Exp. 03606
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
Demandante: EVELYN MARGOT ORTEGA BANDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.129.607 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ALVARO GUEVARA BARROSO y SORELLYS RODRÍGUEZ PÉREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.714 y 126.478, respectivamente y de este domicilio.-
Demandada: KARLINA MARGARITA ARMIJO NIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.309.182 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Consta de las actas procesales, que el día once (11) de octubre de dos mil once (2011), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en Derecho la acción propuesta en causa, asignándole la nomenclatura Nº 03606 y ordenó emplazar a la demandada de autos KARLINA MARGARITA ARMIJO NIETO, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro del término de Veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativa al acto comunicacional de la citación y procediera en consecuencia a darle contestación a la demanda, razón por la cual, en fecha 24 de noviembre de 2011, se libraron los recaudos correspondientes.
El día 09 de diciembre de 2011 fue citada la demandada de autos, según se evidencia del recibo de citación consignado por el Alguacil del Tribunal, que corre agregado a las actas con esa misma fecha (09-12-2011).
En la oportunidad legal correspondiente, la demandada no se apersonó al Tribunal, por sí ni por intermedio de apoderado judicial a darle formal contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandante promovió e hizo evacuar las probanzas que constan de las actas procesales.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alegó la parte actora en su escrito de demanda, que en el mes de enero del año 1995, contrató los servicios profesionales con el maestro de obra GUILLERMO SEGUNDO PEREZ TORRES, titulado V-6.115.071, para que le realizara unas mejoras y bienhechurias en su vivienda edificada sobre un terreno que mide trece Metros (13Mts) de Largo por Diecinueve Metros (19Mts) de Largo con un área de Doscientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (247Mts2) en forma aproximada y que se ubica en el barrio San Agustín, Sector 4, de la Avenida 95JK, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Daniluz Ojeda; SUR: Su Frente vía Pública; ESTE: Con propiedad que es o fue de Jesús Barreto y por el OESTE: Con propiedad que es o fue de Neidelyn González, y a tal fin, consignó marcado con la letra “A” documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo de fecha 22 de Octubre de 2010, anotado bajo el Nº 55, Tomo 109 de los libros respectivos.-
Afirmó la parte actora que desde hace aproximadamente diez (10) meses, la ciudadana KARLINA ARMIJO, ya identificada, habita en su inmueble debido a su consentimiento, ya que ésta no tenía para donde irse con sus hijos y que como para el momento la parte actora estaba atendiendo las necesidades de su tía, la ciudadana RUTH MARIA NIETO BANDERA, que se encontraba delicada de salud, se tuvo que ausentar de la ciudad por espacio de ocho (08) meses para cuidarla y alimentarla; aseveró, que al regresar a Maracaibo procedió a mantener una conversación amigable con la ciudadana KARLINA ARMIJO y que ésta en forma grosera le manifestó que no se iba a salir del inmueble que le pertenece, que tenían que sacarla muerta y que buscara a quien quisiera porque ella estaba apoyada.-
Por las razones expuestas demanda por Acción Reivindicatoria a la ciudadana KARLINA ARMIJO, de conformidad con los Artículos 545 y siguientes del Código Civil venezolano vigente, protestando las costas procesales y estimando su acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.- 150.000,00).-
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, en consecuencia, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntada concreta de la Ley, que proceda en esta causa así:
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Doctrinal y Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo y escapan a la esfera jurídica de su promovente, razón por la cual, el Juez está en la obligación de analizarlas y emitir pronunciamiento conforme a los principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, en ese sentido entra al análisis de las mismas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a).- La parte demandante EVELYN MARGOT ORTEGA BANDERA, promovió conjuntamente con el libelo de la demanda y fundamento de su pretensión, el documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo de fecha 22 de Octubre de 2010, anotado bajo el Nº 55, Tomo 109 de los libros respectivos, instrumento, que este Tribunal, le atribuye valor probatorio, por cuanto no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por la parte demandada, no obstante que, el aludido documento a los efectos del presente juicio, se encuentra limitado para acreditar la propiedad del inmueble para con terceras personas por cuanto no se encuentra debidamente registrado con efectos erga omnes, amen que, no fue ratificado por el Albañil Constructor, a través de la prueba testimonial por mandato expreso del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
b).- Promovió la actora la testimonial jurada de los ciudadanos SONIA GUTIÉRREZ ESCALANTE y VALMORE ENRIQUE RAMOS VÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 5.840.626 y V-4.529.942 y de este domicilio, quienes rindieron su deposición en fecha 05 y 12 de marzo de 2012, y de cuyas declaraciones se constata que los testigos conocen a las partes y que la ciudadana KARLINA ARMIJO se encuentra en posesión del inmueble objeto del litigio y que se niega a entregarlo, razón por la cual, este Tribunal, le atribuye valor probatorio a los mismos en cuanto a sus dichos por su contesticidad sobre los hechos expresado y ello a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) La parte demandada, ciudadana KARLINA MARGARITA ARMIJO NIETO, no promovió e hizo evacuar prueba alguna.- Así se declara.-
Analizados los medios probáticos, el Tribunal observa lo siguiente:
La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).
La Jurisprudencia de nuestros Tribunales, pacífica y reiterada en cuanto a que para que proceda la Acción Reivindicatoria es necesario el cumplimiento de tres requisitos concurrentes a saber:
1.- Que haya una identificación plena y fehaciente de la propiedad sobre la cosa objeto a reivindicar, fehaciente en el sentido estricto, mediante documento Erga Omnes, es decir, debidamente registrado.
2.- Que la parte actora demuestre plena y fehacientemente la propiedad sobre la cosa a reivindicar.
3.- Que exista Identidad plena (demostrada) entre la cosa cuya propiedad detenta el actor y aquella que posee el demandado.
4.- Que la posesión del demandado sea ilegítima.
Enseña la doctrina que la falta de uno de estos requisitos típicos por parte del actor, hace ineficaz la acción.
MESSINEO ocupándose en determinar lo que el propietario reivindicante debe demostrar, nos enseña que, entre otras cosas, debe también demostrar el fundamento del propio derecho, lo que significa que para quitar la posesión a otro, necesita demostrar…LA ANTERIORIDAD… del propio derecho al de el poseedor y esa prueba incumbe al propietario, porque el poseedor, es demandado y nada debe probar para conservar la posesión y esto conduce a la conclusión de que sin la existencia de un título de dominio, el actor reivindicante verá frustrada su pretensión, es necesario un título sano, debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma.
Es principio doctrinario y jurisprudencial que el simple título de dominio, no es suficiente para reivindicar con éxito, a ese respecto, ALESSANDRI SOMARRIVA, expone que: “Cuando el modo de adquirir es originario, le basta al reivindicante probar su propio derecho. En cambio cuando la persona que trata de reivindicar ha adquirido el dominio en forma derivativa, tiene que probar además el dominio de sus antecesores, en virtud del principio jurídico de que nadie puede transferir más derechos que los tiene.”
Por ejemplo, si yo le he comprado una casa a Pedro y éste me ha efectuado la tradición, para reivindicar no basta probar que yo le he comprado una casa a Pedro, sino además que Pedro era propietario, se ve pues, que aparte de la inscripción del título y su sanidad formal, se requiere su LEGITIMIDAD SUSTANCIAL.
No es pues lo mismo, presentar en el litigio un título registrado que hacer la prueba de la propiedad, porque ésta debe fincarse en un título legítimo, sano e indubitable, SANOJO, afirma que: “El que intenta la acción reivindicatoria debe probar su propiedad, de lo contrario su demanda sucumbe en el fracaso por el principio conocido de que es mejor la condición del que POSEE.”
Nuestro máximo Tribunal, en pacífica y reiterada Jurisprudencia nos enseña que:
…Ni el título supletorio, ni el documento Autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante PRUEBE LA PROPIEDAD de las bienhechurias ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviese registrados, con la autorización previa del Consejo Municipal, QUIEN ES EL PROPIETARIO DEL TERRENO. Sentencia del 22-07-1987, Pág. 77…
Asimismo, en Jurisprudencia del 15 de octubre de 1998, Sala Político Administrativo, señala que: “…A pesar de que un título supletorio esté Protocolizado, no pierde su naturaleza de Extrajudicial y por lo tanto carente de valor probatorio.”
Mutatis-mutandis, observa el Tribunal, que la parte demandada no se apersonó en estrados a darle contestación a la demanda, ni mucho menos promovió e hizo evacuar prueba alguna se le podría considerar en principio como confesa, pero es de doctrina y jurisprudencia de vieja data que en estos juicios donde se discute la propiedad por reivindicación, el demandado puede adoptar diversas posturas procesales al momento de contestar la demanda e incluso puede no contestar la misma y mucho menos promover pruebas, ya que es a la parte demandante a quien le corresponde la carga de demostrar los requisitos que exige la Ley y la Jurisprudencia para que prospere su acción, requisitos estos que ya fueron señalados ut-supra y muy especialmente el requisito de la identidad del inmueble en cuanto a su ubicación, medidas y linderos a través de la prueba Idónea como lo es LA EXPERTICIA.- Así se declara.-
El Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…” (Negrillas del Tribunal), haciendo énfasis “…OMISSIS… en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle.” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia tomo I, Año II, Abril-2001. Pág.410), igualmente, es preciso acotar, que según la Doctrina y la Jurisprudencia, para que la Acción Reivindicatoria prospere, deben congregar los siguientes requisitos:
a.- El derecho de Propiedad o dominio del actor. Mediante documento debidamente registrado
b.- El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c.- La falta de derecho a poseer del demandado. Esto es, que la posesión sea ilegal o ilegitima
d.- En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
De acuerdo a Messineo, la acción reivindicatoria constituye una acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario, de allí que, la decisión judicial que la resuelva, no solo tiene efecto entre los litigantes, sino también, contra los terceros que se crean con derecho sobre la cosa litigiosa, por ello, dicha declaración crea, extingue o modifica un estado de derecho concreto.
A tal efecto, en el caso que nos ocupa, observa este Operador de Justicia, que la parte actora no logró demostrar en juicio los requisitos concurrentes que legal, doctrinal y jurisprudencialmente se requieren para que prospere la acción in comento, y en el caso de autos, la actora no logró demostrar que la demandada detenta el inmueble de manera ilegitima, antes por el contrario, la parte actora alegó que la demandada se encontraba o se encuentra en el inmueble motivado AL CONSENTIMIENTO que el mismo le otorgo y como este hecho no fue rebatido por la contraparte, entiende entonces este operador de justicia que entre la parte actora y la parte demandada lo que aconteció fue la celebración de un contrato verbal de COMODATO O PRESTAMO DE USO, razón por la cual, la pretensión de la actora debe declararse inadmisible de manera sobrevenida por ineptitud técnica en su proposición, ya que lo correcto era accionar por la vía de la resolución del contrato verbal de comodato.- Así se Declara.-
Dispositivo:
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana EVELYN MARGOT ORTEGA BANDERA en contra de la ciudadana KARLINA MARGARITA ARMIJO NIETO.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas y costos procesales debido a la naturaleza de la decisión.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de mayo del dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.)-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
IPP
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