Exp. 03653

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Reserva de Dominio).
Demandante: Sociedad mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, también distinguida comercialmente como FAVRI-MUEBLES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10/12/1991, bajo el Nº 28, Tomo 34-A.
Apoderados Judiciales de la parte actora: MAYNERLIS ANGÉLICA BERMÚDEZ ABREU y ÁNGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.119.938 y V-15.560.952, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.107 y 112.682, en ese orden, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil PLÁSTICOS LA PENÍNSULA, C.A. inscrita en por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 53, Tomo 35-A, de fecha 17 de febrero de 2006, con domicilio en el Estado Falcón, cuyo representante es el ciudadano WILMER IGNACIO PARRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.869.182 y del mismo domicilio.
Abogado Asistente de la parte demandada: EDUARDO ANTONIO MATOS MATOS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.472.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03653 que este Juzgado, en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), le dio curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE RESERVA DE DOMINIO incoara la firma mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, también distinguida comercialmente como FAVRI-MUEBLES, C.A., contra Sociedad Mercantil PLÁSTICOS LA PENÍNSULA, C.A., ordenándose emplazar a su representante legal, para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida, más el término de la distancia correspondiente, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
En fecha quince (15) del referido mes y año, el apoderado actor ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, presentó por Secretaría escrito, solicitando al Tribunal se librasen los recaudos de citación y se le entregasen los mismos conforme a los alcances del Artículo 345 de la Ley Adjetiva Civil, siendo librados los correspondientes recaudos citatorios para con la parte demandada de autos en la misma fecha (15-03-2012) proporcionados como habían sido los medios y recursos para tal fin.
Mientras, tal y como consta de la pieza de medidas, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal decretó medida preventiva de secuestro sobre los bienes muebles objeto de la demanda, librándose el respectivo despacho comisorio a Juzgado Ejecutor competente para ello, previa solicitud de la parte demandante.
En tal sentido, en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el domicilio de la demandada de autos, y presentes, por una parte, el Abogado ÁNGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandante y, por la otra, el ciudadano WILMER IGNACIO PARRA QUINTERO, identificado en actas, en su carácter de representante legal de la empresa demandada Sociedad Mercantil PLÁSTICOS LA PENÍNSULA, C.A., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO ANTONIO MATOS MATOS, todos identificados en actas, celebraron convenimiento en los siguientes términos:

…ciudadano WILMER IGNACIO PARRA QUINTERO (…sic…), expone: En nombre de mi representada, me doy por intimado, emplazado para todos y cada uno de los actos en el presente juicio, reconozco su contenido y firma los instrumentos fundamentos de la acción, así como los hechos y el derecho explanado en el Libelo de la demanda, renuncio al término que me otorga la Ley para hacer la oposición, asimismo renuncio al término para la contestación de la demanda así como los recursos de apelación e invalidación y a objeto de dar por terminado el presente juicio, ofrezco pagar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 66.954,00), que comprende la totalidad del monto adeudado. Es todo. En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte actora (…sic…), expone: En nombre de mi representada y visto el ofrecimiento realizado por el representante de la demandada de actas, por medio del cual propone cancelar la totalidad de la deuda, declaro aceptar el mismo, en virtud de que cubre con todo lo exigido y lo demandado, declarando que una vez se cancele el monto señalado, la demandada de actas no adeuda nada a mi representada y por ende solicito al Tribunal Ejecutor se abstenga de ejecutar la medida decretada por la cual ha sido exhortado por cuanto el ofrecimiento satisface la totalidad de las pretensiones de mi representada…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el Artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente que en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), el ciudadano WILMER IGNACIO PARRA QUINTERO, identificado en actas, en su carácter de representante legal de la empresa demandada Sociedad Mercantil PLÁSTICOS LA PENÍNSULA, C.A., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO ANTONIO MATOS MATOS, celebró un convenimiento de pago con la representación judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ; en consecuencia, después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, el Tribunal no se puede oponer a homologar el mismo, por lo tanto, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012) por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
2) Abstenerse de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de lo convenido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales