Exp. 03665
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
Demandante: FILIBERTO MERCADO ISAZA, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.191.872, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: ALVARO GUEVARA BARROSO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.714 y de este domicilio.-
Demandada: LEDYS MARINA DÍAZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-25.030.916 y de este domicilio Zulia.-
Abogado asistente de la parte Demandada: MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.592 y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales, que el día treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en Derecho la acción propuesta en causa, asignándole la nomenclatura Nº 03665 y ordenó emplazar a la demandada de autos LEDYS MARINA DÍAZ RUIZ, a fin que compareciera por ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativa al acto comunicacional de la citación y procediera en consecuencia a darle contestación a la demanda, razón por la cual, en fecha 13 de abril de 2012, se libraron los recaudos de citación correspondientes.
Sabido que el día veinticuatro (24) de abril de 2012 el Alguacil del Tribunal hizo su exposición, manifestando que citó a la demandada pero que ésta recibió la compulsa pero se negó a firmar la boleta de citación, razón por la cual, se ordenó perfeccionar la citación, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo librada la misma en esa misma fecha (24-04-2012), exponiendo la Secretaria del Tribunal el día veintisiete (27) de abril de 2012, que dio cumplimiento a las notificaciones pertinentes.
En fecha 02 de mayo de 2012, la demandada de autos LEDYS MARINA DÍAZ RUIZ con asistencia del abogado Manuel Prada García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.592, se presenta en estrados y consigna escrito contestatorio de la demanda, dejando así trabada la litis.-
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandada ciudadana LEDYS MARINA DÍAZ RUIZ promovió e hizo evacuar las que constan de las actas procesales.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que solicita la protección del Estado como propietario de un inmueble que adquirió según documento otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), quedando Registrado bajo el N° 29, Protocolo 1°, Tomo 8°, Primer Trimestre, ubicado en el Barrio Divino Niño, Sector 01, Manzana 02, Parcela 08, signada con el N° 162-A-56, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Juan Graterol; SUR: Con Calle 163, vía Pública; ESTE: Con Avenida 33 y por el OESTE: Con propiedad que es o fue de Mireya Manzanilla, con un área de terreno de Doscientos Un Metro Cuadrado con Once Decímetros Cuadrados (201,11Mts2), donde se encuentra edificado el inmueble que consta de las siguientes dependencias: Dos piezas, base para construcción, sala, comedor, cocina, pisos de cemento, techos de acerolito, paredes de bloques e instalaciones para los servicios públicos, señala el actor que dichas mejoras la adquirió según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 09 de marzo de 1992, anotado bajo el Nº 37, Tomo 25 de los libros respectivos Y a tal fin, consigna marcado con la letra “A” y “B”, los documentos respectivos.-
Afirma la parte actora que desde hace veinte (20) años se instaló con su familia en el inmueble, formando allí su hogar y estableciéndolo como vivienda principal y que en el mes de abril de dos mil once (2011), le dieron alojamiento para que viviera en el inmueble a la ciudadana LEDYS MARINA DÍAZ RUIZ, por no tener donde vivir y encontrarse enferma y en vista que, por motivos de trabajo debía trasladarse fuera del Estado Zulia, y que no quería dejar su vivienda sola por temor a que la invadieran, le propuso que viviera en el inmueble mientras durara su contrato de trabajo con la condición de que al regresar debía entregarle el mismo.-
Que ha tenido conversaciones extrajudiciales con la ciudadana LEDYS MARINA DÍAZ RUIZ, quien se niega rotundamente a hacerle entrega del inmueble y que como prueba de lo expresado consigna justificativo de testigos de fecha 03 de febrero de dos mil doce (2012).-
Que por esas razones demanda la Acción Reivindicatoria en contra de la ciudadana LEDYS MARINA DÍAZ RUIZ, en fundamento a los Artículos 545 y siguientes del Código Civil venezolano vigente, ya que afirma tener el derecho de propiedad y no encontrarse en posesión del inmueble porque la ciudadana LEDYS MARINA DÍAZ RUIZ, se lo despojó vílmente.-
Estimando su acción en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), equivalente a MIL CIENTO ONCE PUNTO ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.111,11 U.T.).-
Entre tanto que, la demandada de autos al trabar la litis con su escrito contestatorio de la demanda, esgrimió los siguientes alegatos:
Negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes y en los términos planteados la acción intentada tanto en los hechos como en el derecho.-
Afirmó la demandada que hace más de diecisiete (17) Años que conoció al ciudadano FILIBERTO MERCADO ISAZA, como comerciante informal en el Centro de la ciudad y desde entonces iniciaron un romance que se formalizó con el ofrecimiento de dicho ciudadano de dotarla de una casa propia si compartía vida en común con él, hecho que se materializó cuando decidieron vivir solos como pareja en el inmueble ya identificado, donde actualmente reside sola porque su concubino la abandonó los primeros días del mes de enero de 2011.-
Por ello, negó rotundamente que en el mes de abril de 2011 se le haya dado alojamiento en el inmueble y para demostrarlo consignó diferentes medios probáticos.-
Niega rotundamente que el ciudadano FILIBERTO MERCADO ISAZA, se haya instalado con su familia en el inmueble a quienes no describe ni con nombre, ni con parentesco, refiere que es un contradictorio y carente de lógica afirmar no querer dejar su vivienda sola por temor a que la invadiera, si allí vivía supuestamente con su familia.-
Alegó que la casa nunca ha estado sola, ya que por más de diecisiete años (17) la ha habitado en forma ininterrumpida como poseedora legítima que le da el carácter de ser concubina durante todo ese tiempo, quien HOY, por el interés del resultado de la demanda confiesa realmente su estado civil de casado con la ciudadana ALBA VENITA COLINA DE MERCADO, quien realmente reside en el Barrio El Silencio, Calle 169, con Avenida 4F, Casa Nº 166-130, entrando por Súper Víveres Oriente, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco.-
Negó la demandada que ella haya despojado vílmente al ciudadano FILIBERTO MERCADO ISAZA del inmueble, ya que el despojo es una acción violenta, y que el demandante la ha amenazado personalmente y ha utilizado a terceras personas para que también lo hagan con la intención de intimidarla para que desista de cualquier derecho que por ley le corresponden.-
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, en consecuencia, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntada concreta de la Ley, que proceda en esta causa así:
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Doctrinal y Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo y escapan a la esfera jurídica de su promovente, razón por la cual el Juez está en la obligación de analizarlas y emitir pronunciamiento conforme a los principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, en ese sentido, entra al análisis de las mismas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a) La parte demandante FILIBERTO MERCADO ISAZA, promovió conjuntamente con el libelo de la demanda y fundamento de su pretensión, el documento otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de dos mil cuatro (2004), quedando registrado bajo el N° 29, Protocolo 1°, Tomo 8°, Primer Trimestre, que refiere el área de terreno y el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 09 de marzo de 1992, anotado bajo el Nº 37, Tomo 25 de los libros respectivos, que refiere las mejoras y bienhechurias edificadas en dicha parcela de terreno, instrumentos estos, que este Tribunal, le atribuye valor probatorio, en razón de no haber sido desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por la parte demandada, no obstante que, el documento autenticado, se encuentra limitado para acreditar la propiedad de dichas mejoras y bienhechurias para con terceras personas por cuanto no se encuentra debidamente registrado con efectos erga omnes.- Así se declara.-
b) Promovió el demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, justificativo de testigos formulados por los cónyuges FILIBERTO MERCADO y ALBA VENITA COLINA DE MERCADO, evacuado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 03 de Febrero de 2012, justificativo este, que el Tribunal, desecha en su apreciación y valoración por no haber sido RATIFICADO en juicio a través de la prueba testimonial, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
o En el lapso Probatorio, la parte actora no promovió e hizo evacuar prueba alguna.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadana LEDYS MARINA DÍAZ RUIZ, promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:-
.- Con su escrito de contestación a la demanda, consignó los siguientes documentos:
1) Constancia de concubinatos emitidas por la Asociación de Vecinos "DIVINO NIÑO (ASOVEDINI) y el Consejo Comunal DIVINO NIÑO de San Francisco, marcadas con las letras “A” y “B”, constancias estas que el Tribunal desestima en su apreciación y valoración por no haber sido ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial conforme lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2) Produjo Declaración de Convivencia emitida por el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia, constancia esta que se encuentra debidamente suscrita por los testigos presenciales de tal declaración y de modo especial por los ciudadanos FILIBERTO MERCADO y LEYDIS DIAZ, al efecto, documento de carácter Público administrativo en derivación de la Oficina del cual emana, por ello, se hace imperioso transcribir el presente extracto jurisprudencial:
... los documentos - administrativos - conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamental-mente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos, de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad y de los meros documentos privados, que pueden ser incluso desconocidos en contenido y firma por el adversario... OMISSIS...
En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas... (Sala Político Administrativa, de fecha 28 de Mayo de 1998, ponencia Mag. Josefina Calcaño de Temeltas, Exp. 12.818, Sentencia N° 300). (Subrayados y Negrillas del Tribunal).-
... OMISSIS ... La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003: Caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplía gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... OMISSIS ...
... La Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley...
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública... OMISSIS ... los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forma, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”... (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 154) (Sala de Casación Civil, de fecha 04 de Mayo de 2004, ponencia Mag. Franklin Arrieche G. Exp. 03513, Sentencia N° RC-00410). (Subrayados del Tribunal).-
Por las razones, antes expuestas, y al no haber sido impugnada y/o desconocida la firma que suscribe el ciudadano Filiberto Mercado, este Tribunal, le atribuye pleno valor probatorio al aludido documento de carácter Público administrativo en derivación de la Oficina del cual emana.- Así se establece.-
3) Consignó igualmente, una serie de fotos que como máxima de experiencia este Tribunal le atribuye valor probatorio en cuanto a los hechos de convivencia que mantuvieron las partes en el inmueble objeto del litigio, privando la realidad sobre las formas. Así se declara.-
4) Produjo BOLETIN INFORMATIVO que emana de la Escuela Nacional Básica San Francisco, el cual no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, razón por la cual, el Tribunal, desestima en su apreciación y valoración la referida probanza. Así se establece.-
5) Igualmente promovió Prueba de Informes para con la ASOCIACIÓN DE VECINOS ASOVEDINI, CONSEJO COMUNAL “DIVINO NIÑO”, ESCUELA BÁSICA NACIONAL “SAN FRANCISCO” y JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, cuya espera de la información requerida sobrepasó el lapso de evacuación en la presente causa, razón por la cual, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre ellas. Así se determina.-
6) Promueve la parte demandada la testimonial jurada de las ciudadanas ZAIDA MONTILLA y MAURA JOSEFINA DE VAZQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-5.844.204 y V-5.845.185, respectivamente, ambas de cincuenta y un (51) años de edad y de este domicilio, las aludidas testigos deponen en fechas 11 y 15 de mayo de 2012, en el orden indicado, afirmando que conocen a los ciudadanos Filiberto Mercado Isaza y Ledys Marina Díaz Ruiz, desde hace diecisiete (17) años; que han vividos juntos en el inmueble objeto del litigio por ese lapso de tiempo y que en dicho inmueble no ha vivido la ciudadana ALBA VENITA COLINA DE MERCADO, el Tribunal, aprecia y valora los dichos de las testigos por ser concordantes en conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).
La Jurisprudencia de nuestros Tribunales, pacífica y reiterada en cuanto a que para que proceda la Acción Reivindicatoria es necesario el cumplimiento de tres requisitos concurrentes a saber:
1.- Que haya una identificación plena y fehaciente de la propiedad sobre la cosa objeto a reivindicar, fehaciente en el sentido estricto, mediante documento Erga Omnes, es decir, debidamente registrado.
2.- Que la parte actora demuestre plena y fehacientemente la propiedad sobre la cosa a reivindicar.
3.- Que exista Identidad plena (demostrada) entre la cosa cuya propiedad detenta el actor y aquella que posee el demandado.
4.- Que la posesión del demandado sea ilegítima.
Enseña la doctrina que la falta de uno de estos requisitos típicos por parte del actor, hace ineficaz la acción.
MESSINEO ocupándose en determinar lo que el propietario reivindicante debe demostrar, nos enseña que, entre otras cosas, debe también demostrar el fundamento del propio derecho, lo que significa que para quitar la posesión a otro, necesita demostrar…LA ANTERIORIDAD… del propio derecho al de el poseedor y esa prueba incumbe al propietario, porque el poseedor, es demandado y nada debe probar para conservar la posesión y esto conduce a la conclusión de que sin la existencia de un título de dominio, el actor reivindicante verá frustrada su pretensión, es necesario un título sano, debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma.
Es principio doctrinario y jurisprudencial que el simple título de dominio, no es suficiente para reivindicar con éxito, a ese respecto, ALESSANDRI SOMARRIVA, expone que: “Cuando el modo de adquirir es originario, le basta al reivindicante probar su propio derecho. En cambio cuando la persona que trata de reivindicar ha adquirido el dominio en forma derivativa, tiene que probar además el dominio de sus antecesores, en virtud del principio jurídico de que nadie puede transferir más derechos que los tiene.”
Por ejemplo, si yo le he comprado una casa a Pedro y éste me ha efectuado la tradición, para reivindicar no basta probar que yo le he comprado una casa a Pedro, sino además que Pedro era propietario, se ve pues, que aparte de la inscripción del título y su sanidad formal, se requiere su LEGITIMIDAD SUSTANCIAL.
No es pues lo mismo, presentar en el litigio un título registrado que hacer la prueba de la propiedad, porque ésta debe fincarse en un título legítimo, sano e indubitable, SANOJO, afirma que: “El que intenta la acción reivindicatoria debe probar su propiedad, de lo contrario su demanda sucumbe en el fracaso por el principio conocido de que es mejor la condición del que POSEE.”
Nuestro máximo Tribunal, en pacífica y reiterada Jurisprudencia nos enseña que: “…Ni el título supletorio, ni el documento Autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante PRUEBE LA PROPIEDAD de las bienhechurias ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviese registrados, con la autorización previa del Consejo Municipal, QUIEN ES EL PROPIETARIO DEL TERRENO. Sentencia del 22-07-1987, Pág. 77…”
Asimismo, en Jurisprudencia del 15 de octubre de 1998, Sala Político Administrativo, señala que: “…A pesar de que un título supletorio esté Protocolizado, no pierde su naturaleza de Extrajudicial y por lo tanto carente de valor probatorio.”
Mutatis-mutandis, observa el Tribunal, que la parte demandada no se apersonó en estrados a darle contestación a la demanda, ni mucho menos promovió e hizo evacuar prueba alguna se le podría considerar en principio como confesa, pero es de doctrina y jurisprudencia de vieja data que en estos juicios donde se discute la propiedad por reivindicación, el demandado puede adoptar diversas posturas procesales al momento de contestar la demanda e incluso puede no contestar la misma y mucho menos promover pruebas, ya que es a la parte demandante a quien le corresponde la carga de demostrar los requisitos que exige la Ley y la Jurisprudencia para que prospere su acción, requisitos estos que ya fueron señalados ut-supra y muy especialmente el requisito de la identidad del inmueble en cuanto a su ubicación, medidas y linderos a través de la prueba Idónea como lo es LA EXPERTICIA.- Así se declara.-
El Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…” (Negrillas del Tribunal), haciendo énfasis “…OMISSIS… en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle.” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia tomo I, Año II, Abril-2001. Pág.410), igualmente, es preciso acotar, que según la Doctrina y la Jurisprudencia, para que la Acción Reivindicatoria prospere, deben congregar los siguientes requisitos:
a.- El derecho de Propiedad o dominio del actor. Mediante documento debidamente registrado
b.- El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c.- La falta de derecho a poseer del demandado. Esto es, que la posesión sea ilegal o ilegitima
d.- En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
De acuerdo a Messineo, la acción reivindicatoria constituye una acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario, de allí que, la decisión judicial que la resuelva, no solo tiene efecto entre los litigantes, sino también, contra los terceros que se crean con derecho sobre la cosa litigiosa, por ello, dicha declaración crea, extingue o modifica un estado de derecho concreto.
A tal efecto, en el caso que nos ocupa, observa este Operador de Justicia, que la parte actora no logró demostrar en juicio los requisitos concurrentes que legal, doctrinal y jurisprudencialmente se requieren para que prospere la acción in comento, de esta manera, la parte actora no logró demostrar que la demandada detenta el inmueble de manera ilegítima ni demostró la identidad del inmueble con la respectiva experticia, antes por el contrario, la parte demandada logró demostrar que habita en el inmueble objeto del litigio desde hace diecisiete (17) años y que ha estado en el mismo en convivencia con el ciudadano FILIBERTO MERCADO como pareja, por lo tanto, el Tribunal, llama la atención a la parte actora y a su abogado asistente a que en lo sucesivo no interpongan acciones, alegatos y defensas en franca violación del Artículo 170 del Código De Procedimiento Civil, ordinales 1° y 2 y Parágrafo Único.-
Dispositivo:
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por REIVINDICACIÓN incoara el ciudadano FILIBERTO MERCADO ISAZA en contra de la ciudadana LEDYS MARINA DÍAZ RUIZ.-
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costos y costas a la parte demandante ciudadano FILIBERTO MERCADO ISAZA por resultar vencido totalmente in causa.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ, La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
Exp. 03665
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
Demandante: FILIBERTO MERCADO ISAZA, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.191.872, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: ALVARO GUEVARA BARROSO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.714 y de este domicilio.-
Demandada: LEDYS MARINA DÍAZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-25.030.916 y de este domicilio Zulia.-
Abogado asistente de la parte Demandada: MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.592 y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales, que el día treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en Derecho la acción propuesta en causa, asignándole la nomenclatura Nº 03665 y ordenó emplazar a la demandada de autos LEDYS MARINA DÍAZ RUIZ, a fin que compareciera por ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativa al acto comunicacional de la citación y procediera en consecuencia a darle contestación a la demanda, razón por la cual, en fecha 13 de abril de 2012, se libraron los recaudos de citación correspondientes.
Sabido que el día veinticuatro (24) de abril de 2012 el Alguacil del Tribunal hizo su exposición, manifestando que citó a la demandada pero que ésta recibió la compulsa pero se negó a firmar la boleta de citación, razón por la cual, se ordenó perfeccionar la citación, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo librada la misma en esa misma fecha (24-04-2012), exponiendo la Secretaria del Tribunal el día veintisiete (27) de abril de 2012, que dio cumplimiento a las notificaciones pertinentes.
En fecha 02 de mayo de 2012, la demandada de autos LEDYS MARINA DÍAZ RUIZ con asistencia del abogado Manuel Prada García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.592, se presenta en estrados y consigna escrito contestatorio de la demanda, dejando así trabada la litis.-
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandada ciudadana LEDYS MARINA DÍAZ RUIZ promovió e hizo evacuar las que constan de las actas procesales.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que solicita la protección del Estado como propietario de un inmueble que adquirió según documento otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), quedando Registrado bajo el N° 29, Protocolo 1°, Tomo 8°, Primer Trimestre, ubicado en el Barrio Divino Niño, Sector 01, Manzana 02, Parcela 08, signada con el N° 162-A-56, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Juan Graterol; SUR: Con Calle 163, vía Pública; ESTE: Con Avenida 33 y por el OESTE: Con propiedad que es o fue de Mireya Manzanilla, con un área de terreno de Doscientos Un Metro Cuadrado con Once Decímetros Cuadrados (201,11Mts2), donde se encuentra edificado el inmueble que consta de las siguientes dependencias: Dos piezas, base para construcción, sala, comedor, cocina, pisos de cemento, techos de acerolito, paredes de bloques e instalaciones para los servicios públicos, señala el actor que dichas mejoras la adquirió según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 09 de marzo de 1992, anotado bajo el Nº 37, Tomo 25 de los libros respectivos Y a tal fin, consigna marcado con la letra “A” y “B”, los documentos respectivos.-
Afirma la parte actora que desde hace veinte (20) años se instaló con su familia en el inmueble, formando allí su hogar y estableciéndolo como vivienda principal y que en el mes de abril de dos mil once (2011), le dieron alojamiento para que viviera en el inmueble a la ciudadana LEDYS MARINA DÍAZ RUIZ, por no tener donde vivir y encontrarse enferma y en vista que, por motivos de trabajo debía trasladarse fuera del Estado Zulia, y que no quería dejar su vivienda sola por temor a que la invadieran, le propuso que viviera en el inmueble mientras durara su contrato de trabajo con la condición de que al regresar debía entregarle el mismo.-
Que ha tenido conversaciones extrajudiciales con la ciudadana LEDYS MARINA DÍAZ RUIZ, quien se niega rotundamente a hacerle entrega del inmueble y que como prueba de lo expresado consigna justificativo de testigos de fecha 03 de febrero de dos mil doce (2012).-
Que por esas razones demanda la Acción Reivindicatoria en contra de la ciudadana LEDYS MARINA DÍAZ RUIZ, en fundamento a los Artículos 545 y siguientes del Código Civil venezolano vigente, ya que afirma tener el derecho de propiedad y no encontrarse en posesión del inmueble porque la ciudadana LEDYS MARINA DÍAZ RUIZ, se lo despojó vílmente.-
Estimando su acción en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), equivalente a MIL CIENTO ONCE PUNTO ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.111,11 U.T.).-
Entre tanto que, la demandada de autos al trabar la litis con su escrito contestatorio de la demanda, esgrimió los siguientes alegatos:
Negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes y en los términos planteados la acción intentada tanto en los hechos como en el derecho.-
Afirmó la demandada que hace más de diecisiete (17) Años que conoció al ciudadano FILIBERTO MERCADO ISAZA, como comerciante informal en el Centro de la ciudad y desde entonces iniciaron un romance que se formalizó con el ofrecimiento de dicho ciudadano de dotarla de una casa propia si compartía vida en común con él, hecho que se materializó cuando decidieron vivir solos como pareja en el inmueble ya identificado, donde actualmente reside sola porque su concubino la abandonó los primeros días del mes de enero de 2011.-
Por ello, negó rotundamente que en el mes de abril de 2011 se le haya dado alojamiento en el inmueble y para demostrarlo consignó diferentes medios probáticos.-
Niega rotundamente que el ciudadano FILIBERTO MERCADO ISAZA, se haya instalado con su familia en el inmueble a quienes no describe ni con nombre, ni con parentesco, refiere que es un contradictorio y carente de lógica afirmar no querer dejar su vivienda sola por temor a que la invadiera, si allí vivía supuestamente con su familia.-
Alegó que la casa nunca ha estado sola, ya que por más de diecisiete años (17) la ha habitado en forma ininterrumpida como poseedora legítima que le da el carácter de ser concubina durante todo ese tiempo, quien HOY, por el interés del resultado de la demanda confiesa realmente su estado civil de casado con la ciudadana ALBA VENITA COLINA DE MERCADO, quien realmente reside en el Barrio El Silencio, Calle 169, con Avenida 4F, Casa Nº 166-130, entrando por Súper Víveres Oriente, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco.-
Negó la demandada que ella haya despojado vílmente al ciudadano FILIBERTO MERCADO ISAZA del inmueble, ya que el despojo es una acción violenta, y que el demandante la ha amenazado personalmente y ha utilizado a terceras personas para que también lo hagan con la intención de intimidarla para que desista de cualquier derecho que por ley le corresponden.-
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, en consecuencia, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntada concreta de la Ley, que proceda en esta causa así:
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Doctrinal y Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo y escapan a la esfera jurídica de su promovente, razón por la cual el Juez está en la obligación de analizarlas y emitir pronunciamiento conforme a los principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, en ese sentido, entra al análisis de las mismas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a) La parte demandante FILIBERTO MERCADO ISAZA, promovió conjuntamente con el libelo de la demanda y fundamento de su pretensión, el documento otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de dos mil cuatro (2004), quedando registrado bajo el N° 29, Protocolo 1°, Tomo 8°, Primer Trimestre, que refiere el área de terreno y el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 09 de marzo de 1992, anotado bajo el Nº 37, Tomo 25 de los libros respectivos, que refiere las mejoras y bienhechurias edificadas en dicha parcela de terreno, instrumentos estos, que este Tribunal, le atribuye valor probatorio, en razón de no haber sido desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por la parte demandada, no obstante que, el documento autenticado, se encuentra limitado para acreditar la propiedad de dichas mejoras y bienhechurias para con terceras personas por cuanto no se encuentra debidamente registrado con efectos erga omnes.- Así se declara.-
b) Promovió el demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, justificativo de testigos formulados por los cónyuges FILIBERTO MERCADO y ALBA VENITA COLINA DE MERCADO, evacuado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 03 de Febrero de 2012, justificativo este, que el Tribunal, desecha en su apreciación y valoración por no haber sido RATIFICADO en juicio a través de la prueba testimonial, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
o En el lapso Probatorio, la parte actora no promovió e hizo evacuar prueba alguna.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadana LEDYS MARINA DÍAZ RUIZ, promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:-
.- Con su escrito de contestación a la demanda, consignó los siguientes documentos:
1) Constancia de concubinatos emitidas por la Asociación de Vecinos "DIVINO NIÑO (ASOVEDINI) y el Consejo Comunal DIVINO NIÑO de San Francisco, marcadas con las letras “A” y “B”, constancias estas que el Tribunal desestima en su apreciación y valoración por no haber sido ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial conforme lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2) Produjo Declaración de Convivencia emitida por el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia, constancia esta que se encuentra debidamente suscrita por los testigos presenciales de tal declaración y de modo especial por los ciudadanos FILIBERTO MERCADO y LEYDIS DIAZ, al efecto, documento de carácter Público administrativo en derivación de la Oficina del cual emana, por ello, se hace imperioso transcribir el presente extracto jurisprudencial:
... los documentos - administrativos - conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamental-mente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos, de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad y de los meros documentos privados, que pueden ser incluso desconocidos en contenido y firma por el adversario... OMISSIS...
En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas... (Sala Político Administrativa, de fecha 28 de Mayo de 1998, ponencia Mag. Josefina Calcaño de Temeltas, Exp. 12.818, Sentencia N° 300). (Subrayados y Negrillas del Tribunal).-
... OMISSIS ... La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003: Caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplía gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... OMISSIS ...
... La Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley...
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública... OMISSIS ... los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forma, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”... (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 154) (Sala de Casación Civil, de fecha 04 de Mayo de 2004, ponencia Mag. Franklin Arrieche G. Exp. 03513, Sentencia N° RC-00410). (Subrayados del Tribunal).-
Por las razones, antes expuestas, y al no haber sido impugnada y/o desconocida la firma que suscribe el ciudadano Filiberto Mercado, este Tribunal, le atribuye pleno valor probatorio al aludido documento de carácter Público administrativo en derivación de la Oficina del cual emana.- Así se establece.-
3) Consignó igualmente, una serie de fotos que como máxima de experiencia este Tribunal le atribuye valor probatorio en cuanto a los hechos de convivencia que mantuvieron las partes en el inmueble objeto del litigio, privando la realidad sobre las formas. Así se declara.-
4) Produjo BOLETIN INFORMATIVO que emana de la Escuela Nacional Básica San Francisco, el cual no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, razón por la cual, el Tribunal, desestima en su apreciación y valoración la referida probanza. Así se establece.-
5) Igualmente promovió Prueba de Informes para con la ASOCIACIÓN DE VECINOS ASOVEDINI, CONSEJO COMUNAL “DIVINO NIÑO”, ESCUELA BÁSICA NACIONAL “SAN FRANCISCO” y JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, cuya espera de la información requerida sobrepasó el lapso de evacuación en la presente causa, razón por la cual, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre ellas. Así se determina.-
6) Promueve la parte demandada la testimonial jurada de las ciudadanas ZAIDA MONTILLA y MAURA JOSEFINA DE VAZQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-5.844.204 y V-5.845.185, respectivamente, ambas de cincuenta y un (51) años de edad y de este domicilio, las aludidas testigos deponen en fechas 11 y 15 de mayo de 2012, en el orden indicado, afirmando que conocen a los ciudadanos Filiberto Mercado Isaza y Ledys Marina Díaz Ruiz, desde hace diecisiete (17) años; que han vividos juntos en el inmueble objeto del litigio por ese lapso de tiempo y que en dicho inmueble no ha vivido la ciudadana ALBA VENITA COLINA DE MERCADO, el Tribunal, aprecia y valora los dichos de las testigos por ser concordantes en conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).
La Jurisprudencia de nuestros Tribunales, pacífica y reiterada en cuanto a que para que proceda la Acción Reivindicatoria es necesario el cumplimiento de tres requisitos concurrentes a saber:
1.- Que haya una identificación plena y fehaciente de la propiedad sobre la cosa objeto a reivindicar, fehaciente en el sentido estricto, mediante documento Erga Omnes, es decir, debidamente registrado.
2.- Que la parte actora demuestre plena y fehacientemente la propiedad sobre la cosa a reivindicar.
3.- Que exista Identidad plena (demostrada) entre la cosa cuya propiedad detenta el actor y aquella que posee el demandado.
4.- Que la posesión del demandado sea ilegítima.
Enseña la doctrina que la falta de uno de estos requisitos típicos por parte del actor, hace ineficaz la acción.
MESSINEO ocupándose en determinar lo que el propietario reivindicante debe demostrar, nos enseña que, entre otras cosas, debe también demostrar el fundamento del propio derecho, lo que significa que para quitar la posesión a otro, necesita demostrar…LA ANTERIORIDAD… del propio derecho al de el poseedor y esa prueba incumbe al propietario, porque el poseedor, es demandado y nada debe probar para conservar la posesión y esto conduce a la conclusión de que sin la existencia de un título de dominio, el actor reivindicante verá frustrada su pretensión, es necesario un título sano, debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma.
Es principio doctrinario y jurisprudencial que el simple título de dominio, no es suficiente para reivindicar con éxito, a ese respecto, ALESSANDRI SOMARRIVA, expone que: “Cuando el modo de adquirir es originario, le basta al reivindicante probar su propio derecho. En cambio cuando la persona que trata de reivindicar ha adquirido el dominio en forma derivativa, tiene que probar además el dominio de sus antecesores, en virtud del principio jurídico de que nadie puede transferir más derechos que los tiene.”
Por ejemplo, si yo le he comprado una casa a Pedro y éste me ha efectuado la tradición, para reivindicar no basta probar que yo le he comprado una casa a Pedro, sino además que Pedro era propietario, se ve pues, que aparte de la inscripción del título y su sanidad formal, se requiere su LEGITIMIDAD SUSTANCIAL.
No es pues lo mismo, presentar en el litigio un título registrado que hacer la prueba de la propiedad, porque ésta debe fincarse en un título legítimo, sano e indubitable, SANOJO, afirma que: “El que intenta la acción reivindicatoria debe probar su propiedad, de lo contrario su demanda sucumbe en el fracaso por el principio conocido de que es mejor la condición del que POSEE.”
Nuestro máximo Tribunal, en pacífica y reiterada Jurisprudencia nos enseña que: “…Ni el título supletorio, ni el documento Autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante PRUEBE LA PROPIEDAD de las bienhechurias ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviese registrados, con la autorización previa del Consejo Municipal, QUIEN ES EL PROPIETARIO DEL TERRENO. Sentencia del 22-07-1987, Pág. 77…”
Asimismo, en Jurisprudencia del 15 de octubre de 1998, Sala Político Administrativo, señala que: “…A pesar de que un título supletorio esté Protocolizado, no pierde su naturaleza de Extrajudicial y por lo tanto carente de valor probatorio.”
Mutatis-mutandis, observa el Tribunal, que la parte demandada no se apersonó en estrados a darle contestación a la demanda, ni mucho menos promovió e hizo evacuar prueba alguna se le podría considerar en principio como confesa, pero es de doctrina y jurisprudencia de vieja data que en estos juicios donde se discute la propiedad por reivindicación, el demandado puede adoptar diversas posturas procesales al momento de contestar la demanda e incluso puede no contestar la misma y mucho menos promover pruebas, ya que es a la parte demandante a quien le corresponde la carga de demostrar los requisitos que exige la Ley y la Jurisprudencia para que prospere su acción, requisitos estos que ya fueron señalados ut-supra y muy especialmente el requisito de la identidad del inmueble en cuanto a su ubicación, medidas y linderos a través de la prueba Idónea como lo es LA EXPERTICIA.- Así se declara.-
El Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…” (Negrillas del Tribunal), haciendo énfasis “…OMISSIS… en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle.” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia tomo I, Año II, Abril-2001. Pág.410), igualmente, es preciso acotar, que según la Doctrina y la Jurisprudencia, para que la Acción Reivindicatoria prospere, deben congregar los siguientes requisitos:
a.- El derecho de Propiedad o dominio del actor. Mediante documento debidamente registrado
b.- El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c.- La falta de derecho a poseer del demandado. Esto es, que la posesión sea ilegal o ilegitima
d.- En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
De acuerdo a Messineo, la acción reivindicatoria constituye una acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario, de allí que, la decisión judicial que la resuelva, no solo tiene efecto entre los litigantes, sino también, contra los terceros que se crean con derecho sobre la cosa litigiosa, por ello, dicha declaración crea, extingue o modifica un estado de derecho concreto.
A tal efecto, en el caso que nos ocupa, observa este Operador de Justicia, que la parte actora no logró demostrar en juicio los requisitos concurrentes que legal, doctrinal y jurisprudencialmente se requieren para que prospere la acción in comento, de esta manera, la parte actora no logró demostrar que la demandada detenta el inmueble de manera ilegítima ni demostró la identidad del inmueble con la respectiva experticia, antes por el contrario, la parte demandada logró demostrar que habita en el inmueble objeto del litigio desde hace diecisiete (17) años y que ha estado en el mismo en convivencia con el ciudadano FILIBERTO MERCADO como pareja, por lo tanto, el Tribunal, llama la atención a la parte actora y a su abogado asistente a que en lo sucesivo no interpongan acciones, alegatos y defensas en franca violación del Artículo 170 del Código De Procedimiento Civil, ordinales 1° y 2 y Parágrafo Único.-
Dispositivo:
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por REIVINDICACIÓN incoara el ciudadano FILIBERTO MERCADO ISAZA en contra de la ciudadana LEDYS MARINA DÍAZ RUIZ.-
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costos y costas a la parte demandante ciudadano FILIBERTO MERCADO ISAZA por resultar vencido totalmente in causa.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ, La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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