Solic.- 2315

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2012, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, comparecen los ciudadanos RUBÉN DARIO ALBORNOZ MUÑOZ y JENNIFFER JERALDIN VALERO PETIT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.987.240 y V-15.727.591, respectivamente y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio YANETH HERNÁNDEZ DE GRECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.232 y de este mismo domicilio; alegando que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003 contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Punta, Avenida 6, Casa N° 24-35, en jurisdicción de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, pero es el caso que a partir del día 20 de febrero de 2004, se fueron presentando algunos problemas de convivencia, hasta el punto de verse en la necesidad de separarse y cambiarse cada uno a domicilios diferentes, y por cuanto se encuentran separados de hecho por más de cinco (5) años sin que exista entre ellos posibilidad alguna de reanudar su vida en común, en vista de la ruptura prolongada de ésta, solicitan al Tribunal declare el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Declararon que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni existen bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal.-
En esa misma fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Sabido que, en fecha nueve (9) de abril del año que discurre, se libró boleta de citación conjuntamente con copia certificada de la referida solicitud para con la representación Fiscal, siendo citada la Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Estado Zulia el día doce (12) de abril del presente año 2012, tal y como consta de la boleta de citación firmada que fuera agregada a las actas en fecha 13 de esos corrientes.
Asimismo, en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, se presentó en estrados la Abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y manifestó no hacer oposición a la presente solicitud de divorcio.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
En primer lugar, se constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y según la Resolución N° 2010-0006 de fecha 18 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2010, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
En este orden ideas, aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los Artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, observa este Operador de Justicia, que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día 20 de febrero del año 2004, es decir, hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido Artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Por otra parte, no hubo oposición por parte de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, este Sentenciador debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente formulada por los ciudadanos RUBÉN DARIO ALBORNOZ MUÑOZ y JENNIFFER JERALDIN VALERO PETIT.

SEGUNDO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos RUBÉN DARIO ALBORNOZ MUÑOZ y JENNIFFER JERALDIN VALERO PETIT por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de noviembre de 2003, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 066 que riela a las actas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,

Abog. Iván Pérez Padilla. Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y trece minutos de la tarde (1:13 p.m.).-

La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales