Perención anual
Exp. 03530
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES -Intimación-.

Demandante: PEDRO PABLO REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.327.280, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales del Demandante: MARLON CASTELLANO, KARINA ROMERO SALINAS y DELFINA BEATRIZ MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.653, 124.166 y 7.441, respectivamente, de igual domicilio que el anterior.

Demandada: ADA KARINA GRANADILLO GOVEA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-12.302.428, del mismo domicilio que los arriba identificados.

Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 3530 que, en fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011), se recibió y dio el curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES -mediante el procedimiento de Intimación- incoara el ciudadano PEDRO PABLO REY contra la ciudadana ADA KARINA GRANADILLO GOVEA, arriba plenamente identificados, ordenándose el emplazamiento de la accionada para que diera contestación a la demanda intentada en su contra dentro del término de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario destinado para despachar por el Tribunal; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.)

Con fecha diecisiete (17) de marzo del referido año, el demandante confirió poder apud acta a los profesionales del Derecho identificados en líneas pretéritas.

En fecha cuatro (4) de abril de dos mil once (2011), el apoderado actor diligenció consignado los recaudos pertinentes para practicar la intimación de la deudora. En tal sentido, se libraron los recaudos intimatorios respectivos, proporcionados como habían sido los medios y recursos necesarios exigidos por la Ley.

Ahora bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en el presente juicio se realizó el referido día, cuatro (4) de abril de dos mil once (2011); en consecuencia, observa el Tribunal que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 eiusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

Decisión

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Iván Pérez Padilla
La Secretaria

Abg. Ángela Azuaje Rosales

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,

Abg. Ángela Azuaje Rosales











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