Perención anual
Exp. 03255
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES –Juicio Oral-.
Demandantes: DARÍO JOSÉ GOZÁLEZ LEAL y DIOFRES DEL CARMEN LÓPEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, obreros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.934.610 y V-7.692.128, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de los Demandantes: ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, YOLIANGEL BERRUETA BOSCÁN y LILIANGEL BERRUETA BOSCÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.465.410, V-4.592.282, V-14.374.810 y V-16.689.377, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.058, 18.158, 91.193 y 131.109, en ese orden, domiciliados en la ciudad de La Villa del Rosario, Municipio El Rosario del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, S.A., constituida según documento inserto en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con fecha 22/03/1957, bajo el N° 119, tomo 1°, posteriormente inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27/05/1981, inscrito en el Registro de Comercio bajo el N° 54, tomo 12-A, representada por su representante judicial, ciudadano Nelson Bermúdez Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.824.509, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 3255 que, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), se recibió y dio el curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES -mediante el procedimiento de Intimación- incoaran los ciudadanos DARÍO JOSÉ GOZÁLEZ LEAL y DIOFRES DEL CARMEN LÓPEZ SALAS contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, S.A., arriba plenamente identificados, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante judicial, para que diera contestación a la acción intentada en contra de su representada dentro del término de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario destinado para despachar por el Tribunal; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.)
Sin embargo, en fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora diligenció solicitando la citación de la demandada en la persona del ciudadano Ernesto Pineda Hernández, venezolano, mayor e edad, cedulado V-9.707.969 y de este domicilio, a quien se le atribuyó el carácter de Presidente de dicha firma mercantil, ordenándose tal pedimento el día dieciocho (18) del referido mes y año.
Con fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), fueron librados los recaudos intimatorios respectivos, una vez proporcionados los medios y recursos necesarios exigidos por la Ley.
Pues bien, en fecha trece (13) de julio del mismo año el Alguacil del Despacho consignó los recaudos en cuestión, ante la imposibilidad de practicar la intimación personal del representante de la demandada.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de la deudora, pedimento que proveyó de conformidad el Tribunal el día veintiséis (26) del mencionado mes y año.
En tal sentido, la apoderada judicial de los intimantes consignó los correspondientes ejemplares de los diarios donde aparecían publicados los carteles librados, mediante diligencia suscrita el veintinueve (29) de octubre dedos mil diez (2010), agregándose a las actas de este expediente en fecha primero (1°) de noviembre del aludido año y procediéndose a la fijación respectiva de uno de los carteles en el domicilio de la demandada el quince (15) del mencionado mes y año.
De seguidas, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia fechada ocho (8) de diciembre de dicho año, a través de la cual peticionó la designación de defensor de oficio a la demandada, cargo que recayó en la persona del profesional del Derecho Adelmo Benito Beltrán, ordenándose su notificación conforme al auto dictado el nueve (9) de diciembre de dicho año.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), se libró la boleta de notificación respectiva, una vez proporcionados los medios y recursos necesarios exigidos por la Ley.
Con fecha primero (1°) de febrero del año señalado, el Alguacil del Tribunal practicó la notificación correspondiente, llevándose a efecto la juramentación del Defensor ad litem el día tres (03) del mes y año indicado.
En fechas veintidós (22) de marzo y veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora diligenció solicitando la citación del defensor de oficio, librándose los recaudos citatorios correspondientes el día dos (2) de mayo del mencionado año, proporcionados los medios y recursos necesarios exigidos por la Ley previamente.
Ahora bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en el presente juicio se realizó el referido día, veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011); en consecuencia, observa el Tribunal que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que la demandante no diligenció la citación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 eiusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
Decisión
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Iván Pérez Padilla
La Secretaria
Abg. Ángela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Ángela Azuaje Rosales
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