Perención anual
Exp. 03542
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES -Intimación-.

Demandante: Sociedad Mercantil SERVICIOS SPRAYGLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2006, bajo el Nº 01, tomo 57-A, representada por su Director Administrativo, ciudadano Luis Alberto Osorio, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.830.663, ambos de este domicilio.

Abogado Asistente de la Demandante: FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.830.184, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.798, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita bajo el N° 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el N° 2, Tomo 145-A-Pro, cuyos estatutos fueron reformados por última vez por ante el citado Registro Mercantil, el día 03 de octubre de 2003,bajo el N° 56, Tomo 139-A-Pro, empresa esta con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representada por su Presidente Ejecutiva, ciudadana Belkys Merente Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.598.161, ambas domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 3542 que, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), se recibió y dio el curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES -mediante el procedimiento de Intimación- incoara la sociedad mercantil SERVICIOS SPRAYGLO, C.A. contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., arriba plenamente identificadas, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su Presidente Ejecutiva, para que diera contestación a la acción intentada en su contra dentro del término de diez (10) días de despacho, más ocho días concedidos como término de la distancia, contados a partir del día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario destinado para despachar por el Tribunal; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.)

Con fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), se libraron los recaudos intimatorios y el despacho comisorio respectivo, una vez proporcionados los medios y recursos necesarios exigidos por la Ley.

Ahora bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en el presente juicio se realizó el referido día, cinco (05) de abril de dos mil once (2011); en consecuencia, observa el Tribunal que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que la demandante no diligenció la citación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 eiusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

Decisión

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Iván Pérez Padilla
La Secretaria

Abg. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,

Abg. Angela Azuaje Rosales