Exp. N° 03551


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DEMANDANTE: FRAN ARIEL MARTÍNEZ VERGARA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.460.240 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: GLADYS REYES SÁNCHEZ, LEDYS PARRA PAREDES y LEONELA LÓPEZ FLORIDO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 146.079, 148.778 y 128.612, respectivamente, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MARIA SABINA BRAVO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.296.683 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NATANAEL HERNÁNDEZ PACHECO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.116 y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03551, que este Juzgado, en fecha 18 de abril de 2011, le dió curso de ley a la presente causa en su admisión, y ordenó emplazar a la demandada de autos, a fin que compareciera a darle contestación a la demanda dentro de los veinte días de Despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativa al último acto de comunicación procesal (citación), en el horario correspondiente a las horas destinadas para despachar.-
Seguidamente, en fecha 17 de mayo de 2011 se libraron los correspondientes recaudos de citación, sabido que, el día 20 del referido mes y año, fue citada la demandada de autos ciudadana MARIA SABINA BRAVO RODRÍGUEZ, tal y como consta de la boleta agregada a las actas en esa misma oportunidad (20-5-2011).
En esa misma fecha 20 de mayo de 2011, el Tribunal suspendió el presente proceso, a tenor de los dispuesto en el Artículo 4, Segundo Aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas N° 8.190 de fecha 05 de mayo de 2011.
De esa manera, en fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal mediante resolución, reanudó el juicio en el estado procesal en que se encontraba, en atención a Sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó notificar a las partes.-
Cumplidas las notificaciones correspondientes, en fecha 29 de marzo de 2012, compareció la parte demandada con la debida asistencia y consignó escrito de contestación a la demanda y oposición de la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero referida a la falta de los requisitos de forma establecidos en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 340 ejusdem, para darle cuenta al Juez.-
Por ello, este Sentenciador, en atención a la Jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Noviembre de 2001, Sentencia N° 363, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., observa lo siguiente:
El Estado Venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos ínter subjetivos de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito”.
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide en observación de lo siguiente:
EL Artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil establece:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:

... OMISSIS..., El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, OMISSIS...

Para el maestro RANGEL ROMBERG, la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.-
El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.-
De esta manera, el Tribunal pasa a analizar las Cuestiones Previas opuestas.

Cuestión Previa del Ordinal Sexto (6to) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los Ordinales 4 y 5 del Artículo 340 ejusdem.

En efecto, alega la ciudadana MARÍA SABINA BRAVO RODRÍGUEZ, parte demandada de autos, que el libelo de demanda no llena los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente no cumple con el ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem, ya que no determinó de manera precisa el objeto de la misma y que como el mismo se trata de un inmueble no se indicó como está estructurada la vivienda, ni cuales son las mejoras y bienhechurias señaladas en la demanda, refiere que es un inmueble (terreno) pero no determina ni indica las mejoras realizadas. Observando este Sentenciador de la lectura sistemática del libelo de la demanda, que el objeto de la pretensión lo constituye la ACCIÓN REIVINDICATORIA DEL INMUEBLE identificado en la demanda, que corresponde a una parcela de terreno con una superficie de 262,80 Mts2, ubicada en el Barrio Pradera, Sector 4, Calle 99M, signada con el N° 76 A-117, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Linda con Calle 99 y mide 12,28 mts; Sur: Linda con Casa S/N y mide 12,50 mts, Este: Linda con Casa 76 A -110 y mide 21 mts.; Oeste: Linda con Casa N° 76 A-107 y mide 21,50 mts., y sobre dicha parcela de terreno se construyeron una serie de mejoras y/o bienhechurias CONSTRUIDAS BÁSICAMENTE POR UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, ubicada dentro de las dimensiones del inmueble, en consecuencia, el Tribunal declara SIN LUGAR la aludida cuestión previa referida al Ordinal 6 del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, en cuanto al Ordinal 4 del Artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
En relación al ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la demandada alegó que en la demanda no se fundamentan los hechos, circunstancias y causas para incoar la acción, que la actora solo se limitó a señalar que el inmueble fue ocupado por la poseedora, sin ningún otro fundamento de hecho y de derecho y que no tiene ningún fundamento jurídico; observando este Operador de Justicia del libelo de la demanda, la forma y manera como el actor narra los hechos y el derecho en los cuales fundamenta su pretensión, basando su acción en los Artículos 545, 547 y 548 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se declara SIN LUGAR la aludida cuestión previa referida al Ordinal 6 del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil en relación al Ordinal 5 del Artículo 340 ejusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. Sin lugar la Cuestión Previa referida a los Defectos de Forma opuesta por la demandada MARÍA SABINA BRAVO RODRÍGUEZ, relativa al Ordinal Sexto (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales Cuarto (4°) y Quinto (5°) del Artículo 340 ejusdem.-
2. Se ordena a la parte demandada darle contestación a la demanda, dentro los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con la Ley Adjetiva Civil.-
3. Se condena en costas a la parte demandada, por emplear un medio de ataque que no le prosperó en derecho, a tenor del Artículo 276 de la Ley Adjetiva Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE IOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).- Años: 202º de la independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA La Secretaria,

Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las ocho y treinta y siete minutos de la mañana (8:37 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES