOLETA JOSEFINA FUENMAYOR AVILA en fecha ocho (8) de marzo de 2011, refrendada con las huellas dactilares, oportunidad en la cual se entrevistó con funcionarios de seguridad de su representada, declarando sobre los hechos que presuntamente dieron lugar al presente litigio. Con la documental que se opone a la parte actora, pretende incorporar la confesión espontánea que realizara la parte actora y de cuyo contenido se puede apreciar el desconocimiento de la situación hace relucir la falta de cuidado y diligencia que la empresa –como sujeto acreedor de derechos y obligaciones-, tuvo en la custodia y manejo de los talonarios de cheques que le fueron entregados por su representada a su total satisfacción. Que igualmente queda en evidencia la coyuntura societaria por la que atravesó la compañía, lo que trajo como consecuencia diversas modificaciones tanto en la composición de la directiva como de la parte operativa de la empresa, al punto de sufrir cambios tanto en la representación como en la delicada parte administrativa, las que sin duda generaron descontrol administrativo.
• Promueve marcado con la letra “P”, copia simple del reclamo que hiciera la ciudadana VIOLETA JOSEFINA FUENMAYOR en nombre de la empresa demandante, ante la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, respecto a una situación similar en la que se vio involucrada la empresa SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A., en el mes de septiembre del mismo año y donde BANCO EXTERIOR, C.A., pagó un total de total de treinta y nueve (39) cheques presuntamente no autorizados por personas que de manera conjunta obligan a la empresa. El objeto de esta prueba documental privada que se opone a la parte actora por estar suscrita por ella, es la de incorporar otra circunstancia de hecho que sirve como medio de prueba indiciario sobre la problemática que en torno a los productos bancarios atravesó la demandante, y que el hecho no sólo ocurrió con su representada sino también con la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., lo que deja en evidencia su falta de cuidado en el manejo de las chequeras.
En relación a esta promoción se observa que se trata de documento privado producido en copia simple, y en consecuencia no produce valor probatorio.
• Marcado con la letra “Q” promueve comunicación suscrita en fecha veintiséis (26) de octubre de 2011 por el profesional del derecho RODOLFO HAYDE, en representación de la empresa demandante, mediante la cual plantea a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, la situación ocurrida con su representada y con la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., a los fines de coadyuvar con el mismo objeto probatorio descrito en el particular anterior. Dicho documento se le opone a la parte demandante por estar refrendada por su apoderado judicial en nombre de su mandante.
Esta comunicación no produce efectos probatorios, pues aún cuando se lee en su texto que está dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, no puede apreciarse en forma clara las palabras impresas en el sello estampado en la parte superior derecha del documento, lo que impide considerar que realmente se trata del sello de un organismo de la administración pública; siendo innecesario en relación a este documento como respecto al instrumento a que se refiere el particular anterior, la impugnación o desconocimiento por la parte demandante, pues no puede darse a estos el tratamiento de copias fidedignas en base a la citada disposición.
.
• Marcado con la letra “R”, promueve documento público contentivo de Denuncia ATV 4732, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, que formulara la ciudadana VIOLETA JOSEFINA FUENMAYOR, en representación de la empresa demandante, ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señalando que de ella se evidencia la situación anómala por la que atravesó el órgano societario de la compañía SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A., todo, producto de la confesión espontánea que realizara la mencionada ciudadana.
En relación a esta promoción se hace la misma consideración anterior, pues se observa de la copia simple de documento marcado “R”, folio ciento ochenta y tres (183), contentivo de la denuncia signada ATV 4732, que se trata de una impresión parcial del documento, con algunas palabras incompletas al igual que el sello estampado en la parte superior derecha, pues en ella se lee “Republic” “Minister” “Fiscalía Undec”. El resto de las palabras incluidas en el sello no pueden entenderse, lo que impide darle el tratamiento de copia simple de documento público pues no le está dado a esta juzgadora suponer el resto de las palabras que pudieran estar impresas en él.
En consecuencia, se desecha el documento, de conformidad con las previsiones del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con las letras “S” y “T”, promueve copia simple de documentos públicos contentivos de dos (2) sentencias judiciales proferida la primera en fecha nueve (9) de marzo de 2010 por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, la segunda dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con lo que se pretende incorporar otro elemento indiciario que permita a este operador de justicia conocer dos precedentes judiciales que guardan especial similitud con el caso que hoy nos ocupa, donde ninguna de las dos pretensiones prosperó en derecho.
En relación a esta promoción puede afirmarse que si bien las sentencias son promovidas como precedentes judiciales, no pueden ser valoradas como pruebas en el proceso, dado que los fallos se dictaron en juicios donde no fue parte sociedad mercantil SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A.

DE LAS INCIDENCIAS SURGIDAS EN LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE JUICIO

De la incidencia de oposición a la admisión de las pruebas.
• Mediante escrito presentado en fecha doce de (12) de enero de 2012, el abogado DIOSCORO CAMACHO SILVA, en su condición de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., hizo formal oposición a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, siendo decidida dicha oposición por auto dictado en fecha diecisiete (17) de enero de 2012, mediante el cual declaró con lugar la oposición realizada en relación a la inspección judicial promovida por la parte actora, negando su admisión.
• Mediante escrito de fecha veinte (20) de enero del mismo año, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal la ampliación de la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la oposición a la prueba de inspección, solicitando la condenatoria en costas. En tal sentido este Tribunal, mediante decisión dictada en fecha veinticinco (25) de enero del mismo año, procedió a ampliar el dispositivo del fallo, condenando en costas a la parte actora en la incidencia de oposición a la admisión de las pruebas.

De la incidencia de desconocimiento de firmas.

• En este orden de ideas se destaca también, que mediante diligencia suscrita por el abogado RODOLFO HAYDE en fecha cinco (5) de noviembre de 2011, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, desconoció en su contenido y firma cuatro cheques traídos a los autos por la parte demandada, numerados 76001210, 42001214, 35001215 y 88001216, indicando que se falsificaron las firmas de los ciudadanos VIOLETA FUENMAYOR y EVARISTO URDANETA.
• Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada con fundamento en las previsiones del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Cotejo a que se contrae la incidencia de desconocimiento sobrevenida en la presente causa.
• Promovió como documento indubitado para el cotejo de la firma de la ciudadana VIOLETA FUENMAYOR, el instrumento poder otorgado en nombre de la sociedad mercantil demandante, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, ante el Notario Público Cuarto de Maracaibo, Estado Zulia, autenticado bajo el número 21, tomo 52 de los libros de autenticaciones respectivos.
• En relación a la firma del ciudadano EVARISTO URDANETA RIVERO, solicitó al Tribunal que por no existir documento indubitado donde conste de manera auténtica la firma del mencionado ciudadano, se cite a éste para que comparezca ante el Tribunal a fin de que escriba en presencia de la jueza lo que a bien tenga dictarle.
• Por diligencia suscrita en fecha trece (13) de enero de 2012, con fundamento en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte actora, reconoció como firma indubitada el documento marcado “D”, referido al registro de firmas, agregado al folio número noventa y nueve (99), promovido por la parte actora, donde aparecen las firmas de los ciudadanos EVARISTO JOSE URDANETA RIVERO y VIOLETA FUENMAYOR.
• Por auto dictado en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, el Tribunal declaró la planilla de Registro de Firmas agregada marcada “D”, documento indubitado para realizar el cotejo en lo que respecta a la firma del ciudadano EVARISTO URDANETA RIVERO, dejando sin efecto la citación ordenada en el auto de fecha doce (12) de enero del mismo año.
• En fecha diecinueve (19) de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión mencionada anteriormente, la cual fue negada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de enero de 2012, con fundamento en las previsiones del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
• Por medio de informe pericial presentado por los ciudadanos CELIDA ZULETA NERY, EGAR ROMERO y GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, expertos grafotécnicos designados para la práctica de la experticia, indicaron que la firmas dadas como dubitadas por el Tribunal fueron ejecutadas por personas distintas a las que ejecutaron las firmas dadas como indubitadas.
En tal sentido, resultó vencida en la incidencia surgida con ocasión del desconocimiento de las firmas estampadas en los cheques presentados al cobro, la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sobre la cual recae la imposición de las costas de la incidencia, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada impugnó la estimación de la demanda valorada en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000), señalando su inconformidad con dicha estimación, por exagerada, pues la actora no toma en cuenta la repercusión que la desestimación de la demanda generaría en su contra al efecto del cálculo de las costas procesales. Alega además que no consideró que con la demanda se persigue el pago por devolución de cuatro (4) cheques cuya sumatoria alcanza a la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (Bs.39.000), y un supuesto daño emergente que expresamente estima en la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000).
Al respecto se aprecia que, en su libelo de demanda la actora reclama la devolución de la suma de cuarenta y un mil bolívares (Bs.41.000), que según su afirmación proviene de la sumatoria de cuatro (4) cheques, cuando en realidad los instrumentos fundamento de la demanda, suman la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (Bs.39.000). Asimismo demanda el pago de un mil bolívares (Bs.1.000) por concepto de daño emergente, lo que hace un total de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000).
La determinación del valor de la demanda es un elemento importante en los juicios, porque trae determinadas consecuencias jurídicas entre las cuales pude señalarse que, limita el cobro de los honorarios que deba pagar la parte vencida a su contraria, de conformidad con las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y además constituye un elemento que viene a determinar la competencia del órgano jurisdiccional que deba conocer del juicio.
En consecuencia, resulta exagerada la estimación realizada por la parte actora en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000) pues vulnera los principios rectores que el Código de Procedimiento Civil ha establecido para determinar el valor de la demanda, tomando en cuenta que la sumatoria de las cantidades descritas en su libelo alcanzan la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000), razón por la cual debió limitar el valor de la estimación de su demanda, al monto resultante de la suma de lo que realmente se litiga, actuando prudentemente para evitar las consecuencias jurídicas que podría acarrear una eventual condena en costas para cualquiera de las partes.
En este sentido puede apreciarse de los artículos 31 y 33 eiusdem, que el legislador al establecer reglas para fijar la estimación de la demanda, toma como base el monto de lo litigado.
En consecuencia, este Tribunal ajusta el valor de la estimación de la demanda en la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000).

Para decidir el fondo de la controversia se observa, que la sociedad mercantil demandada, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., admitió que la sociedad mercantil SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A., es titular de la cuenta corriente signada con el número 0116-125-12-0004994400 desde el día catorce (14) de junio del año 2005, acompañando a las actas en original, las planillas denominadas Registro de Producto (Apertura) y Registro de firmas, donde aparecen estampadas las firmas del ciudadano EVARISTO JOSE URDANETA URDANETA, así como las planillas originales de Registro Integral (Persona Jurídica) y Registro de Firmas de fecha diez (10) de marzo de 2010, suscritas por los ciudadanos EVARISTO JOSE RIVERO y VIOLETA JOSEFINA AVILA FUENMAYOR, en representación de la firma mercantil SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A.
Estos documentos no fueron tachados ni desconocidos por la parte actora, y en consecuencia de ellos se evidencia la apertura de la cuenta corriente a que se hace referencia, que inicialmente era movilizada con la sola firma del ciudadano EVARISTO JOSE URDANETA URDANETA, cédula de identidad número V-1.073.779, y con posterioridad se registraron las firmas de los ciudadanos EVARISTO JOSE URDANETA RIVERO y VIOLETA JOSEFINA FUENMAYOR AVILA, titulares de las cédulas de identidad número 5.040.513 y V-2.876.259, respectivamente, para la movilización de la cuenta en forma conjunta.

Se observa que en la planilla denominada Registro Integral marcada “C” la cual quedó reconocida por la parte actora, consta que el cliente conoce las condiciones contractuales que rigen los productos y servicios de la institución, que se encuentra a su disposición en la página web.bodinternet.com y en las oficinas del Banco. Sin embargo no existe en actas prueba de la existencia del mencionado documento electrónico ni de su vinculación con el contrato de cuenta corriente a que se hace referencia la parte demandada, pues produjo un documento contentivo de Contrato de Enlace Integral marcado “L”, con la finalidad de demostrar las condiciones que regulan la relación contractual entre la partes con ocasión de la apertura de la cuenta corriente.
Al respecto se destaca de esta promoción que, aún cuando se trata de certificación realizada ante la Secretaría de este Juzgado de un documento que se encuentra consignado en otro expediente, no se desarrolló la actividad probatoria idónea para establecer la vinculación entre este instrumento (marcado L) y el contrato a que se hace referencia en la Planilla de Registro Integral; por lo que se considera que esta promoción vulnera el principio de alteridad de la prueba.
En tal sentido se tienen como no acreditadas las condiciones que regulan la relación contractual del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con la sociedad mercantil SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A.; así como las condiciones que regulan todo tipo de contratos de cuentas bancarias y demás productos inherentes a este sector con sus clientes, que según afirma su apoderado judicial, están contenidas en las cláusulas segunda, octava, décima y décima primera del contrato, que regulan la apertura de las cuentas en el Banco, la entrega de los instrumentos o productos bancarios y la obligación de custodia de los mismos.

En este orden pueden apreciarse incorporados a las actas marcados con la letra “I y “J”, dos (2) Planillas de Solicitud de Reposición de Chequeras en original, suscritas por personas que en ese momento representaban a la sociedad mercantil SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A., autorizadas para el retiro de las chequeras al ciudadano ROBERTO PEROZO. Estos documentos quedaron reconocidos por la parte demandante pues no se refirió a éstos en forma expresa después de que le fueron opuestos.
De la planilla marcada “J” se constata que el nombrado ciudadano, retiró cuatro (4) talonarios de cincuenta (50) cheques cada uno, para girar sobre la cuenta corriente número 49944000 de la nombrada sociedad mercantil, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, números que coinciden con las siete últimas cifras de la cuenta corriente a la cual le fueron cargados los cheques cobrados.
En relación a la planilla identificada “I”, se observa también que se retiraron dos (2) chequeras por el nombrado ciudadano, para la movilización de una cuenta corriente de la sociedad mercantil SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A., sólo que está vinculada con un número de cuenta que no coincide con la cuenta objeto de litigio.
Ahora bien, aun cuando nada prueba el contrato denominado Enlace Integral promovido por el Banco, puede apreciarse de la Planillas de Solicitud de Chequeras, marcada “J”, que al vuelto de ésta se indican las Condiciones de Entrega de Chequeras, establecidas por el Banco, las cuales se consideran asumidas por la sociedad mercantil SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A., desde el momento de su aceptación para la movilización de la cuenta.

Es un hecho admitido en el proceso, que el día seis (6) de abril de 2011, se presentaron al cobro cuatro (4) cheques cancelados por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, signados con los números 76001210, 42001214, 35001215 y 88001216, relacionados con la cuenta corriente cuyo titular es la sociedad mercantil demandante; que son productos bancarios legítimos y auténticos emitidos por el Banco, dado que la legitimidad de los cheques no es un punto controvertido en el proceso, no así la autenticidad de las firmas que aparecen suscribiéndolos.

Alegó el apoderado judicial de la demandante, que su representada SUPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A., fue llamada telefónicamente de las oficinas del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha seis (6) de abril de 2011 para comunicarle que durante ese mes fueron cobrados y cancelados cuatro (4) cheques descritos en el libelo de la demanda, que dieron origen al presente juicio. Este hecho fue negado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, no logrando demostrar la parte actora que hubiere recibido comunicación telefónica por parte del Banco, pues existen en actas simples indicios de estas llamadas, según se desprende de las afirmaciones contenidas en la comunicación que aparece en las actas marcada “C”, y de la entrevista de fecha ocho (8) de abril de 2011, realizada a la representante de la empresa.
En relación a este particular indicó la demandada, que debe temerse cuenta como máxima de experiencia, que las instituciones bancarias realizan llamadas a los clientes para la comprobación de la emisión de los cheques antes de su pago, cuando detectan una circunstancia anómala o cuando se trata de sumas elevadas.
Al respecto debe señalarse, que es una máxima de experiencia la practica de estas llamadas por parte de los bancos, sólo que no se aportó al proceso, alguna prueba de los parámetros empleados por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., para realizar este tipo de llamadas, pues cada institución bancaria fija las condiciones bajo las cuales se deben realizar las llamadas para los controles de pago de los cheques.
Tampoco fue demostrado por la parte actora, que el Banco dejara de pagar un cheque signado con el número 82001218 por la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000) por haberse estampado en este una firma falsificada.

Consta de las actas marcada “C”, solicitud de reconsideración de la decisión de rechazo del reclamo por el pago de los cheques, dirigida al Banco por la ciudadana VIOLETA FUENMAYOR AVILA, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A., en fecha nueve (9) de mayo de 2011, donde manifiesta el pago de unos cheques cuyas firmas han sido falsificadas, solicitando la reconsideración de la decisión de fecha veinte (20) de abril de 2011 referida al rechazo del reclamo.
Esta comunicación no fue desconocida por la parte demandada y en consecuencia de ella se desprende que la empresa demandante inició un procedimiento de reclamo ante el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, S.A., por el pago de los mencionados instrumentos bancarios, y que este fue rechazado en fecha veinte (20) de abril de 2011.
Sobre este particular se destaca que el artículo 71 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, establece que en caso de alegar improcedencia de cualquier reclamo, las instituciones bancarias tienen la carga de probar la referida improcedencia, debiendo en todos los casos de denuncias motivar su decisión.

También consta en actas, marcada “D”, la comunicación de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, mediante la cual la sociedad mercantil SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A., impugna el estado de cuenta correspondiente al mes de abril de 2011, donde consta que se debitaron los cheques número 76001210, 35001215, 88001216 y 42001214, en razón de que las firmas que los suscriben son falsificadas; así como los estados de cuenta de los meses de marzo, abril y mayo de 2011, observando que en el correspondiente al mes de abril se describen los débitos efectuados en las oficinas número 251, 160 y 208, respectivamente del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., documentos que no fueron impugnados por la parte demandada y en consecuencia producen valor probatorio.

El apoderado judicial de la parte demandada, afirmó que su representada establece las obligaciones que debe cumplir el cliente en el manejo de las chequeras, en el Contrato de Enlace Integral, y no obstante lo establecido en el contrato, despliega múltiples esfuerzos para procurar evitar el hurto, extravío de productos bancarios y fraudes, invirtiendo en mecanismos de seguridad tales como papel de seguridad, dispositivos electrónicos de seguridad, chips, entre otros; sin incorporar a las actas medios que demuestren los mecanismos a que hace referencia, y que se impriman en la cubierta de los talonarios de cheques un recuadro de recomendaciones de seguridad en el manejo de este tipo de servicio financiero.
Sin embargo se destaca, que demostró que ejerce medidas preventivas en el uso de sus productos, al incorporar a las actas dos talonarios de Solicitud de Reposición de Chequeras que se encuentran agregados marcados “I” y “J”, donde aparecen estampadas en la cara posterior, las Condiciones De Entrega De Chequeras que se describen a continuación:
1. El cliente que recibe una chequera del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., se hace responsable de su custodia y de cualquier uso incorrecto que de ella se haga. El banco no se hace responsable de actos que puedan sobrevenir por el no cumplimiento de esta obligación. .
2. Los cheques deberán girarse claramente en letras y números, sin dejar espacios que permitan alteraciones.
3. Toda pérdida de cheques o de solicitud de chequera, debe comunicarse inmediatamente al Banco, de no hacerlo el cliente se responsabilizará de todas las consecuencias que puedan resultar del extravío, robo o uso indebido de los cheques pertenecientes a chequeras entregadas al cliente, auque la firma del librador resulte ser falsificada, si por los medios ordinarios de comprobación pudiera ser considerada razonablemente como auténtica.
4. La cancelación de la cuenta corriente el cliente se obliga a devolver al Banco los cheques no utilizados, caso contrario el banco no se responsabiliza por el uso de los mismos.
5. Los daños y perjuicios de cualquier naturaleza que sean, que el cliente pruebe que se le han causado por el incumplimiento de la obligación asumida por el Banco de pagar los Cheques que el cliente emita a su cargo con suficiente provisión de fondos, se indemnizarán por el Banco si legalmente procediere, con el pago de una cantidad que no excederá del valor del cheque indebidamente no pagado, sin que tal indemnización sobrepase en ningún caso la cantidad de bolívares 25.0000.
6. El cliente se obliga a no emplear bolígrafos ni plumas, ni ningún otro instrumento de escritura con tinta fácilmente borrable o esfumable en la hechura, endoso, aval y firma de los cheques mediante los cuales movilice esta cuenta y asume frente al banco, toda responsabilidad por cualquier falsificación o alteración de los mismos, debido al uso de tales bolígrafos u otros instrumentos con tinta fácilmente borrable.

En relación a la sustracción de los instrumentos cambiarios a la empresa demandante, se observa que la parte actora se limitó a señalar que supuestamente le fueron sustraídos y falsificadas las firmas. Por su parte la demandada en principio negó la sustracción, argumentando que no precisó la demandante si los instrumentos le fueron sustraídos y/o hurtados y que no consta en forma alguna la configuración del hecho punible; observándose en el escrito presentado al momento de la celebración de la audiencia preliminar, agregado de los folios doscientos doce al doscientos veinte (212 al 220) la contradicción respecto a la pérdida de los cheques, cuando señala, que la empresa demandante fue evidentemente negligente en el cuidado de los talonarios, lo que trajo como consecuencia que dada la coyuntura por la que atravesó y/o atraviesa su órgano de representación, se le extraviaron (bien sea por sustracción, hurto o complicidad ) los cuatro cheques que fueron presentados al cobro en su forma original, sin estar denunciados ante el Banco como robados, hurtados o extraviados.
Del libelo de la demanda se evidencia que no explicó la parte actora, las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales le fueron sustraídos los cheques, y no consta en actas alguna denuncia ante los organismos de seguridad del Estado, ni que se hubiere denunciado oportunamente al Banco la pérdida de los instrumentos.
No obstante se aprecia que la parte demandada no comprobó que los directivos de la empresa hubieren firmado los cheques y ahora pretendan cobrarlos, o que hayan actuado con complicidad con alguna persona interpuesta; ni existen suficientes indicios, graves y concordantes que lleven a formar esta presunción.
De manera que no puede considerarse que la empresa demandante actuó con mala fe al denunciar ante la entidad bancaria y ante este órgano jurisdiccional, la sustracción de los productos bancarios y la falsificación de las firmas; en atención al principio que ampara la presunción legal de la buena fe.

Alegó la parte demandada su falta de responsabilidad en el pago de los cheques y en el reintegro de las cantidades canceladas al momento de su presentación en las taquillas del Banco, en virtud de que la sociedad mercantil SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A fue negligente en la custodia de las chequeras, siendo que al momento de haberlas recibido el ciudadano ROBERTO PEROZO, persona autorizada por ésta ante el Banco, asumió la responsabilidad de vigilarlas como un buen padre de familia.
Puede observarse del material probatorio existente en las actas, que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, el ciudadano ROBERTO PEROZO recibió del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuatro (4) talonarios de chequeras en representación de la empresa SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A., que incluían los cheques sustraídos y presentados al cobro.
Este hecho evidencia el acceso a los talonarios de chequeras de terceras personas ajenas al contrato de cuenta corriente celebrado entre la mencionada empresa y la entidad bancaria.
También puede apreciarse que la actora en su libelo de demanda, se refiere a que en fecha ocho (8) de abril de 2011, la ciudadana VIOLETA FUENMAYOR se dirigió al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., informando que su representada fue víctima del cobro de cuatro (4) cheques cuyas firmas son falsas, y presume que fueron sustraídos, pues no reconoce haberlos emitido; así como las declaraciones realizadas por la mencionada ciudadana ante los funcionarios de seguridad del Banco en fecha ocho (8) de abril de 2011 (contenidas en documento marcado “O” que fue aceptado por la parte actora).
En este instrumento declara, que el día siete (7) de abril de 2011 recibió una llamada de la agencia del Hospital Universitario para conformar un cheque por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000), contestando que no lo había emitido, dado que desde hace seis (6) meses no se acostumbra a realizar pagos por medio de cheques. Que sólo recuerda haber emitido dos (2) cheques, y por ese motivo ordenó la suspensión instrumento que se estaba tratando de cobrar; unos minutos después recibió una llamada del Supervisor de Guardia, quien le informó que se habían cobrado otros cheques el mismo día, preguntándole si reconocía estas emisiones; que inmediatamente comenzó a buscar la chequera y se dio cuenta que no estaba en la empresa, y por ese motivo la suspendió. Igualmente declaró, que comenzó labores con la empresa desde el día veintisiete (27) de febrero de 2010, y en esa misma fecha asumió la presidencia. También mencionó, que el Presidente de la empresa, EVARISTO URDANETA, murió en los primeros días del mes de febrero de 2010, y su esposa, ciudadana ENAIDA GONZALEZ se encontraba en la parte administrativa de la empresa; que también trabajan en esta área dos (2) hijos del finado. Manifestó que anteriormente la administración estaba a cargo de otra persona, quien debe saber sobre el paradero de la chequera; que no sabe quien pudo haber solicitado la chequera en el año 2007; que actualmente es ella quien las y las tiene en su oficina bajo llave, y si alguien se llevó la chequera fue antes de que ella empezara con sus labores de administración a partir de mayo de 2010. Indicó no tener conocimiento de la existencia de la chequera y fue el día siete (7) de abril de 2011, cuando se enteró del faltante de los cheques, indicando además que desconoce que alguna persona de la empresa los haya sustraído.

Las pruebas aportadas al proceso, llevan a concluir que la sociedad mercantil demandante fue negligente en la custodia de las chequeras utilizadas para movilizar la cuenta corriente que mantiene con el Banco, habida consideración que su actual Presidente en la entrevista que sostuvo con los funcionarios del Banco en fecha ocho (8) de abril de 2011, puso en evidencia el desconocimiento de la existencia de la chequera a la cual pertenecen los instrumentos objeto de litigio.
Por otra parte deben tenerse en cuenta que de sus declaraciones también se desprenden los cambios experimentados en la administración de la empresa después de la muerte de su anterior Presidente; destacándose también la falta de denuncia de la sociedad mercantil SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A. a la entidad bancaria sobre la pérdida de los instrumentos cambiarios, y la falta de suspensión oportuna de los mismos.
Como consecuencia, queda en evidencia que el incumplimiento de la mencionada empresa en su obligación de custodia de los productos bancarios, derivada del contrato de cuenta corriente celebrado con el banco, contribuyendo así en la producción del daño causado en su patrimonio, en el sentido que el Banco descontó de su cuenta corriente las cantidades representadas en los cheques; pues de haber cumplido con la diligencia y cuidado de un buen padre de familia en la custodia de las chequeras pudo haber evitado la pérdida o sustracción de los cheques y su pago.
Señala el artículo 1.270 del Código Civil venezolano:
“La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso del depósito.
Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas para ciertos casos, en el presente Código.”

De igual forma se destaca que la actuación de la demandante, contribuyó a que no se generara alarma antes del pago de los cheques, como es la falta de denuncia de la sustracción o extravío no permitió que la entidad bancaria estuviera alerta, con lo que se habría contribuido a evitar que los cheques se cancelaran.
A estos elementos debe agregarse, que los cheques objeto de litigio son instrumentos originales, que también motivó que no se activara alarma en la entidad bancaria, pues de haber resultado un cheque falsificado, probablemente se habría detectado.

También menciona la parte demandada otro hecho importante que según su afirmación permitió que no se generara alarma en el banco respecto a los instrumentos presentados al cobro referido, a que la movilidad de la cuenta ha sido constante presentando diversos débitos y créditos, según se evidencia de los estados de cuenta certificados desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de septiembre del mismo año, producidos marcados “N”.
En tal sentido se aprecian los estados de cuenta que se encuentran agregados a la pieza principal de los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y nueve (169), emitidos por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., que corresponden a la cuenta corriente cuyo titular es la sociedad mercantil SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A. De manera que, al no ser impugnados dichos documentos se tiene como cierto su contenido, pudiendo apreciarse la movilidad regular de la cuenta, siendo que a partir del mes de abril se cancelaron varios cheques, a saber:
El día cuatro (4) de abril de 2011, se cobró un cheque por la suma de veintidós mil ochocientos setenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.22.876,56) y al siguiente día, un cheque por la suma de diecinueve mil setecientos sesenta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs.19.769,02) es decir, antes de ser presentados al cobro los instrumentos que dieron origen al presente juicio.
En el mes de mayo del mismo año, se presentaron al cobro y se cancelaron otros cuatro (4) cheques por montos mayores.
Ahora bien, la circunstancia relacionada con la movilidad de la cuenta, no puede justificar que la entidad bancaria no esté atenta en la custodia de los fondos depositados por sus clientes, pues las medidas de seguridad deben estar presentes en todas las operaciones bancarias, con independencia de los montos que representen, pues ello involucra la seguridad y la confianza de los depositantes en su relación con la institución, además de los intereses del Banco, el cual no puede incurrir en exceso de confianza tomando como base el movimiento constante de la cuenta, pues la cancelación de cualquier cantidad por baja o elevada que sea, es importante para ambas partes.

En relación al alegato formulado por la parte demandada, referido a que la sociedad mercantil SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A., se vio involucrada en una situación similar en el mes de septiembre con el BANCO EXTERIOR, C.A., por el pago indebido de treinta y nueve (39) cheques, se desestima dicho argumento, dado que no fue demostrado.

También alegó la demandada, que además de la culpa en que incurrió la sociedad mercantil demandante, hay que agregar que las firmas mercantiles están más expuestas a que terceros conozcan sus firmas, pues existen muchos más documentos firmados por sus representantes que en el caso de las personas naturales.
Sobre este particular debe señalarse que en el caso de autos la falta de custodia de los productos bancarios por parte de la empresa demandante, contribuyó a la falsificación de las firmas estampadas en éstos, con independencia de que se trate de una sociedad mercantil.

En relación a la prueba de experticia se aprecia que los expertos grafotécnicos, ciudadanos CELIDA ZULETA NERY, EDGAR ROMERO RINCON y GUSTAVO ROQUE HERNANDEZ, no asistieron a la audiencia oral de juicio para rendir informes sobre la prueba, conforme a las previsiones del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil venezolano, procediendo la juez de este Tribunal a interrogar a los apoderados judiciales de las partes, sobre el motivo de que éstos no hubiesen sido llamados a la audiencia.
En tal sentido se interrogó al apoderado de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. si había notificado a los expertos para que concurrieran a la audiencia, contestando en forma negativa.
Seguidamente se le interrogó al apoderado judicial de la parte actora si había notificado a los expertos para la asistencia a la audiencia, y contestó en los siguientes términos: Nosotros coincidimos con los expertos allá abajo y consideramos que no era necesaria su asistencia.
En el desarrollo de la audiencia, ambas partes invocaron el valor de la experticia practicada, a saber:
El apoderado judicial de la parte actora, invocó el efecto probatorio de la experticia cuando señaló que la prueba arrojó como resultado que las firmas estampadas indubitadas eran distintas a las firmas dubitadas estampadas en los cheques.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de presentar sus pruebas señaló: Quiero hacer especial referencia a la prueba de cotejo que fue practicada en el presente juicio, promovida como estrategia para poder dejar claro la similitud que existe entre las firmas estampadas en los cheques y las firmas que se encuentran en los registros llevados por la entidad bancaria.
Hay un aspecto que considero de significativa relevancia y lo más importante de esta prueba de cotejo es, que al examinar el informe se puede observar, que los expertos hablan de una equivalencia alfabética de las firmas. ¿Qué significa esto? Que el cerebro humano no lee símbolos, sino que los asocia con palabras, como se puede evidenciar que los expertos dicen que hay una equivalencia alfabética y con ello quiere demostrar que las firmas son similares.

En relación a la participación de los expertos en la audiencia, debe señalarse que no solo está destinada al control de prueba por las partes, sino a que su tratamiento se haga con la inmediación del juez, quien puede formularles interrogatorios, para determinar la forma en que fue practicada la prueba. De igual forma puede el juez interrogar a las partes sobre los hechos debatidos y las pruebas presentadas, que lo lleven a formar su criterio sobre el mérito de la causa.
De manera que, en atención a la conducta desarrollada por los abogados de las partes al momento de la celebración de la audiencia, se concluye que utilizaron el medio probatorio como legítima expresión del derecho a la defensa, para tratar de comprobar los argumentos fácticos esgrimidos en el juicio, renunciando al derecho de controlar la prueba; lo que impone a esta juzgadora la obligación de valorar la experticia, pues aplicar la sanción establecida en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil ( desechar la prueba por la incomparecencia de los expertos) representaría una vulneración del derecho de defensa de ambas partes, que quisieron aprovechar los efectos de la prueba, con la finalidad de traer al conocimiento del juez la convicción de los hechos alegados.
En este orden, es necesario precisar algunos elementos importantes de los informes incorporados a las actas por los expertos, quienes expusieron:
Las piezas documentales suministradas para realizar el presente estudio y análisis resultaron ser:
1. Pieza documental denominada Cheque, inserta en el folio ciento cincuenta y siete (157), presenta por su parte anversa un texto donde se lee: Código de cuenta cliente 0116-0125-12-0004994400 76001210 Bs. 9.900.
2. Pieza documental denominada cheque, inserta en el folio ciento cincuenta y ocho (158), presenta por su parte anversa un texto donde se lee: Código de cuenta cliente 0116-0125-12-0004994400 42001214 Bs.9.900 .
3. Pieza documental denominada cheque, inserta al folio ciento cincuenta y nueve (159) presenta por la parte anversa un texto donde se lee: Código de cuenta cliente 0116-0125-12-0004994400 35001215 Bs.9.800.
4. Pieza documental denominada cheque, inserta al folio ciento sesenta (160) presenta por la parte anversa un texto donde se lee: Código de cuenta cliente 0116-0125-12-0004994400 76001210 Bs.9.500.
Señalan los expertos que los cheques fueron suscritos por dos firmas semilegibles, ejecutadas con tinta negra, que llevada a una equivalencia alfabética se leen: “Euuul luu Wuut “y “Vuuuuuuj”. Señalan que estas son las firmas dadas por el Tribunal como cuestionadas.
5. Pieza documental denominada comúnmente “Registro de Firmas”, inserto en el folio noventa y nueve (99) presenta por su parte anversa un texto en el que se lee: REGISTRO DE FIRMAS
Titular SUPERSERVICIOS PERIJA CA Cliente N° 39970.
Nombre. URDANETA RIVERO EVARISTO JOSE. Nombre: FUENMAYOR AVILA VIOLETA JOSEFINA.
Que dicho documento se encuentra suscrito por varias firmas siendo la firma semilegible ubicada en la parte superior lateral izquierda ejecutada con tinta negra de bolígrafo, la que ha sido dada como indubitada y que llevada a una equivalencia alfabética se lee “Eraul G Wluuto”.
6. Documento de los comúnmente denominado “Poder” otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 18 de marzo de 2011, anotado bajo el número 21, tomo 51 de los libros correspondientes. Presenta un texto donde se lee: “Yo, VIOLETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Presidenta de a Sociedad Mercantil SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A.….”
Este documento está suscrito por una firma semilegible, ejecutada con tinta negra de bolígrafo, que llevada a una equivalencia alfabética se lee: “Vuuuuuuuuul.
Anexo a este documento se encuentra la comúnmente denominada “Nota de autenticación”, suscrita por varias firmas, siendo la firma semilegible ejecutada con tinta negra de bolígrafo ubicada debajo de las palabras “El Otorgante” la firma dada como indubitada, que llevada a una equivalencia alfabética se lee “Vuuuuuuuuul”.
En el análisis realizado por los expertos concluyen que individualizadas las peculiaridades en la firmas dadas como indubitadas, procedieron a realizar el mismo estudio en las firmas dadas como dubitadas y de este cotejo o confrontación surgen como conclusiones: que las firmas dadas como dubitadas por el Tribunal y que suscriben los folios ciento cincuenta y siete (157), ciento cincuenta y ocho (158) ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160) fueron ejecutadas por personas distintas a las que ejecutaron las firmas dadas como indubitadas.
Se aprecia que los expertos explican en su informe la metodología empleada para determinar la autenticidad de las firmas, indicando la equivalencia alfabética de las firmas semilegibles estampadas en los documentos dubitados, así como la equivalencia alfabética de los documentos indubitados.
En el caso de autos quedó claro del resultado arrojado por la experticia, que las firmas estampadas en los cheques presentados al cobro fueron falsificadas, evidenciando que el falsificador trató de imitar las firmas de las personas autorizadas ante el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., para la movilización de la cuenta; empero lo importante en este caso no es si existe equivalencia en las letras que conforman las firmas falsificadas con las letras que contienen las verdaderas firmas estampadas en los registros llevados por el Banco, sino que efectivamente dicha imitación sea lo suficientemente buena como para lograr engañar a los cajeros encargados del pago de los cheques al hacer la comparación.

Se observa, que la parte demandada al fundamentar su defensa además de alegar la negligencia del cliente en la custodia y manejo de las chequeras, señala que su representada no tiene culpa alguna en el pago de los cheques, pues la falsificación no es visiblemente manifiesta, ya que es evidente que las firmas autógrafas de los ciudadanos EVARISTO JOSE URDANETA RIVERO y VIOLETA JOSEFINA AVILA FUENMAYOR y, de las firmas que aparecen estampadas en los cheques consignados en formato original, se puede apreciar que son considerablemente parecidas, y en este sentido hay que recordar que los cajeros no son expertos grafotécnicos, que lo que se exige es un grado aceptable de prudencia y pericia al momento de cotejar las firmas estampadas en los instrumentos con el registro único de firmas que reposa en los archivos de la institución financiera; negando que los sistemas de seguridad del Banco hayan sido insuficientes o fallado, ya que es claramente evidente que luego de revisados los instrumentos cambiarios y determinada su autenticidad, las firmas estampadas en los mismos resultaron ser bastante coincidentes con los especímenes correspondientes y por este motivo se procedió al pago respectivo, pues es deber de su representada proceder al pago de los instrumentos, con fundamento al contrato de cuenta corriente con provisión de fondos, cuando le presenta en original los instrumentos.
Al respecto esta juzgadora hace la comparación de los documentos, confrontando las firmas estampadas en los cheques tantas veces mencionados (folios 3, 4, 5 y 6 de la pieza N°2) con las rúbricas de los ciudadanos EVARISTO JOSE URDANETA y VIOLETA FUENMAYOR AVILA, asentadas en la Planilla de Registro de Firmas (folio 7 de la pieza N°2), pudiendo apreciar a simple vista de un ojo humano no experto, que existen marcadas diferencias entre ellas, observándose la diferencia de la escritura y el temblor que reflejan las líneas que trazan las letras que conforman las firmas de los cheques, evidenciando la diferencia con las firmas suscritas en las Planilla de Registro de Firmas.
Lo anterior lleva a considerar que los cajeros no tuvieron la suficiente diligencia y pericia al momento de la comparación de las firmas para realizar el pago, violando así la institución bancaria, el deber que le corresponde de desarrollar la conducta de un buen padre de familia en el cumplimiento del contrato de cuenta corriente; pues si bien está el Banco en el deber del pago de las cantidades de dinero cobradas por taquilla a la presentación de un cheque cuando exista provisión de fondos en la cuenta; no puede evadir su responsabilidad de tener el cuidado necesario en la custodia de las sumas de dinero depositadas por los clientes, realizando un trabajo eficiente.
Las instituciones bancarias están en la obligación de desplegar las máximas medidas de seguridad para cumplir la gestión diaria del pago de sumas de dinero por las taquillas, pues su actuación no se limita a que los cajeros que atienden las taquillas, tengan cierto grado de prudencia y pericia al momento de comparar las firmas suscritas en los cheques con los especímenes guardados en sus registros; sino que su función va más allá, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 117 consagra la protección de los derechos de los consumidores y usuarios al establecer en la disposición de bienes y servicios de calidad.

“Artículo 117.- Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La Ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de esos derechos.”

En este orden puede citarse la Ley de Protección de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, la cual en desarrollo de los postulados constitucionales, establece:
“Artículo 7. Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:
(Omisis)
13. La protección de los contratos de adhesión que sean desventajosos o lesionen sus derechos e intereses y a retractarse con justa causa.
17. La disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua, regular y eficaz, eficiente e ininterrumpida.”

Por su parte la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, establece en su artículo 171, la obligación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de regular todos aquellos elementos necesarios para garantizar los derechos de los usuarios y usuarias del sector bancario nacional; indicando además, que las instituciones bancarias están obligadas a contar con sistemas de seguridad de prevención de fraudes a los depositantes.

En este sentido debe considerarse que los sistemas de prevención incluyen la capacitación de los cajeros para el empleo de métodos de verificación de firmas, que lleven a garantizar la seguridad y prevención de fraudes en la custodia de los depósitos de los usuarios, pues las obligaciones derivadas del contrato de cuenta corriente no están referidas únicamente al cliente, sino que también existen obligaciones para la institución bancaria.
Siendo así, el Banco no puede desplazar toda la responsabilidad al cliente, cuando de su parte también ha mediado culpa en la producción del daño causado con su actuación, como es el caso de autos, en el que el que pretende justificar su falta de responsabilidad al momento de la comparación de las firmas; en la negligencia del cliente en la custodia de los productos bancarios, y su falta de notificación de su pérdida o extravío; tratando de soslayar su obligación de prestar la diligencia, pericia y técnicas necesarias para la verificación de la legitimidad de las firmas.
Considerar lo contrario sería tanto como dar la espalda a la norma constitucional que consagra el derecho de los usuarios de recibir servicios de calidad. En consecuencia, las entidades bancarias, en acatamiento a la Constitución y a la Ley, están en el deber de capacitar debidamente a los cajeros para poder prestar un servicio eficiente e idóneo a los usuarios, pues el giro de su actividad diaria los expone al riesgo de fallar en la tutela de los fondos depositados por los clientes, debiendo actuar con diligencia comprobada para evitar que se cometan fraudes en su contra y en contra del cliente, como sucedió en el caso de autos, pues cuando suceden este tipo de eventos, dichas entidades también son víctimas de fraudes.

En este orden de ideas, es importante hacer referencia nuevamente a que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, argumentó que la sociedad mercantil SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A., autorizó a un representante para el retiro y total satisfacción de los talonarios de cheques y consecuencialmente, asumió con su rúbrica y huella dactilar en nombre de la empresa, las estipulaciones de tipo contractual contenidas en la planilla; pudiendo apreciarse, la Planilla de Retiro de chequeras que aparece agregada a las actas marcada “J”, en la cual consta que dicho ciudadano recibió en representación de la sociedad mercantil SUPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A., cuatro (4) talonarios de chequeras, con lo cual asumió dicha empresa las condiciones establecidas en la misma; condiciones que no señalan que sean la expresión o que formen parte del llamado contrato de Enlace Integral a que se ha referido la parte demanda, pero que sin duda se tratan de condiciones propias de un contrato de adhesión que ha sido configurado previamente por la entidad bancaria sin participación del cliente.
Entre las condiciones descritas en la planilla se destacan las establecidas en los numerales 1 y 3, a saber:

“1. El cliente que recibe una chequera del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., se hace responsable de su custodia y de cualquier uso incorrecto que de ella se haga. El banco no se hace responsable de actos que puedan sobrevenir por el no cumplimiento de esta obligación.”
“3. Toda pérdida de cheques o de solicitud de chequera, debe comunicarse inmediatamente al Banco, de no hacerlo el cliente se responsabilizará de todas las consecuencias que puedan resultar del extravío, robo o uso indebido de los cheques pertenecientes a chequeras entregadas al cliente, aunque la firma del librador resulte ser falsificada, si por los medios ordinarios de comprobación pudiera ser considerada razonablemente como auténtica”.

De la anterior transcripción puede interpretarse que la responsabilidad de la pérdida de los cheques siempre reposará sobre el cliente, pues la comprobación quedará sujeta a la apreciación de los cajeros del Banco al momento de la comparación de las firmas.

En el caso de autos han sido promovidos los originales de los cheques presentados al cobro y las Planillas de Registro de Firmas, que han permitido confrontar las firmas, encontrándose la diferencia a simple vista, como se indicó en líneas anteriores, y que lleva a razonar que no son auténticas. De manera que la responsabilidad no puede ser asumida únicamente por el cliente, porque la institución bancaria ha sido negligente en su labor de custodia de los fondos depositados.
Al respecto es oportuno citar la Resolución número 083-11 dictada en fecha quince (15) de marzo de 2011 por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, dirigida a crear normas que garanticen la protección de los usuarios de los servicios financiero, la cual en su artículo 15 prohíbe a las instituciones bancarias que en los contratos que rigen su relación con el cliente, incluyan cláusulas abusivas, entre las que se destaca:

d) Las que excluyan total o sustancialmente la responsabilidad de las instituciones por los daños sufridos o perjuicios causados a sus clientes derivados de una acción u omisión que les sea imputable.

Por otra parte, han sido promovidos por la parte demandada marcados “Ñ”, un legajo de cuatro (4) cheques originales, signados con los números 99001192, 43001191, 81001193 y 02001194, librados los tres primeros el día nueve (9) de mayo de 2011, y en fecha doce (12) de mayo del mismo año el último, correspondientes a la cuenta de la empresa demandante, opuestos para su reconocimiento; apreciando que la parte actora guardó silencio sobre los instrumentos promovidos. De manera que son valorados en el sentido invocado por su promovente, pues además de probar la movilidad de la cuenta, permiten a este Tribunal hacer la comparación de las firmas estampadas en éstos con las rúbricas que aparecen suscribiendo los cuatro (4) cheques que dieron origen a esta controversia, y concluir que son manifiestamente diferentes al ojo humano no experto.
En estos cheques (folios 170 al 174) puede apreciarse la soltura de los trazos, la ausencia de temblor y la conformación de la escritura totalmente diferente a las rúbricas de los cheques cuestionados, lo que pone de manifiesto una vez más que los empleados del Banco no tuvieron el cuidado necesario en el momento del pago de los instrumentos tantas veces mencionados.

También fueron promovidos en copia fotostática dos (2) cheques que se encuentran agregados en los folios ciento setenta y cuatro (174) y ciento setenta y cinco (175) que no producen valor probatorio, por tratarse de copia simple de documento privado, que además no tienen que ser desconocidos por la parte a quien se le oponen pues no existen como documentos.

Como consecuencia de lo expuestos se concluye que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., también incurrió en culpa cuando canceló los cuatro (4) cheques descritos en el extenso de esta sentencia, al no desplegar la conducta necesaria al momento de la verificación o comparación de las firmas estampadas en los instrumentos que le fueron presentados por taquilla con las rúbricas que se encuentran registradas en sus archivos para el manejo de la cuenta corriente de la sociedad mercantil SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A; considerándose que no puede la entidad bancaria desplazar toda la responsabilidad al cliente, cuando de su parte también ha mediado culpa en la producción del daño sufrido por el pago de los cheques.

Las consideraciones anteriores llevan a concluir que la responsabilidad debe ser compartida por ambas partes en la misma proporción, en razón de que si bien fue demostrada la negligencia de la sociedad mercantil demandante en la custodia de las chequeras que contenían los instrumentos presentados al cobro y contribuyó con su actuación a que se descontaran de su cuenta las cantidades representadas en los cheques, también hubo culpa de la entidad bancaria demandada, la que no logró probar que el incumplimiento de la obligación de custodia del dinero depositado en la cuenta corriente por la sociedad mercantil SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A., se debió a una causa extraña que no le es imputable, pues no comprobó que extremara su cuidado en la comprobación de la autenticidad de la firma utilizando verdaderos controles de seguridad a prueba de errores, elemento que se evidencia de la diferencia de las firmas como se señaló en líneas anteriores.
Entre estos controles debió estar incluida la debida preparación por anticipado de los cajeros, aportándoles los conocimientos técnicos necesarios en la comprobación de las firmas, para ser aplicados al momento del pago de los cheques por taquilla; lo que en el caso de autos habría podido evitar la cancelación de los instrumentos cambiarios que le fueron presentados, aun cuando el cliente fue negligente en su custodia.
En consecuencia, también le es imputable responsabilidad contractual y no una responsabilidad derivada del hecho ilícito como señala la parte demandante, siendo aplicables en el caso de autos las previsiones del artículo 1.271 del Código Civil.

“Artículo 1.271.- el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.

Al respecto es oportuno citar al autor José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato. 5ta. Edición, página 518.
“340-B. Subsistencia de la idea de la culpa en el trasfondo de la responsabilidad contractual. De cuanto hemos dicho podemos concluir que la responsabilidad se funda en última instancia sobre la culpa, entendida ésta como incumplimiento imputable a alguna deficiencia en la voluntad del deudor, pero tal deficiencia no se mide siempre por ese abstracto patrón de diligencia definido por la conducta que se habría esperado en el caso del buen padre de familia, sino que a veces esa esperada diligencia se lleva hasta los límites de la imposibilidad sobrevenida objetiva y absoluta.
Esta última comprobación, si bien excluye la idea de culpa como “incumplimiento en sentido subjetivo” puede definirse siempre como el patrón clásico de un buen padre de familia, como parece resultar de la letra del artículo 1.270 C.C, no debe ensombrecer sin embargo que la responsabilidad civil es la sanción impuesta al deudor por no haber puesto el esfuerzo requerido por el ordenamiento de cada específica relación obligatoria de que se trate.”

Por su parte el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I.p.234-235, al referirse a la responsabilidad prevista en el artículo 1.189 del Código Civil, considera que la atenuación de culpas es una circunstancia atenuante en materia de responsabilidad civil contractual cuando el incumplimiento culposo del deudor concurre con la culpa del acreedor en la producción del daño.


En este orden de ideas cabe señalar, que la relación que une a las partes intervinientes en el presente juicio es una relación de tipo contractual y por ende, no debió la parte actora fundamentar su demanda en las previsiones del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere a la obligación de reparación que tiene una persona por haber causado un daño a otra con la cual no exista un vínculo jurídico previo de naturaleza contractual, siendo que el caso de autos está referido a una acción de reintegro de cantidades indebidamente pagadas por la entidad bancaria tantas veces mencionada.

También reclama la sociedad mercantil demandante el pago de la suma de un mil bolívares (Bs.1.000) por concepto de daño emergente pagado a la profesional del derecho CARLA CARINA PAZ SANCHEZ, por concepto de honorarios profesionales, según consta de recibo de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011.
Se aprecia que la parte actora no determina en su libelo cual fue el daño que supuestamente le ocasionó, ni la relación de causalidad entre el daño supuestamente causado y su agente; pretendiendo demostrarlo por medio de un documento privado agregado a las actas marcado “F”, parcialmente legible, que además no fue ratificado por la persona que aparece suscribiéndolo, conforme lo exigen las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte es importante señalar que, en materia contractual sólo son indemnizables los daños que hayan podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, a menos que provengan del dolo del deudor (Artículo 1.274 C.C.) lo que no ocurrió en el caso de autos, pues como bien lo afirmó el demandante, no hubo mala fe de parte de la entidad bancaria; quedando entonces fuera de contexto legal esta reclamación, como bien lo alegó la parte demanda.
En consecuencia, se hace improcedente la indemnización reclamada por concepto de daño emergente.

En relación al alegato de la parte demandada, referido a que el actor actuó de mala fe al formalizar su pretensión con la exagerada estimación de la demanda, considera este Tribunal que la sociedad mercantil SUPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A. se excedió al hacer la estimación en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000), sin reflexionar sobre las consecuencias de carácter patrimonial que podría generar una eventual condena en costas en su contra, o el perjuicio económico derivado del eventual vencimiento de la parte contraria; lo que sin duda pudo haber ocasionado un desequilibrio patrimonial para cualquiera de las partes.
Ahora bien, en relación al elemento intencional, debe tenerse en cuenta el riesgo al que se expuso la demandante de autos, de sufrir un perjuicio económico con su estimación; lo que lleva a considerar su conducta como imprudente y no dolosa al valorar en forma excesiva la demanda; estimación que sin duda no produjo ningún perjuicio habida consideración de la impugnación que diligentemente realizó la parte representación de la parte demandada.

Respecto a la reclamación de la parte actora de la indemnización monetaria sobre la cuantía de la demanda, se declara sin lugar por no encontrar fundamento en el ordenamiento jurídico.
En relación a los intereses reclamados sobre la cuantía de la demanda, igualmente debe señalarse que en el ordenamiento jurídico no está tutelado el pago de intereses de mora sobre la cuantía de la demanda y en consecuencia es improcedente su pago.

Ahora bien, en el caso de reintegros de cantidades de dinero por parte de las instituciones bancarias, derivadas de los reclamos presentados por los clientes, es procedente el pago de intereses de mora sobre las sumas que deben ser reintegradas, de conformidad con las previsiones del artículo 36 de la Resolución número 083-11 dictada por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario en fecha 15 de marzo de 2011, las cuales debieron ser canceladas dentro de los veinte (20) días siguientes al inicio del reclamo, de conformidad con el numeral 3° del artículo 71 de la Ley de Las Instituciones del Sector Bancario.

En este sentido, tomando en cuenta el reclamo efectuado por la sociedad mercantil SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A., rechazado por el Banco en fecha veinte (20) de abril de 2011, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la suma a reintegrar, a la rata del doce por ciento (12%) anual, contados a partir de la fecha en que debió devolver al cliente las sumas indebidamente pagadas; en consideración al carácter de orden público de las normas de protección de los usuarios de los servicios financieros.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Parcialmente con lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil SUPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A. en contra de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. por motivo de reintegro de cantidades de bolívares y daño emergente.

Se condena a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., a cancelar a la parte actora la suma de diecinueve mil quinientos bolívares (Bs.19.500) por concepto del reintegro del cincuenta por ciento (50%) de la cantidad pagada indebidamente por los cheques objeto del presente litigio.

Se condena a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., a pagar a la parte actora, los intereses generados por la suma de diecinueve mil quinientos bolívares (Bs.19.500) calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual desde el día veintinueve (29) de abril del año dos mil once (2011) hasta el día en que se haga efectivo el pago.

Sin lugar, el daño emergente reclamado por la parte actora.

Sin lugar, la indemnización monetaria de la cuantía de la demanda reclamada por la parte actora.
Se ajusta el valor de la estimación de la demanda en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000).

No hay condenatoria en costas en la causa principal por no resultar totalmente vencida ninguna de las partes en el presente proceso.

Se condena a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., al pago de las costas causadas en la incidencia surgida con ocasión del desconocimiento de los instrumentos cambiarios cuyo pago dio origen al presente juicio, por resultar vencida en la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.560-11.-