REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 2637
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos BETTY DEL CARMEN SILVA y EDUARDO ENRIQUE PRIETO MATOS REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.7.798.861 y 4.706.337, respectivamente, domiciliados el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ANDRÉS RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.29.573, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha tres (03) de Febrero de 2012, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, constando ésta en actas el día catorce (14) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a lo solicitado en fecha 23 de Febrero de 2012.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 2 de marzo de 1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el 10 de enero de 2005; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.
Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a los solicitado por dichos cónyuges: por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos BETTY DEL CARMEN SILVA y EDUARDO ENRIQUE PRIETO MATOS, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día dos (02) de Marzo de Mil Novecientos Noventa (1990), por ante el Prefecto y Secretaria de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 56.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre PAOLA ENITH PRIETO SILVA, actualmente mayor de edad, según se evidencia del Acta de Nacimiento N° 128 acompañada la solicitud.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 158, en fecha 22 de junio del 2001.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mariela De La Paz Suárez Silva
La Secretaria,

Abg. Elibeth Osneydi Vilchez Ferrer


En la misma fecha siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 63-2012.-

La Secretaria,

Abg. Elibeth Osneydi Vilchez Ferrer





MSS/abreu.-