Exp. 3682
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior demanda que por AMPARO CONSTITCUIONAL incoara el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.668.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.296 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana SOREL MARY D´LYS LEÓN ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.046.719, quien se desempeña en el cargo de REGISTRADORA en la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, se le dá entrada. Fórmese expediente. Numérese.
Por cuanto el Tribunal observa que la presente demanda constituye una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, es preciso señalar el contenido del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

En tal sentido, en sentencia de la Sala Constitucional. Amparo en consulta. Caso: Eduardo García contra decisión del Juez de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Exp Nº: 00-0477 de fecha 31/08/2001, se dejó sentado que:

…En este orden de ideas, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer el Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega…”

De igual manera, la Sala Constitucional en fecha No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
Tratándose de un amparo contra principios y derechos constitucionales, denunciados contra la Registradora Pública del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se deduce que en el caso bajo estudio, la acción está dirigida contra una Funcionaria Pública en ejercicio de su función. Así pues, el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, garantiza a los particulares, el ejercicio de la acción de amparo, contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones, que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional por parte de un funcionario público y el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la norma rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, no existe dudas al respecto de la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo Contencioso-Administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución, que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública.

En sentencia de fecha 24 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 971, estableció que…

…el artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración pública a fin de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto Constitucional señala como potestades de los Órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer las reclamaciones relativas al prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de reestablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la administración publica.

Aunado a ello, es menester señalar que en la presente acción de amparo constitucional, el actor ha establecido la competencia del Tribunal de Municipio, argumentando como fundamentación jurídica el ordinal 1° del Artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con la disposición transitoria N° 6 ejusdem, para este Jurisdicente, se hace impretermitible establecer que del concepto de servicios públicos según Alfredo Parés Salas, éstos vendrían a comprender “toda actividad que en virtud del ordenamiento jurídico deba ser asumido o asegurada por una persona pública territorial con la finalidad de dar satisfacción a una necesidad de interés general o una actividad de interés general que la administración ha de asumir, y uno orgánico conforme al cual la noción servicios públicos se refiere a un conjunto de agentes y de medios que una persona pública afecta a una misma tarea”.
Ahora bien, la opinión actual de la doctrina afirma que la actividad administrativa abarca mucho más que la sola creación, organización y prestación de los servicios públicos, esto es, el régimen jurídico de los servicios públicos, habiendo quedado esta noción delimitada en función de los principios desarrollados en esa materia, reservada a una rama o sector de la actividad de la administración y, por la otra, la noción de los servicios públicos es entendida, en concreto, como una concepción que abarca aquellas actividades y órganos destinados a satisfacer de manera continua, regular, obligatoria y en igualdad de condiciones, necesidades colectivas de vital importancia para el desarrollo y bienestar social.
Al definir y caracterizar la actividad de servicio público dentro de un Estado Social, se ha establecido en la doctrina que su ejecución está dirigida a satisfacer las necesidades de los ciudadanos y ciudadanas que conviven en el país, en procura del incremento en la calidad de vida del pueblo venezolano. Tiene como principios fundamentales: la universalidad, la accesibilidad, la indivisibilidad, la integralidad, la imprescriptibilidad, la irrenunciabilidad, la inalienabilidad, la inviolabilidad, progresividad e intransferible.
Con respecto al alcance de la responsabilidad del Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 05-2389 del 24 de Febrero de 2006 lo siguiente:

En tal sentido, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano, ante todo el Estado es un ente pluripersonal que está concebido y encaminado a la satisfacción de los intereses particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo patrimonial de otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una actuación anormal de éste, debe ser previa comprobación de una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la falta cometida por éste, exceptuándose en ciertos casos de dicho análisis por el principio de igualdad ante las cargas públicas o teoría de la raya. Así el Estado Venezolano debe ser considerado en su integralidad como un Estado responsable, que conlleve su actividad al desarrollo de los entes individuales y colectivos que lo conforman con fundamento en una solidaridad racional de sus obligaciones, sin que ello implique un desconocimiento del sacrificio de los particulares, sino por el contrario la asunción de los mismos, no obstante sin que ello se prolifere a que cualquier demanda judicial conlleve indefectiblemente a la condenatoria patrimonial sin previamente analizar la relación de casualidad necesaria cuando ello sea indispensable.

Y como quiera que, de conformidad con la Ley de Registro Público y del Notariado, en su Artículo 45, el objeto del Registro Público es “la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten bienes inmuebles”, aparte de lo dispuesto en el Primer Aparte y sus respectivos ordinales del mencionado artículo, en consecuencia, la actividad que desplega el Registrador Público no puede concebirse como prestación de un servicio público, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por lo ante expuesto, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, en tal sentido, declina la competencia por ante el Tribunal competente, que lo es, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL. Así se establece.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,

Abog. Iván Pérez Padilla. Abog. Angela Azuaje Rosales


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales


Charyl*