Exp. 03659

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Parte Demandante: Sociedad Mercantil INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia y legalmente constituida, ante el Registro de Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 7 de Febrero de 1974, anotado bajo el N° 30, cuyo representante legal es el ciudadano RAMÓN MUCHACHO ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-115.070.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: CARMEN BRAVO DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.007.371, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.801 y de este domicilio.-
Parte Demandada: MARIA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-6.831.462, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.213 y domiciliada en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03659, que en fecha 16 de marzo de 2012 este Tribunal le dio el curso de Ley a la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Mercantil INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la ciudadana MARIA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose citar a la accionada de autos, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la última formalidad cumplida con respecto a su citación, a dar contestación a la demanda, en las horas que tiene fijadas para para despachar este Juzgado.
Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2012 la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por este Tribunal el día 27 de marzo de 2012, sabido que, en fecha 09 de abril de 2012, se libraron los recaudos de citación correspondientes.-
El día 25 de abril de 2012 la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue agregado a las actas y admitido cuanto ha lugar en derecho en esa misma fecha (25-04-2012).
Mientras tanto, tal y como se evidencia de la Pieza de Medidas, en fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal decretó Medidas Preventivas de Embargo y Secuestro, previa solicitud de la parte actora, siendo ejecutada la Medida de embargo preventivo sobre cantidades de dinero propiedad de la demandada en fecha 18 de abril de 2012 por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Luego, en fecha 24 de abril de 2012 fue practicada la medida de embargo preventivo sobre vehículo propiedad de la demandada por el aludido Juzgado Ejecutor de Medidas y seguidamente en fecha 26 de abril de 2012 se practicó la medida preventiva de secuestro sobre los locales comerciales objeto del litigio, cuyo resultado de la ejecución de dichas medidas fue recibido y agregado a las actas en fecha 03 de mayo de 2012.-
Pero ya en fecha 02 de mayo de 2012 la parte demandada había formulado oposición a las medidas decretadas por este Tribunal.-
Sabido que, en la articulación probatoria aperturada al efecto, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 07 de mayo de 2012.
En fecha 16 de mayo de 2012, la parte demandada consignó escrito de alegatos.-
Entre tanto, según se evidencia de la pieza principal, el día 26 de abril de 2012 la parte demandada diligenció y se dio por citada en forma expresa y presentó escrito de contestación a la demanda y posición de cuestiones previas.-
En fechas 30 de abril y 02 de mayo de 2012 la parte demandada presentó escritos, los cuales fueron agregados a las actas.
Aperturado el juicio principal a pruebas, la parte demandada MARÍA MACHADO BARRIOS, presentó su escrito de promoción de pruebas el día 07 de mayo de 2012, y la parte actora presentó su escrito el día 15 de mayo de 2012, los cuales fueron agregados y admitidos en su debida oportunidad.
El día 23 de mayo de 2012 el Tribunal difirió la sentencia que ha de dictarse en la presente causa.-
Luego, en el día de hoy, 24 de mayo de 2012 comparecen las partes inmersas en el presente litigio, diligenciaron y celebraron convenimiento, en los siguientes términos:

En horas de Despacho del día de hoy, Jueves VEINTICUATRO (24) de Mayo del 2012, presente en este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Abogada en ejercicio MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-6.831.462, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.213, domiciliada en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de demandada, expone: “A los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrezco cancelar a la parte demandante la obligación total demandada que ascienden al monto de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), los cuales cancelaré de la siguiente forma: PRIMERO: Doy en dación de pago una vehículo de mi única y exclusiva propiedad, según se evidencia de Copia Simple del Certificado de Origen N° AS-051256, de fecha 11 de Junio de 2007, el cual consigno en este acto constante de un (1) folio útil, con las siguientes características: MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 2008, PLACAS: FBS 57C, SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N988A12395, SERIAL MOTOR: 8A12395, COLOR: AZUL, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00). El vehículo en referencia actualmente se encuentra en la Depositaria Judicial “Santa María” C.A objeto de medida embargo preventivo decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 24 de Abril de 2012; SEGUNDO: Un segundo pago por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,00), que hago en este acto al ceder a la demandante la referida cantidad antes indicada, la cual se encuentra depositada en este Tribunal producto de la ejecución de la medida de Embargo Preventivo decretada sobre las cantidades de dinero depositadas a mi favor en el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ejecutada por el ya nombrado Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 18 de Abril de 2012; ambos pagos suman la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo). En estado presente la Abogada en ejercicio CARMEN BRAVO DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.007.371, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.801, y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, COMPAÑÍA ANONIMA”, domiciliada en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia y legalmente constituida, ante el Registro de Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 7 de Febrero de 1974, anotado bajo el N° 30, representación legal que consta en Instrumento Poder que me fuera conferido por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de Marzo de 2012, anotado bajo el Nº 17, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y el cual corre inserto en actas, expone: “Acepto en nombre de mi representada el convenimiento y dación en pago hecho por la parte demandada en todos y cada uno de los términos explanados, y recibo la cantidad(es) de dinero ofrecida en este acto, las cuales solicito al Tribunal me sean entregadas, a fines de dar por terminado el presente juicio, reconozco que nada queda a deber por este concepto, solicito homologue el presente convenio y dación en pago, impartiendo el carácter de cosa juzgada, suspenda las medidas que fueran decretadas por este Tribunal, se oficie a la Depositaria judicial antes señalada, a los fines de la entrega del vehículo a la parte demandante y solicito abstenga de archivar el expediente hasta tanto se produzca la real y efectiva cancelación de la obligación o conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída en el presente convenio”. Es todo.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
La parte demandada MARÍA MACHADO BARRIOS manifestó su voluntad de poner fin al presente juicio, celebrando una transacción con la Apoderada judicial de la parte actora, que comporta, por parte de la demandada un ofrecimiento en pago total de la deuda a que se contrae el presente juicio, mediante un pago de una cantidad de dinero y la dación en pago y cesión de la propiedad del vehículo de su propiedad MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 2008, PLACAS: FBS 57C, SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N988A12395, SERIAL MOTOR: 8A12395, COLOR: AZUL; siendo esto aceptado por la parte demandante.
De tal manera, este Sentenciador, considera menester señalar lo que en doctrina se ha establecido con relación a la DACIÓN DE PAGO:
Conforme lo indica el doctrinario Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, (pp.326-328; 1997) en sus comentarios sobre la dación de pago, se observa que:

La dación en pago (datio insolutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos.

Clases de dación en pago: Tradicionalmente se distinguen dos grandes clases de dación en pago: la dación en pago necesaria y la dación en pago voluntaria.

A.- Dación en pago necesaria.
La dación en pago necesaria es aquella que se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor o del deudor; así ocurre con la ejecución forzada, en la cual el acreedor puede recibir cosas distintas a las debidas por el deudor; con el deterioro fortuito o culposo de la cosa, pues en aquel caso el acreedor recibe las acciones y derechos que sobre la cosa tenía el deudor y en éste una indemnización por daños y perjuicios; con el abandono noxal, hoy permitido en pocos casos sobre todo en materia de comercio marítimo. En principio, la dación en pago necesaria ocurre en aquellos casos ordenados o autorizados por la ley.

B.- Dación en pago voluntaria.
Es la comúnmente denominada dación en pago pura y simple, y es la que nos interesa en el presente estudio. Se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.

Algunos autores consideran la dación en pago como una modalidad del pago que constituye una excepción al principio de identidad del pago, pues de su esencia que el acreedor reciba una cosa distinta de la que se le deba, mientras que el principio mencionado dispone la norma contraria: que el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la adeudada.
La doctrina más reciente rechaza tal concepción, porque la dación en pago es un acto que requiere necesariamente el consentimiento del acreedor, en cambio que el pago no requiere ese consentimiento.

C.- Elementos de la dación en pago.
La dación en pago debe reunir los siguientes elementos:
1° Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).
2° La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.
3° El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).
El primero de los elementos excluye las hipótesis en que se entregue una cosa, no para extinguir una obligación, sino para crear una obligación nueva. Tal ocurre con cosas entregadas en depósito, comodato o mutuo, casos éstos que no constituyen daciones en pago.
Respecto al consentimiento, éste siempre es necesario, pudiendo ser expreso o tácito, verbal o escrito. En cuanto a la capacidad, según GIORGI, es necesario no solo la capacidad de administrar, sino también la de disponer, lo que diferencia esta figura del pago, en el cual basta la capacidad de administrar.

Naturaleza de la dación en pago.
Históricamente a la dación en pago se le ha tratado de confundir con la novación por cambio de objeto, con la compraventa y con la permuta, pero la doctrina moderna, sin dejar de reconocer algunas consideraciones, establece diferencias fundamentales.

Efectos de la dación en pago.
Principalmente se señalan como efectos:
1° Extingue la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la dación en pago. En caso de que la dación en pago sea nula porque el acreedor sufra evicción de la cosa dada en pago, el acreedor conserva su antiguo crédito con todas sus garantías, menos con las fianzas que garantizaren el crédito, pues el Artículo 1834 de nuestro Código Civil libera expresamente al fiador cuando dispone: “Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador”.
2° La dación en pago causa una transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago, constituye una datio.

El Procesalista Rengel Romberg considera que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
Ahora bien, constatado en el presente caso el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, éste no se puede oponer a homologar al convenimiento celebrado por las partes en el día de hoy, 24 de mayo de 2012 por ante este Juzgado, y en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada, impartiéndole su aprobación. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional, se produjo por las partes, UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) Se ordena agregar a las actas el documento consignado en la transacción.
2) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en el día de hoy, 24 de mayo de 2012 por ante este Juzgado.
3) Se SUSPENDE la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial.
4) Se ordena oficiar a la DEPOSITARIA JUDICIAL “SANTA MARÍA”, C.A., en el sentido solicitado.
5) Se ordena hacer entrega a la parte actora, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), que se encuentra depositada en este Tribunal, mediante cheque, girado a favor de la Sociedad Mercantil INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
6) Se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto se produzca la real y efectiva cancelación de la obligación o conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída en el presente convenio.-
AGRÉGUESE. EMÍTASE CHEQUE. OFÍCIESE. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.), se agregó el documento consignado, constante de un (1) folio útil, se emitió cheque y se ofició bajo el N° 0304-2012/Exp. 03659.
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales