Exp. Nº 03466
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: DESALOJO.
Demandante: DAVID RAFAEL CHACÍN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.418.558 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderado General del ciudadano HUGO ENRIQUE CHACÍN VILLALOBOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.787.146 y domiciliado en Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica.
Abogada Asistente de la Parte Actora: LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.885 y de este domicilio.
Demandado: JHONNY MARCHELY JIMÉNEZ DESANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.154.412 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: DANIEL BRICEÑO HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.886.540, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.004 y de este mismo domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 03466, que este Juzgado en fecha 12 de enero de 2011, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano DAVID RAFAEL CHACÍN VILLALOBOS, actuando con el carácter de Apoderado General del ciudadano HUGO ENRIQUE CHACÍN VILLALOBOS en contra del ciudadano JHONNY MARCHELY JIMÉNEZ DESANTIAGO, siendo emplazado para que contestara la demanda en el SEGUNDO día de Despacho siguiente previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, con respecto a su citación, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.
En fecha 20 de enero de 2011 se libraron los recaudos de citación.
Luego, en fecha 16 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso, mediante diligencia y consignó los recaudos de citación.
El día 22 de febrero de 2011 la parte actora solicitó la citación cartelaria, siendo proveído por el Tribunal en fecha 23 del referido mes y año, librándose los referidos carteles de citación.
Luego, en fecha 25 de febrero de 2011 el demandado de autos ciudadano JHONNY MARCHELY JIMÉNEZ DESANTIAGO, se presentó personalmente y consignó escrito, dándose por citado.
Seguidamente, en fecha 28 de febrero de 2011 fue presentado escrito de reforma de la demanda, siendo admitido en fecha 01 de marzo de 2011, sabido que en esa misma oportunidad (01-03-2011) el demandado, mediante diligencia, se dio por citado de la aludida reforma.
En fecha 03 de marzo de 2011 el demandado de autos presentó escrito de contestación a la demanda, para darle cuenta al Juez.
Aperturado el juicio a pruebas, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de marzo de 2011, el cual fue agregado y admitido por este Tribunal en esa misma fecha y la parte demandada, presentó el suyo, en fecha 18 de marzo de 2011, siendo agregado y admitido en esa misma oportunidad.

Planteamiento de la Controversia:

La parte demandante en el escrito de reforma de la demanda alegó los siguientes hechos:

Que su mandante ciudadano HUGO ENRIQUE CHACÍN VILLALOBOS, por intermedio de tercera persona, dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Vega, Planta Baja del Edificio 1C, signado con el N° 2 situado en la Avenida Sabaneta, en jurisdicción de la Parroquia Cecilia Acosta del Estado Zulia, tal y como consta de contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de mayo de 2000, anotado bajo el N° 08, Tomo 44° de los libros respectivos, al ciudadano JOHNNY MARCHELY JIMÉNEZ DESANTIAGO, según contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Que el último canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 210,00) y que por mutuo consenso era depositado en la cuenta bancaria N° 0134008901089517273, cuyo titular es su poderdante en la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL.
Que su poderdante debió ausentarse del país por motivos laborales, por lo cual celebró el aludido contrato de arrendamiento y se pactó que el mismo tendría un lapso de duración de seis (06) meses, más una prórroga excepcional por igual período contados a partir del día nueve (09) de mayo de 2000, y que por efectos de la tácita reconducción dicho contrato se transformó a tiempo indeterminado.
Que la situación familiar ha cambiado con el paso del tiempo, ya que su hermana BELKIS COROMOTO CHACÍN VILLALOBOS, en los momentos actuales habita conjuntamente con su hijo JAVIER ENRIQUE MARCANO CHACÍN y su cónyuge IVAN JOSÉ MARCANO CABRERA, quien funge como Arrendatario en un inmueble arrendado, y no tiene una vivienda propia donde habitar y han sido conminados a desalojar el inmueble, todo ello, de conformidad con la carta de desahucio suscrita por la ciudadana SANDRA SALAZAR, en su carácter de Arrendadora, que consignó en las actas del expediente.-
Que por ello su hermano ciudadano HUGO ENRIQUE CHACÍN VILLALOBOS le ha ofrecido a su hermana consanguínea, vista la emergencia que presenta, de habitar el inmueble de su propiedad, para habitarlo conjuntamente con su núcleo familiar, pues carece de vivienda propia y que es del conocimiento público y notorio la inflación que existe en el país y como consecuencia de ello, se ha hecho cuesta arriba la adquisición de vivienda, por esa razón, reclama el DESALOJO del inmueble, vista la necesidad que tiene su hermana BELKIS COROMOTO CHACÍN VILLALOBOS, como pariente consanguínea en habitar el mismo.
Que en fundamento al literal “B” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano JOHNNY MARCHELY JIMÉNEZ DESANTIAGO, en su carácter de arrendatario, para que convenga en la desocupación inmediata del inmueble y la entrega definitiva del mismo debidamente saneado de personas y cosas con la consecuente y definitiva terminación de la relación contractual.

Entre tanto, la parte demandada, trabó la litis con su contestación, en los siguientes términos:
Convino en que mantiene una relación contractual con el ciudadano HUGO ENRIQUE CHACÍN VILLALOBOS, en relación al apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Vega, Planta Baja del Edificio 1C, signado con el N° 2 situado en la Avenida Sabaneta, en jurisdicción de la Parroquia Cecilia Acosta del Estado Zulia.
Convino en que fue suscrito un contrato inicial por seis meses, desde el 09 de mayo de 2000, contrato que originalmente fue suscrito entre las partes a tiempo determinado y con prórroga sucesivas hasta la presente fecha (por más de diez años).
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano IVÁN JOSÉ MARCANO CABRERA sea cónyuge de la ciudadana BELKIS COROMOTO CHACÍN VILLALOBOS, y que cohabite con ella, ya que consta en el propio contrato de arrendamiento que riela a las actas de fecha 03-03-2009, que el ciudadano IVAN JOSÉ MARCANO CABRERA es de estado civil soltero, y que el hecho de consignar en actas un contrato de arrendamiento suscrito por el progenitor y su hijo, no significa que éste sea cónyuge de ella ni que cohabite con él.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano IVÁN JOSÉ MARCANO CABRERA sea pariente consanguíneo o afín dentro del segundo grado del ciudadano HUGO ENRIQUE CHACÍN VILLALOBOS, identificado en actas.
Negó, rechazó y contradijo igualmente que el ciudadano IVÁN JOSÉ MARCANO CABRERA, tenga necesidad de habitar otro inmueble, ya que la relación arrendaticia que exhibe, apenas comienza, en su segundo período y dicho instrumento presenta contradicciones que destruyen la credibilidad del instrumento de fecha 21-04-2010, como soporte para pedirle a él el desalojo.
Que la propia arrendadora incumplió el contrato al omitir las notificaciones acordadas en el mismo, ahora pretende efectuar una desocupación intempestiva, alegando relaciones de consanguinidad, cuando ella misma fue quien obvio la notificación de 30 días, la cual podía perfectamente hacer en el período original o cualquiera de sus prórrogas, tal y como fue convenido y que ello constituye una condición o plazo a favor del arrendatario.
Aseveró igualmente, que el contrato en referencia se convino a tiempo determinado, sobre el cual se dieron prórrogas sucesivas, tal y como lo convinieron las partes, por lo cual debió notificársele su voluntad de no prorrogar y otorgársele a partir de dicha notificación la prórroga legal; que en la solicitud de desocupación, que rechaza por irrita se incumple flagrantemente lo dispuesto por las partes, a pesar de las renovaciones, y que la misma atenta contra la prórroga legal de 3 años que le corresponde por haber permanecido más de diez (10) años en el inmueble, de conformidad con el literal “d” del artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios; que el artículo 34 ejusdem establece, que solo podrá demandarse el desalojo, cuando fundamente su solicitud en base a solo cuando parientes consanguíneos dentro del segundo grado requiera habitar el inmueble, y que consta en autos que la relación arrendaticia aducida por la actora es del ciudadano IVÁN JOSÉ MARCANO CABRERA, el cual no tiene nexos consanguíneos con el arrendador, ni es cónyuge de la ciudadana BELKIS COROMOTO CHACÍN VILLALOBOS, ni convive con ésta.
Impugnó la comunicación de fecha 21 de abril de 2010, por cuanto la misma tiene contradicciones.
Alegó, que él tiene hijos menores de edad que no pueden verse afectados por desocupaciones abruptas, intempestivas, irritas e ilegales.
Por último, señaló criterio jurisprudencial, y solicitó al Tribunal desechara la demanda de desocupación y le sea otorgada la prórroga legal.


PUNTO PREVIO
En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los Jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Falta de Cualidad, fraude procesal, , y otros similares, como la Prórroga legal, este Tribunal entra a analizar los alegatos formulados por las partes, de la forma y manera siguiente:
NATURALEZA JURÍDICA DEL
CONTRATO ARRENDATICIO QUE NOS OCUPA

Es preciso determinar si el caso in especie, se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, este Tribunal observa que:
Las normas contenidas en la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dirigidas a proteger y beneficiar a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciables y, por ende, no pueden las partes ni el Órgano Jurisdiccional relajar el cumplimiento de las mismas, ni disminuir o menoscabar los derechos protegidos, a tenor del Artículo 32 de la mencionada Ley.
En este caso concreto, la parte accionante incoa la acción de DESALOJO, con fundamento al Artículo 34 de la anterior ley aplicable a la materia, por necesidad que su hermana ocupe el inmueble, sabido que, en la Cláusula Tercera del contrato, se estableció que:

“el lapso de duración será de seis meses, contados a partir de la autenticación del documento, pudiendo ser renovado por igual lapso por mutuo acuerdo entre las partes, siempre y cuando una de ellas no diere aviso a la otra de su voluntad de no prorrogarlo con un mínimo de treinta días de anticipación a la fecha del vencimiento del primer lapso o prórroga y mientras que EL ARRENDATARIO no entregue el inmueble arrendado totalmente desocupado y en perfectas condiciones…”

Lo que traduce, que en el caso de marras, las partes pactaron que la duración del contrato sería por Seis (06 ) MESES, que comenzó el día 09 de mayo de 2000 hasta el 09 de noviembre de 2000, y que el mismo sería renovado por igual período, es decir, por seis meses más, que fenecieron el día 09 de mayo de 2001, y automáticamente y por mandato expreso del Artículo 38 de la Ley que regía en aquel momento la materia arrendaticia, comenzó a correr el lapso de la prórroga legal, ya que ella opera de pleno derecho sin necesidad de notificación, prórroga legal de seis meses, que venció en fecha 09 de noviembre de 2011, sin embargo, el Arrendatario continuó habitando el inmueble, y a partir de esa fecha y en un tiempo perentorio, EL ARRENDADOR ha debido de accionar por la Resolución del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, objeto del litigio hasta la presente fecha, pero como no lo hizo, indudablemente, EL CONTRATO SE TRANFORMÓ A TIEMPO INDETERMINADO. Así se declara.-
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de prórroga legal hecha por el demandado de autos en su escrito de contestación a la demanda, observa el Tribunal, que si bien es cierto que la prórroga legal fue establecida por el Legislador patrio en el Artículo 38 de la ley anterior, como potestativa para el arrendatario y de obligatorio cumplimiento para el arrendador y la misma operaba de pleno, que brindaba la certeza para las partes de la terminación de la relación arrendaticia cuando el mismo ha sido establecido por tiempo determinado, la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que es la ley aplicable al caso que nos ocupa, según lo dispuesto en su Primera Disposición Transitoria, no consagra ni regula tal figura jurídica, en consecuencia, este Juzgador desecha tal pedimento. Así se decide.-

Sentando lo anterior y asumiendo que la demandada, además negó y rechazó en toda forma de derecho la pretensión de la actora, toca a las partes demostrar sus afirmaciones de hechos a tenor de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, razón por la cual, se hace impretermitible el análisis del debate probatorio de la forma y manera siguiente:

PRUEBAS DE LAS PARTES:
Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovida y evacuada, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.





PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La demandante de autos promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
 Con el libelo de demanda, consignó los siguientes documentos, que a su vez fueron ratificados en la fase probatoria:
A) Copia fotostática de constancia de vivienda principal de fecha 21 de agosto de 1989 a nombre del ciudadano HUGO ENRIQUE CHACÍN VILLALOBOS, copia fotostática del documento de propiedad del inmueble, objeto de esta controversia, de fecha 29 de Julio de 1988, debidamente protocolizado por ante el hoy denominado Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 15, Tomo 10 de los libros respectivos, copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los ciudadanos HUGO ENRIQUE CHACÍN VILLALOBOS y BELKYS COROMOTO CHACÍN, de las cuales se evidencia el grado de parentesco (hermanos) que existe entre ambos, igualmente consignó copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO CHACÍN, (hijo de la hermana del propietario del inmueble), documentos estos, que no fueron tachados ni impugnados por el adversario, en consecuencia, este Juzgador, los aprecia y valora conforme a de derecho, a tenor de los dispuesto en el Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil.- Así se decide.-
B) Documento privado de fecha 30 de abril de 2000 suscrito por el ciudadano HUGO CHACÍN VILLALOBOS, donde autoriza a la ciudadana JOSEFA ANTONIA ORTÍZ, a arrendar el inmueble objeto del litigio, instrumento que no fue impugnado y desconocido, ni tachado de falso, razón por la cual, este Tribunal lo aprecia y valora a favor de su promovente, en atención al referido Artículo 429 ejusdem. Así se determina.-
C) Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 09 de mayo de 2000, anotado bajo el N° 08, Tomo 44 de los libros llevados por la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, instrumento este, que al no ser impugnado ni desconocido por la parte contraria, quien por el contrario, reconoció la existencia de la relación arrendaticia, además, que por su naturaleza pública suscrito entre las partes, le merece fe a este Juzgador, motivo por la cual, este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio. Así se declara.-
D) Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 03 de marzo de 2009, anotado bajo el N° 73, Tomo 15 de los libros llevados por la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, instrumento este, que fue al no ser impugnado ni desconocido por la parte contraria, quien por el contrario, reconoció la existencia de la relación arrendaticia, además, que por su naturaleza pública suscrito entre las partes, le merece fe a este Juzgador, motivo por la cual, este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio. Así se declara.-
E) Copia fotostática de comunicación de desahucio de fecha 21 de abril de 2010 suscrita por la ciudadana SANDRA SALAZAR, la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, la cual además, fue impugnada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, razón por la cual, este Tribunal la desestima en su apreciación y valoración, en atención a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En juicio contradictorio, promovió los siguientes medios probáticos:
o Promovió el mérito favorable de las actas procesales, al respecto este Tribunal, señala que jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas, una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no, con independencia de la parte que las haya promovido, atendiendo a lo dispuesto en la Ley, haciendo uso, de ser posible, de la sana crítica.
o Copia certificada del acta de matrimonio N° 1229 de los ciudadanos BELKYS COROMOTO CHACÍN e IVAN JOSÉ MARCANO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano vigente. Así se declara.-
o Promovió Prueba de Informes para con la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, librándose el oficio respectivo, cuya información requerida fue recibida por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2011, mediante comunicación N° 480-721, donde remite copia certificada del documento de propiedad, la cual ya ha sido valorado anteriormente, no obstante este Tribunal, aprecia y valora dicha prueba de informe conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Así se determina.-
o Promovió Prueba de Informes para con la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y para con la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, oficiándose bajo los N° 0139-2011/Exp. 03466 y 0140-2011/Exp. 03466 en fecha 15 de marzo de 2011, cuya espera de la información requerida sobrepasó el lapso de evacuación de pruebas, razón por la cual, este Juzgado, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre dichas probanzas.- Así se determina.-
o Promovió la testimonial jurada de la ciudadana SANDRA SALAZAR, para que ratificara el contenido y firma de la carta de desahucio de fecha 21 de abril de 2010, que riela al folio 31 de las actas, la cual ya ha sido analizada anteriormente. Así se establece.-

Sobre dichos documentos, este Tribunal observa que por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria, quien por el contrario, reconoció la existencia de dicha relación arrendaticia, además, por su naturaleza de públicos, les merecen fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal los estima en todo su valor probatorio, los aprecia y valora. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La accionada promovió e hizo evacuar las siguientes:
a. Invocó el mérito favorable de las actas procesales, que ha este Tribunal ha señalado su opinión al respecto.
b. Copias certificadas de partidas de nacimientos N° 1723 y 1078 expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos y la segunda por la Unidad de Registro Civil del Centro Médico Paraíso, en dicho orden, donde se demuestra la condición de padre del demandado de autos ciudadano JHONNY MARCHELY JIMÉNEZ DESANTIAGO sobre los menores de edad de los menores de edad JHONATHAN MARCHELY JIMÉNEZ PERALTA y KRISTYN JOLIET JIMÉNEZ PERALTA, de 10 y 4 años de edad, respectivamente, documentos estos, que el Tribunal les atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano vigente. Así se declara.-
c. Constancia de Estudios de fecha 19 y 05 de octubre de 2010, suscritas por la ciudadana Athalid Vera de Rincón, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Privada “Santa María”, las cuales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal las desestima en su apreciación y valoración. Así se establece.-
d. Promovió Prueba de Informe para con el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cuya información fue recibida por este Tribunal en fecha 06 de abril de 2012, la cual este Juzgador aprecia y valora de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, amén que dicha comunicación fue impugnada por la parte actora, por cuanto existía un error en la cédula de identidad del ciudadano IVAN JOSÉ MARCANO CABRERA, sabido que, el número correcto de la cédula del referido ciudadano quedó demostrado con la copia fotostática de la cédula de identidad que fuera consignado por la misma parte actora en el devenir del presente juicio, observando este Operador de Justicia, que dichos documentos no aportan a las actas elementos de convicción que puedan influir sobre el mérito de la controversia. Así se establece.-

La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.-
Analizadas y valoradas todas las pruebas traídas a los autos por ambas partes, corresponde a este Sentenciador, determinar cuál de las posiciones jurídicas procesales debe prevalecer y, al respecto observa:
La novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su Artículo 91, establece:

Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…sig…)
2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
(…sig…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. (Negrillas del Tribunal)

Conforme a la norma antes transcrita, el Legislador exige que el propietario del inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, necesiten ocuparlo y que los medios probatorios traídos a juicio sean contundentes, para que proceda el desalojo del inmueble arrendado, en fundamento a esta causal.

Ahora bien, tal y como se evidencia de las actas, en el presente juicio quedó demostrada la cualidad de propietario del bien inmueble que le asiste al ciudadano HUGO ENRIQUE CHACÍN VILLALOBOS, así como el grado de parentesco existente entre su persona y la ciudadana BELKIS COROMOTO CHACÍN VILLALOBOS, quien es su hermana, por lo tanto, se cumple el primero de los requisitos exigidos.
Sin embargo, es preciso determinar si fue demostrado el estado de necesidad de ocupar el referido inmueble, es decir, si se demostró con medios de pruebas idóneos que justifiquen la ocupación de la hermana del propietario con preferencia al ocupante actual.
En cuanto al estado de necesidad, es oportuno traer a colación la doctrina judicial de vieja data y con vigencia innegable, sobre el concepto de “necesidad”, que establece:

El Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1984, con ponencia del Dr. José Agustín Cátala, hijo, analiza la necesidad aducida por el propietario, cuando requiere el inmueble que tiene cedido en arrendamiento, para habitarlo uno de sus parientes consanguíneos con su grupo familiar, indicando que con ello se conceptúa una situación subjetiva que no se modifica por el hecho de que el destinatario final del inmueble haya cambiado de residencia durante el curso del procedimiento, la cual es del siguiente tenor:

Del examen de los autos se desprende que inicialmente se alegó, en sede administrativa, que el ciudadano GERMAN ALBERTO GONZÁLEZ y sus mencionados hijos vivían conjuntamente con el solicitante PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ y la familia de este último, en la Quinta LIGIA de la Segunda Calle El Caribe N° 42, Parroquia Sucre de esta ciudad, tales hechos se circunscriben naturalmente a la fecha de la solicitud y actuaciones posteriores a la Resolución recurrida (septiembre de 1981), pero en el escrito de alegatos ante esta Alzada, el solicitante manifiesta que su prenombrado hijo vive actualmente en la Segunda Calle de la Urbanización El Caribe N° 39, Catia, Parroquia Sucre de esta ciudad. Estos últimos hechos fueron alegados el 2 de junio de 1983. Sin embargo, consideran los Juzgadores que los supuestos de hecho no varían por la circunstancia de que el posible destinatario del inmueble objeto del desalojo haya cambiado de residencia, pues lo que se debate en autos es la necesidad que tenga un pariente consanguíneo hasta el segundo grado de habitar el inmueble. No se trata como indica la Resolución apelada de la “incomodidad” que tenga la persona en un momento dado en su morada o habitación. La situación de incomodidad es cuestión subjetiva que varía de persona a persona (lo que es cómodo para unos puede resultar incómodo para otros), y es evidente que cuando a un grupo familiar le resulta incómodo vivir bajo un mismo techo conjuntamente con otro grupo familiar, o lo que es lo mismo, que dos familias compartan una misma casa, esa situación puede traer como consecuencia un comportamiento subjetivo de insatisfacción que hace surgir la incomodidad de vivir conjuntamente dos familias, lo que deviene a su vez en el surgimiento de un “estado de necesidad” de habitar separadamente. Por otra parte, también integra el elemento necesidad de un momento dado, la circunstancia de que una persona sea propietaria de un inmueble y lo requiera para habitarlo, bien directamente o algún pariente consanguíneo de él por carecer de otra vivienda y habitar en un sitio como arrendatario. Este elemento significa la necesidad de habitar lo propio y no un inmueble propiedad de un tercero donde tiene que pagar arrendamiento lo cual evidentemente incide en la personal situación del solicitante por razones de presupuesto familiar. (El Contencioso Administrativo Inquilinario, José Agustín Catalá, páginas 389 y 390; subrayado de este Tribunal).

La Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha: 21 de mayo de 1987, con ponencia de la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, efectuó una interpretación del término “necesidad”, señalando que el sentido que debía atribuírsele al literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, no podía ser el de una “necesidad” personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extendía a otros requerimientos esenciales de los mismos tales como aquellos que se vinculaban con sus actividades profesionales, comerciales o industriales, en los siguientes términos:

El apelante le impugna a la sentencia la violación de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a su juicio se pone de manifiesto en una serie de elementos, entre los cuales destaca y hace resaltar el erróneo alcance que le atribuye al término necesidad en el sentido utilizado en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda. Considera el apelante que el criterio expresado por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato constituyó “un juicio meramente psicológico…”, cuando el sentenciador señala que la necesidad no se consustancia con la urgencia o perentoriedad, sino más bien con la posibilidad legítima de valerse de un bien propio para el cumplimiento de fines que se ajustan a sus intereses.

Estima esta Corte que, si bien como lo señala el apelante la noción semántica de necesidad está vinculada con la urgencia o perentoriedad de obtener un bien o un servicio; jurídicamente no puede adoptarse rígidamente tal criterio, por cuanto el sentido que al mismo debe atribuírsele dependerá de la norma en concreto y de la situación que la misma regule. No hay criterio único de necesidad en el campo del derecho. Por ejemplo “estado de necesidad” alude a la urgencia vinculada con el requerimiento de que se mantenga el orden público; en cuanto que “necesidad social” implica una apetencia que corresponde a la comunidad en general. Con los anteriores ejemplos se quiere recalcar que el valor originario de un término no puede utilizarse en forma rígida en el campo de la hermenéutica jurídica. Por lo anterior se rechaza el alegato del apelante de que existe un solo sentido del término “necesidad” y el mismo ha debido ser acogido por el juez. En el caso presente el sentenciador se encontraba ante una norma que exige como condición para que se autorice el desalojo la “necesidad” que tenga el propietario del inmueble alquilado. El juez, tal como ha sido señalado en anteriores sentencias, debe analizar el caso concreto para determinar si en el mismo existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del desalojo y que constituyan “la necesidad” a la cual la norma alude. Como puede apreciarse el método es inicialmente inductivo, por cuanto parte de los supuestos fácticos y reales para subsumirlo en un segundo tiempo en una noción que responda a las previsiones y al espíritu del legislador. De allí que, cuando el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato va en la búsqueda concreta de la noción de necesidad para la norma cuya aplicación ha sido llamado, no incurre en forma en el vicio que el apelante le impugna, sino que, por el contrario, ejerce correctamente su función interpretativa.

Visto lo anterior que tiene un aspecto esencialmente formal corresponde determinar si el contenido de la calificación resultaba correcto o no. Al efecto, se observa que el sentido que ha de atribuírsele al literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre desalojo de Vivienda no puede ser el de una “necesidad” personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extiende a otros requerimientos esenciales de los mismos tales como aquellos que se vinculan con sus actividades profesionales, comerciales o industriales. No puede hacerse una diferente interpretación si se quiere ser coherente con el sistema, ya que, si el desalojo no es sólo de las viviendas, sino que se extiende a los locales comerciales e industriales, es necesario concordar ambas situaciones. Fijadas las anteriores premisas observa esta Corte que el juzgador determinó en su sentido lógico el alcance de la noción de necesidad utilizada por el legislador y, en tal sentido carece de fundamento la impugnación que al efecto hiciera el apelante. (El Contencioso Administrativo Inquilinario, José Agustín Catalá, páginas 399 y 400; subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1984, con ponencia de Dr. José Román Duque Corredor, analizó la justificación de la “necesidad”, indicando que el texto legal no establecía qué tipo de necesidad justifica el desalojo, por lo que además de las estrictamente personales, igualmente admisibles, las que vinieran determinadas por requerimientos propios de las actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas del propietario-arrendador, la cual establece:

Por último, no comparte la Corte el criterio de la apelante, de que el tenor del literal c) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, sólo puede solicitarse la desocupación del inmueble arrendado cuando se compruebe una necesidad de carácter humano por parte del propietario de ocupar tales inmuebles. En efecto, el texto legislativo antes referido no distingue qué tipo de necesidad justifica que se acuerde el desalojo, por lo que dentro de tal justificación caben no solamente las necesidades estrictamente personales del propietario arrendador, sino también aquellas que vengan determinadas por requerimientos propios de sus actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas, como ocurre en el presente caso, en el cual la necesidad es de tipo organizativo y de carácter comercial, y así se declara”. (El Contencioso Administrativo Inquilinario, José Agustín Catalá, página 401; subrayado de este Tribunal).

De igual forma, la Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1988, estableció que la necesidad de ocupar el inmueble debía probarse, que para que procediera el desalojo era necesario la demostración fehaciente de que el propietario tenía fundadas razones para solicitar el local, el los siguientes términos:

Ahora bien, a pesar de lo antes señalado observa esta Corte que, el punto concreto que fuera el motivo de la solicitud es la urgencia de ocupar el local comercial respecto a lo cual debe hacerse un pronunciamiento expreso. En efecto, como consta en autos y lo señala el mismo propietario al hacer la solicitud del desalojo, el inquilino ocupaba el inmueble desde la fecha en que lo adquiriera, es decir, en 1976 y con anterioridad había sido destinado al mismo fin. De allí que, para que procediese el desalojo era necesaria la demostración fehaciente de que el propietario tenía fundadas razones para solicitarlo, sobre todo si se estima que, como fuera demostrado en autos, disponía de otros locales en el mismo edificio. Este hecho por sí solo no es capaz de impedir que se acuerde la solicitud por cuanto el propietario es libre de escoger entre los que disponga. Desde este punto de vista el criterio de la Dirección de Inquilinato, confirmado por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, estuvo ajustado al derecho. El problema estriba en demostrar fehacientemente que existen efectivamente razones indubitables a favor del propietario para decidirse a ocupar el inmueble. Al efecto fue alegada la urgencia pero no se aportó ningún elemento que probase la intención del propietario de trasladarse a ese local; de constituir en él un nuevo fondo de comercio; de desarrollar en el mismo una actividad comercial. Lo que figura es simplemente una manifestación de voluntad, sobre lo cual no se pronuncia esta Corte, del apoderado del propietario, de dedicar en el futuro el local ocupado por un comerciante establecido desde un tiempo relativamente extenso, para un nuevo tipo de gestión económica. El solicitante del desalojo no demostró así que fuera a constituir una nueva empresa o ubicar en el local cuyo desalojo solicitara, la ya existente. No probó la real y efectiva necesidad de modificar el destino comercial del inmueble, sino que limitó su actividad probatoria a contradecir los alegatos del inquilino. Ahora bien, tal como lo señalara la propia resolución administrativa impugnada, en materia de desalojo la carga de la prueba recae totalmente sobre el solicitante sin que pueda, ni el organismo administrativo, ni el organismo jurisdiccional, que sobre éste ejerce su control, sustituirse en el ejercicio de la carga indicada. El peso de probar la necesidad efectiva corresponderá al propietario y no podía ser suplido ni por el organismo administrativo ni por el Juez. En el caso presente se observa la carencia total y absoluta de elementos de juicio demostrativos no sólo de la urgencia alegada sino de la simple necesidad que obligaría a un comerciante establecido durante un extenso período de tiempo a cambiar la sede. El régimen inquilinario es protector del inquilino en la materia relativo al desalojo para impedir que por capricho, animadversión, prácticas desleales u cualquiera otra razón violatoria de los principios básicos de la leal competencia, el propietario que no requiere del inmueble para sus propios y reales fines, puede obtener la desocupación del mismo. Sólo una vez que está demostrada la necesidad efectiva del desalojo éste resultaría procedente.

En el caso presente, como se señalara, no se planteó, ni en la instancia administrativa ni ante Tribunal de Apelación de Inquilinato, la necesidad y menos aún la urgencia que fuera alegada y en la cual se basa el desalojo, por todo lo cual, al resultar la misma infundada ha debido denegarse, resultando en consecuencia viciado el fallo que la acordara al confirmar el acto administrativo de la Dirección de Inquilinato. (El Contencioso Administrativo Inquilinario, José Agustín Cátala, páginas 401 a 403; Negrillas de este Tribunal). (Extracto tomado de la Sentencia N° 89, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de Marzo de 2005, Exp. N° 4.146-2004)

En tal sentido, debe este Sentenciador señalar, que en el escrito libelar, la parte accionante señaló que su hermana en los momentos actuales habita con su cónyuge e hijo arrendada en otro inmueble, manifestando expresamente: “…quien no dispone de una vivienda familiar propia que habitar, amen de estar siendo conminada a desalojar el inmueble que a la presente fecha sirve de habitación, de conformidad con la carta de desahucio suscrita por su ARRENDADORA la ciudadana Sandra Villamizar, (…sig…) mi mandante le ha ofrecido a nuestra hermana consanguínea por la emergencia que presenta, habitar el inmueble (…sig…), para habitarlo conjuntamente con su núcleo familiar, pues carece de vivienda propia”; estos últimos alegatos que su hermana está siendo conminada a desalojar el inmueble que su esposo tiene arrendado, no fue demostrado, sabido que, la referida carta de desahucio, al no ser ratificada en juicio por la persona que la suscribe, fue desechada por este Tribunal, y no consta en actas medio probático alguno que haga constar que efectivamente la ciudadana BELKIS COROMOTO CHACÍN VILLALOBOS, habita dicho inmueble con su núcleo familiar ni mucho menos se demostró la urgencia que ésta tenga de mudarse del referido inmueble.
Este Juzgador acogiéndose a los anteriores criterios jurisprudenciales, y ateniendo a lo alegado y probado en autos, observa que la parte accionante en el ínterin del presente litigio, no demostró ese requisito concurrente para que su alegato sea apreciado conforme a derecho en invocación de la referida causal de desalojo, esto es, no demostró la necesidad de su hermana BELKIS COROMOTO CHACÍN VILLALOBOS de habitar el inmueble dado en arrendamiento por medio de prueba contundente, tal y como lo señala el Artículo 91 de la novísima Ley especial en la materia, en su Parágrafo Único. No obstante, esa carga de probar tal “necesidad” corresponde a la propietaria solicitante, sin que pueda este Sentenciador sustituirse en el ejercicio de dicha carga..
En razón de lo antes expuesto, concluye este Operador de Justicia que al no haberse demostrado durante el proceso la “necesidad” de la pariente consanguínea (hermana) del propietario de ocupar el mencionado inmueble, y no encontrarse llenos los dos supuestos de hecho que en forma concurrente exige el Legislador en el numeral 2 del Artículo 91 de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta improcedente la solicitud de desalojo del inmueble identificado en actas, en tal sentido, su acción ha de sucumbir en el fracaso y así se determinará en la dispositiva del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

 PRIMERO: SIN LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano DAVID RAFAEL CHACÍN VILLALOBOS, actuando con el carácter de Apoderado General del ciudadano HUGO ENRIQUE CHACÍN VILLALOBOS en contra del ciudadano JHONNY MARCHELY JIMÉNEZ DESANTIAGO.-

 SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida totalmente in causa, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-








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