Exp. 03014
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (JUICIO ORAL).-
Parte Demandante: CARMEN MILAGROS TROCONIS MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.775.337 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: HENRY CASANOVA DOMÍNGUEZ y AUDREY VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 68.561 y 34.997, en el orden indicado.
Parte Demandada: NADIN DEL CARMEN PETIT URRECHEAGA y MARILU URRECHEAGA BAUTISTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-10.417.601 y V-3.506.187, respectivamente y de este domicilio.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: LUZ MARINA JEREZ MERCHÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.297 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03014, que en fecha 28 de Octubre de 2009, este Tribunal le dio el curso de Ley a la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA (Procedimiento Oral) incoara la ciudadana CARMEN MILAGROS TROCONIS contra las ciudadanas NADIN DEL CARMEN PETIT URRECHEAGA y MARILU URRECHEAGA BAUTISTA, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose citar a las accionadas de autos, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación, a dar contestación a la demanda, sabido que, en fecha 12 de noviembre de 2009, se libraron los recaudos de citación correspondientes y fueron entregados a la parte actora de conformidad con el Artículo 345 de la Ley Adjetiva Civil.-
El 20 de enero de 2010 el apoderado actor consignó las resultas de la citación para con la co-demandada MARYLU URRECHEAGA, y el día 02 de marzo consignó las resultas de la citación practicada a la ciudadana NADIN DEL CARMEN PETIT URRECHEAGA, donde se negó a firmar, ambas actuaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 2, la cual quedó perfeccionada con la exposición de la Secretaria de este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2010, de haberse trasladado al domicilio de la co-demandada, haciendo entrega de la respectiva boleta de notificación.
En fecha 26 de abril de 2010, se presentó en estrados la profesional del derecho LUZ MARINA JÉREZ DE MERCHÁN, con el carácter acreditado en actas y consignó escrito contestatorio a la demanda, con sus anexos, constante todo de noventa y seis (96) folios útiles, contentivo a su vez de reconvención, trabando con ello la litis.-
El día 04 de mayo de 2010 el apoderado actor reconvenido presentó escrito, dándole contestación a la reconvención propuesta.
Luego, en fecha 05 de mayo de 2010, el Tribunal fijó el Cuarto día de despacho siguiente para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), la cual se llevó a efecto el día 11 de mayo de 2010, donde asistieron los apoderados judiciales de ambas partes y realizaron en forma oral sus respectivas exposiciones y solicitaron la suspensión del proceso por un lapso de quince (15) días de despacho.-
Mediante auto de fecha 03 de junio del año 2010, el Tribunal fijó los límites de la controversia en apertura del lapso probatorio, conforme a la Ley, y el día 10 y 14 de junio de 2010, los profesionales del derecho HENRY CASANOVA y LUZ MARINA JEREZ, respectivamente, presentaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos en fecha 22 de junio de 2010.-
En fecha 29 de septiembre de 2010 el Tribunal fijó para el 21 de octubre de 2010 el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública.
Llegado el día para la celebración de la audiencia oral y pública el Tribunal, la misma se desarrolló tal y como consta de las actas, donde este Jurisdicente se tomó el término legal correspondiente y dictó, en síntesis, la sentencia, declarando sin lugar la demanda y con lugar la reconvención propuesta.
Habiéndose cumplido con cada uno de los actos procesales que relacionan esta causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (Procedimiento Oral), este Tribunal cumpliendo con las previsiones del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, dictó el fallo in extenso.
Luego, en fecha 08 de noviembre de 2010, el Abogado en ejercicio HENRY CASANOVA apeló de la decisión, la cual fue oída en ambos efectos, en fecha 15 de noviembre de 2010, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que le correspondiera conocer por distribución.
Sabido que, en fecha 12 de diciembre de 2011 el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó fallo, declarando con lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo dictado por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2010, declarando con lugar la demanda incoada y sin lugar la reconvención propuesta por la demandada.
En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió el expediente proveniente del Tribunal de Alzada, antes señalado, y se le dio entrada.
Luego, el día 16 de mayo de 2012 comparecen las partes inmersas en el presente litigio, diligenciaron y celebraron convenimiento, en los siguientes términos:
…En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), presente en el despacho las ciudadanas NADIN DEL CARMEN PETIT y MARILÚ URRECHEAGA, (…sic…), asistidas por la Abogada en ejercicio LUZ MARINA JÉREZ MERCHAN, (…sic…) y el Abogado en HENRY CASANOVA DOMÍNGUEZ, (…sic…), por la otra y en representación de la ciudadana CARMEN MILAGROS TROCONIS (…sic…): “Tal como consta en el presente expediente Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por mi mandante en contra del fallo dictado por esta instancia, y en la cual se ordenó que mi mandante dispusiera de la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) de la cantidad dada por la demandada como opción de compra del inmueble objeto de la acción. Ahora bien, en el objeto de cumplir con el fallo dictado por la Instancia Superior, en este mismo acto, hago entrega a las ciudadanas NADIN DEL CARMEN PETIT URRECHEQAGA y MARILÚ URRECHEAGA, de la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), en dos (2) cheques de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) cada uno, en nombre de cada una de ella, girado contra la Cuenta Corriente N° 0134-0077-60-0771134734; con lo cual en este pago queda plenamente satisfecha la obligación que tiene mi mandante con las partes demandadas, por lo que las mismas declaran estar conformes con el pago aquí efectuado, y nada tienen que reclamar por ningún concepto en lo que respecta a dicha obligación, quedando incluido en este pago lo concerniente a los eventuales intereses e indexación monetaria, en virtud de que la venta fue desecha por la falta de Cumplimiento por la parte demandada. Asimismo, en este mismo acto, esta representación judicial, renuncia al Cobro de Honorarios causados en esta causa, así como los costos procesales. Ambas partes, solicitan al Tribunal la homologación del presente convenimiento que pone fin a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior, y pidiendo al Tribunal el archivo de la presente causa, por no tener ambas partes que reclamar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente, que en el día 16 de mayo de 2012, las partes, han celebrado transacción judicial, en consecuencia, después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, no se puede oponer a homologar el mismo, por lo tanto, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012 por ante este Juzgado.
2) Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se archivó el presente expediente constante de trescientos treinta y cinco (335) folios útiles la pieza principal y treinta y dos (32) folios útiles la pieza de medidas.
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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